Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001760

ASUNTO : RP01-P-2010-001760

En el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-001760, seguida a los ciudadanos J.R.J.R., venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; residenciado en la Calle la Planta, Invasión, Casa S/Nº, cerca del Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S.; Y.R.S.R., venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., L.E.G., venezolano; de 20 años de edad, de profesión u oficio no definido; indocumentado; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; audiencia ésta en la cual habrá de decidirse respecto a solicitud de sobreseimiento a favor de M.E.A.E., venezolano; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N°. 25.860.117; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, al frente del Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abog. R.P.R.; los imputados J.R.J.R. y Y.R.S.R., y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abog. JULNEILA R.G.; no compareciendo los imputados L.E.G. y M.E.A.E..

DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo considero procedente debatir antes las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, acordando la separación de la causa a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en cuanto respecta a los imputados J.R.J.R. y Y.R.S.R., y con el objeto de asegurar la celeridad procesal. En este estado solicitó la palabra la Defensora Pública quien solicitó la revisión de las resultas, procediendo el Tribunal a efectuar estudio del expediente, constatándose que cursa bajo el folio 93, oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 01 con sede en Brasil a fin de que se haga la notificación de los imputados con resultado positivo; al folio 98 cursa oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 01 con sede en Brasil, con resultado positivo. Cursa a los folios 109, 110, 111 y 112, boletas de citación dirigidas a J.R.J., M.E.A., J.S. y L.E.G.R., todas con resultado positivo. Seguidamente otorgándose la palabra a las partes, las mismas no objetaron lo relativo a la separación de las causas. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a cuatro personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar la causa de los ciudadanos J.R.J.R. y Y.R.S.R., en cuanto a los ciudadanos L.E.G. y M.E.A.E. y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUS ACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 51 al 60 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos J.R.J.R., venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; residenciado en la Calle la Planta, Invasión, Casa S/Nº, cerca del Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S.; Y.R.S.R., venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona de los acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De la misma forma en cuanto al ciudadano M.E.A.E., por cuanto fue efectuada experticia toxicológica donde se informa que el mismo es consumidor de la sustancia que le fue incautada, la representación solicita el sobreseimiento de la causa. Finalmente en lo relativo al ciudadano L.E.G., solicito se emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los actos fijados por el Tribunal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos J.R.J.R., venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; residenciado en la Calle la Planta, Invasión, Casa S/Nº, cerca del Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S.; Y.R.S.R., venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S.; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer declarar y su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se emita el pronunciamiento respectivo, se otorgue nuevamente la palabra a mis representados y a esta defensa, en el sentido de que mis defendidos manifiesten libres de coacción y apremio si desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no ser así solicito la apertura a juicio oral y público, haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para que las mismas sean evacuadas en juicio oral, en cuanto a las documentales que las mismas se admitan conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con respecto a mis asistidos a J.R.J.R. y Y.R.S.R.. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal del Ministerio Público en lo relativo a mi representado M.E.A., considera esta defensa que está ajustada a derecho, solicitando se decrete el sobreseimiento a su favor, por constar en las actuaciones examen toxicológico donde se evidencia que el mismo es consumidor, igualmente solicita esta defensa a este d.T. se amplíen las presentaciones una vez que se pronuncie respecto a la acusación y ya que pesa sobre mis representados J.R.J.R. y Y.R.S.R., medida cautelar con presentaciones, que las misma sean ampliadas por lo menos una vez al mes, por la situación económica y laboral de los mismos; por último en cuanto a la separación de la causa L.E.G., solicita la defensa que tome en consideración y se le vuelva a citar para que concurra a la audiencia preliminar para la fecha y hora que a bien tenga el Tribunal fijar y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados J.R.J.R. y Y.R.S.R., así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo se hacen los siguientes señalamientos:

como se decidió previamente la separación de la causa en cuanto atañe al ciudadano L.E.G., este Tribunal acuerda la realización del cuaderno separado correspondiente a este ciudadano, fijándose como nueva oportunidad para la audiencia preliminar del mismo el día trece (13) de julio del año en curso, a las 10:30 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de Policía del Estado Sucre, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al C.I.C.P.C., a fin de que lo ubiquen, monten en la patrulla y conduzcan hasta esta sede en la fecha y hora indicadas, quedando debidamente emplazados la representación fiscal y la defensa.

