Decisión nº WP01-P-2007-002040 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 6 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002040

ASUNTO : WP01-P-2007-002040

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de la realización de la experticia dactiloscopia, efectuada en fecha 03-05-2011, al ciudadano R.J.G.H., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.G. (F) y de C.D.G. (V) titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.387 y domiciliado en Alta Vista de Catia, calle primero de Mayo, casa Nº 322, Caracas Distrito Capital, toda vez, que el mismo ha sido víctima del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por parte de otro ciudadano, el cual fue condenado en la presente causa, en consecuencia se procedió a llamar a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Vargas, a los fines de enviar un experto a este Juzgado, los cuales enviaron al Experto Det. D.L., para efectuar la experticia de descarte, y así determinar si las huellas q rielan estampadas en la presente causa pertenecen a una misma persona o si por el contrario estamos en presencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, asimismo se recibió oficio Nº 19700-0138-08288-12, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Vargas, remitiendo a este Juzgado las resultas de la Planilla decadactilar Modelo R-13, practicada al ciudadano R.J.G.H., es por ello este tribunal ordenó efectuar al experto arriba mencionado la experticia de Descarte, a los fines de determinar si el ciudadano R.J.G.H., fue victima del delito de USURPACION DE IDENTIDAD.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

En fecha 02-07-2012, los expertos en dactiloscopista D.L. Y A.H., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual efectuó la experticia denominada R-13, al ciudadano R.J.G.H., efectuando la siguiente conclusión: Comparación positiva entre las impresiones dactilares presentes en la planilla R-13, la cual riela al folio (47 y vuelto) de la segunda pieza, con las del sistema computarizado de Misión Identidad del SAIME, inserto al folio (48) de la segunda pieza, perteneciente al Nº de cédula de identidad Nº 10.539.387, numero de cédula de identidad asignado al ciudadano R.J.G.H..

En fecha 05-09-2012, este Despacho levantó Acta, en virtud que el experto en dactiloscopista D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo la experticia de descarte, a las huellas dactilares que se encuentran inserta a la presente causa tomadas al ciudadano G.H.R.J., titular de la cédula de identidad nº 10.539.387, todo con el objetivo fundamental de determinar a través de los métodos científicos utilizados por el experto arriba mencionado, que la persona que coloco sus huellas dactilares a los folios 06, 11, 15 y 18 de la primera pieza, no es la misma persona que estampo sus huellas dactilares a los folio 32, 47, su vuelto y 48 de la segunda pieza. Seguidamente el experto Detective D.L., efectuó la experticia de descarte, a través de la cual se comprobara si las huellas dactilares que rielan insertas a los folios 06, 11, 15, y 18 de la primera pieza, y los folios 32, 47, su vuelto y 48 de la segunda pieza pertenecen a una misma persona. El ut-supra mencionado experto concluyo que al comparar dichas huellas determino que las referidas huellas no pertenecen a la misma persona. Razón por la cual podemos establecer con plena certeza que en la presente causa le fue usurpada la identidad al ciudadano R.J.G.H., por lo tanto se evidencia que el ciudadano mencionado Ut-supra no cometió el delito de marras.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado exhaustivamente las actas del expedientes y las conclusiones emitidas por el experto dactiloscopistas D.L., el cual esta adscrito a la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, quien efectuó la referida experticia, al ciudadano R.J.G.H., el cual concluyó y señaló claramente “Que la persona a la que se le condenó en la presente causa penal, no es la misma a la que lleva por nombre R.J.G.H.”, lo cual se determinó científicamente por la experticia de Descarte practicada por el experto señalado ut supra, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano R.J.G.H., por cuanto se pudo determinar científicamente y sin lugar a dudas, que la persona que fue condena en la presente causa, usurpo la identidad del ciudadano R.J.G.H., en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 13 y 479 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano R.J.G.H.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece, PRIMERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESABAN SOBRE, el ciudadano R.J.G.H., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.G. (F) y de C.D.G. (V) titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.387 y domiciliado en Alta Vista de Catia, calle primero de Mayo, casa Nº 322, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 13 y 479 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia déjese sin efecto las medidas de coerción personal al ciudadano R.J.G.H., igualmente exclúyase del Sistema Policial (SIPOL). SEGUNDO: Líbrese igualmente oficios remitiendo al Sistema Automatizado para la Identificación las Huella Digitales (AFIS), las copias de las huellas digitales las cuales rielan insertas a los folios 06, 11, 15, y 18 de la primera pieza, a los fines de determinar con plena certeza la identificación de la persona a quien le pertenecen las huellas digitales que están impresas en la causa de marras y que fue la que cometió el delito de autos.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas División de Captura y al Sistema Policial (SIPOL), a los fines de que el ciudadano R.J.G.H., sea excluido como solicitado de captura y notificar al ciudadano R.J.G.H.. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. J.E.D.R..

EL SECRETARIO.

ABG. F.D..

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