Decisión nº 3C-2023-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Junio de 2.010.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2023-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO: DRA. C.C.

VÍCTIMA : R.G. BELLYZ VIRGINIA

SECRETARIA ABG. A.K.R.C..

DELITO VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO (S) M.R.D.J.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. L.D., la defensora publica DRA. C.C., el imputado M.R.D.J., la victima R.G. BELLYS VIRGINIA, se deja constancia que la victima se encuentra notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Ciudadana juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, Ratifico la acusación consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 04-08-2009, en la cual es victima la ciudadana BELLYS V.R.G., y como imputado el ciudadano R.D.J.M., según los hechos ocurridos en fecha 14-06-2009, ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico narra los hechos), dicha victima interpone denuncia en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure (se deja constancia la lectura de la denuncia), así mismo consta en el expediente Acta Policial, esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ratifica los elementos de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2009, entrevista de la victima, la cual entre otras cosas narra los hechos, Acta de Investigación Penal N° 0700-09, de fecha 14-06-09, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) W.A., Agente (PBA) ARRAY CRISTIAN y Agente (PBA) J.V., ratifico Acta de Investigación Penal 15-06-09, suscrita por el Agente de Investigación I M.M., adscrito a la Delegación Estatal Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dictamen Pericial N° 9700-141-1261, de fecha 15-06-09, realizada a la victima ciudadana BELLYS V.R.G., suscrito por la DRa. A.J.C., Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San F. deA., esta Representación fiscal enmarco dicha conducta del ciudadano R. deJ.M., en el precepto jurídico de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., TESTIMONIALES: de la victima ciudadana BELLYS V.R.G., Declaración de los Funcionarios Actuantes C/2do (PBA) W.A., Agente (PBA) ARRAY CRISTIAN y Agente (PBA) J.V., Declaración de la Expertos Dra. A.J.C., ratifico los otros Medios de Pruebas Acta de Investigación Penal, Acta de Investigación Penal, N° 0700-09 de fecha 14-06-09, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) W.A., Agente (PBA) ARRAY CRISTIAN y Agente (PBA) J.V., Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-09, suscrita por Agente de Investigación I, M.M., adscrito a la Delegación Estatal Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dictamen Pericial N° 9700-141-1261, de 15-06-09 realizado a la victima ciudadana BELLYS V.R.G., suscrito por la Dra. A.J.C., todos estos elementos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que el hecho endilgado por Ministerio Publico fue cometido por el Imputado ciudadano R. deJ.M., por el cual acuso penal y formalmente al imputado por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana BELLYS V.R.G., solicito sea admitida la totalidad del escrito acusatorio, junto con sus elementos de convicción y pruebas y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en perjuicio de la víctima BELLYS V.R.G.. Acto seguido el imputado de autos R.D.J.M., de viva voz manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa me encontraba esta festejando al lado de mi casa hay un terreno muy grande hay estaban los niños tirando fosforitos yo estaba celebrando, ella es una mala vividora, la gente no la trata, ella me mando a decir con una muchacha que le bajara el volumen, yo lo que tengo es un radiecito que no suena muy duro, yo seguí tomando no tire fosforitos, y luego llego ella con un palo de escoba le metí la mano y me partió el palo de escoba, nunca le tire solo la agarre, la fuerza del hombre es mas que la de la mujer, ella llevaba un pico la botella y empezó a tirarme puñaladas, yo fui a formular la denuncia como ella me corto la oreja, nunca perjudiqué al niño, yo estaba festejando en mi casa no lo niego, pero ella es una invasora y tiene expediente por agresión a un menor. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora DRA. C.C., quien seguidamente expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y en virtud del principio de comunidad de las Prueba, esta defensa toma todas las que sean favorables a mi representado ciudadano R.D.J.M.. Es todo. Oídas las partes en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa: verificado el escrito acusatorio corresponde decidir en esta fase al Tribunal de Control, si los medios de prueba hayan sido obtenidos legalmente o lícitamente y que su incorporación al proceso se corresponda a la norma establecida en el ordenamiento Jurídico de allí que verificado que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos que a tal efecto en forma general establece la ley adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., es por lo que este tribunal la admite en su totalidad así como los medios de pruebas ofertados por el fiscal del Ministerio Publico los contenidos en el capitulo V, así como las testimoniales, de la Victima, de los funcionarios que actuaron por cuanto se establece que los mismo son necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos narrados por el fiscal, en relación a los otros medios de prueba solo se admite el Dictamen Pericial N° 9700-141-1261, por que las Acta de Entrevista son ofrecidas como Medios Probatorios, igualmente los testimonios de los expertos, es decir el informe contentivo de la experticia, informe medico forense, y visto que la defensa se adhirió en principio de la comunidad de la prueba, se apertura a Juicio Oral y publico en la presente causa. Y así se decide PRIMERO: Vista la acusación Fiscal, este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesta en contra del imputado R.D.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas que han sido promovidas por el Ministerio Fiscal, y que se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas y ratificadas oralmente en esta audiencia, por ser estas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Ciudadana BELLYS V.R.G.. 2.- Declaración de los funcionarios C/2do (PBA) W.A., Agente (PBA) ARRAY CRISTIAN y Agente (PBA) J.V., adscritos a la Unidad Especial de Perros antidrogas (UEPA) de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. EXPERTOS: 1.- Declaración de la DRA. A.J.C., experto Profesional I Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cicpc Sub- Delegación de San F. deA.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Dictamen pericial No. 9700-141-1261, de fecha 15-06-2009, realizado a la ciudadana BELLYS V.R.G., suscrito por la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cicpc Sub- Delegación de San F. deA.. SEGUNDO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, y el derecho a la defensa, téngase como pruebas de la defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público para el correspondiente debate oral y público. Y así se decide. TERCERO: SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado R.D.J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la víctima BELLYS V.R.G.. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas al imputado de autos R.D.J.M., en protección de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Y así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que comparezcan en el plazo común de cinco días, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, así como la remisión las actuaciones para tales efectos, una vez firme la presente decisión, conforme lo contenido en el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Junio de 2010.-