En cuanto al ciudadano M.E.A.E., este Tribunal observa que cursa al expediente bajo el folio Nº 49, experticia toxicológica en vivo que fuera realizada al mismo, donde se informa que el mismo es consumidor de la sustancia que le fue incautada, por lo tanto este Tribunal acoge el sobreseimiento de la causa presentada a favor de este ciudadano por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda conforme al artículo 105 de la Ley especial vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda imponerle de la obligación de presentarse en una institución pública o centro de tratamiento y rehabilitación para que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos, para lo cual se ordena notificarle de la presente decisión e informarle que debe de acudir ante este Tribunal a fin de imponerle de la obligación de acudir a ese sitio de tratamiento, para lo cual se fija el día martes, primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) a las 10:00 de la mañana, a objeto de que acuda a este Tribunal para este fin. Líbrese la correspondiente boleta de citación, una vez impuesta de la misma se oficiará al centro de rehabilitación correspondiente.

En cuanto a los ciudadanos J.R.J.R. y Y.R.S.R., este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la medida cautelar impuesta a los imputados, por estimar que lo señalado por la defensa son derechos constitucionales que se deben salvaguardar como lo es el derecho al trabajo, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho ampliar la medida de presentaciones impuesta a los imputados cada 30 días, por el lapso de tiempo que señale el Tribunal correspondiente. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle de la ampliación del régimen de presentación. Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del acto conclusivo presentado, sobre este aparte señala la defensa que la acusación presentada contra los ciudadanos J.R.J.R. y Y.R.S.R., no reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cuál de los requisitos es del que adolece dicho escrito de acusación, si observamos el mismo podemos observar que el artículo 326 del texto adjetivo penal consagra como requisitos del escrito acusatorio: los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, verificado el estudio de la acusación presentada contra J.R.J.R., venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; residenciado en la Calle la Planta, Invasión, Casa S/Nº, cerca del Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S.; Y.R.S.R., venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, la Juez impone al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, y advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano Y.R.S.R., manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ES TODO. Por su parte el ciudadano J.R.J.R., manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido J.R.J.R., ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., en lo relativo al ciudadano J.R.J.R.. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado Y.R.S.R., este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el mismo su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO Y.R.S.R., venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones en original. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Seguidamente y visto que el acusado J.R.J.R., manifestó libre de coacción y apremio su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponerle en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al identificado ciudadano, y este tribunal admitió fue el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de dos (02) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano J.R.J.R., no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, un (01) año de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de seis (06) meses de prisión, de la misma forma se condena al identificado ciudadano al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). De la misma manera se ordena compulsar las actuaciones, abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo en la oportunidad correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO Y.R.S.R., venezolano; de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones en original. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. De la misma manera condena al acusado J.R.J.R., venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; residenciado en la Calle la Planta, Invasión, Casa S/Nº, cerca del Terminal, S.F., Municipio R.L.d.E.S., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena compulsar las actuaciones, abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo en la oportunidad correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. En cuanto respecta al ciudadano L.E.G., este Tribunal acuerda la realización del cuaderno separado correspondiente a este ciudadano, fijándose como nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar del mismo el día trece (13) de julio del año en curso, a las 10:30 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de Policía del Estado Sucre, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al C.I.C.P.C., a fin de que lo ubiquen, monten en la patrulla y conduzcan hasta esta sede en la fecha y hora indicadas, quedando debidamente emplazados la representación fiscal y la defensa. En cuanto al ciudadano M.E.A.E., se ordena notificarle de la decisión que acordó sobreseer la causa seguida en su contra, informándole que debe de acudir ante este Tribunal a fin de imponerle de la obligación de acudir a ese sitio de tratamiento, para lo cual se fija el día martes, primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) a las 10:00 de la mañana, a objeto de que acuda a este Tribunal para este fin. Líbrese la correspondiente boleta de citación, una vez impuesta de la misma se oficiará al centro de rehabilitación correspondiente. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, informando de la ampliación del régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos J.R.J.R. y Y.R.S.R.. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. M.B.

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