Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 13 de octubre de (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3337-10

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA.

Solicitantes: R.J.R. SARSALEJO Y R.M.N.R..

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08 de octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos R.J.R. SARSALEJO Y R.M.N.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.14.671.105 y V.17.487.446, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urb A.E.B., Calle Principal . Qta San A.C.M.M.E.S. y la segunda en la Población de San A.d.C.. Calle Monte Líbano, Municipio Acosta del Estado Monagas; asistidos por el Abogado V.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.037, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges R.J.R. SARSALEJO Y R.M.N.R., plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el C.M.d.M.A.d.E.M. en fecha 16 de mayo de 2009 según consta de matrimonio Nº 15 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) meses de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la P.P. y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La P.P.S. ejercida ambos progenitores.

La Responsabilidad de Crianza . Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.

Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo las veces que crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral del niño, esto previa llamada telefónica para el conocimiento de la madre.

La Obligación Manutención el padre, le suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) Bolívares mensuales, durante los meses de septiembre y diciembre y en la época de navidad, el padre se compromete en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.00). De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010).

LA JUEZA

Dra. M.E. GRAZIANI L.

SECRETARIA

La Presente decisión se dicto siendo las 11.00 de la mañana.

SECRETARIA

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