200° y 151°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 3C-2023-09

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en contra del Ciudadano R.D.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana BELLYS V.R.G. . Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Examinada la Acusación Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL CAPITULO “V” Y CON RESPECTO A LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAS SOLO SE ADMITE EL DICTAMEN PERICIAL, por lo que se ACUERDA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano R.D.J.M. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la víctima BELLYS V.R.G., así como las pruebas que han sido promovidas por el Ministerio Fiscal, y que se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas y ratificadas oralmente en esta audiencia, por ser estas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejussdem, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Ciudadana BELLYS V.R.G.. 2.- Declaración de los funcionarios C/2do (PBA) W.A., Agente (PBA) ARRAY CRISTIAN y Agente (PBA) J.V., adscritos a la Unidad Especial de Perros antidrogas (UEPA) de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

EXPERTOS: 1.- Declaración de la DRA. A.J.C., experto Profesional I Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cicpc Sub- Delegación de San F. deA..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Dictamen pericial No. 9700-141-1261, de fecha 15-06-2009, realizado a la ciudadana BELLYS V.R.G., suscrito por la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cicpc Sub- Delegación de San F. deA..

SEGUNDO

En virtud del principio de comunidad de las pruebas, y el derecho a la defensa, téngase como pruebas de la defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público para el correspondiente debate oral y público. Y así se decide.

TERCERO

SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado R.D.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la víctima BELLYS V.R.G.. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas al imputado de autos R.D.J.M., en protección de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Y así se decide.

QUINTO

Se emplaza a las partes a los fines que comparezcan en el plazo común de cinco días, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, así como la remisión las actuaciones para tales efectos, una vez firme la presente decisión, conforme lo contenido en el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

EXP No. 3C-2023-09

NMR/ANAK..-

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