Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Elena Azocar Ramos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO : RP01-P-2004-000019.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.E.A.R..-

ACUSADO: R.J.C.P..-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-

VICTIMA: N.L.R.M..-

FISCAL: ABG. G.P..-

DEFENSOR: ABG. O.C..-

SECRETARIO: ABG. L.A.P..-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal y constituido con las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2004-000019, seguida al acusado: R.J.C.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.074.073, ocupación Obrero, , residenciado en la calle Venezuela, casa S/N, Casanay Municipio A.E.B.E.S., en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.L.R.M., se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. G.P., al momento de formular la acusación manifestó:

“Ratifico la acusación contra el acusado: R.J.C.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.074.073, ocupación Obrero, , residenciado en la calle Venezuela, casa S/N, de Casanay Municipio A.E.B.E.S., , solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.L.R.M., argumenta que los hechos son los siguientes en fecha 09 de Diciembre del año 2003, la victima se percata que le faltaban de su fundo dos reses un toro y una vaca, en la investigación preliminar se determino que el acusado estaba en posesión de la carne, señalo que con este hecho se le causo un grave daño a la victima, no solo económico si no por que el toro era considerado el Padrote, que tiene un valor comercial elevado, por la misión que tiene, la victima luego se dirige a la Comandancia de la Policía y denuncia que sospecha del ciudadano R.J.C.P., inmediatamente se traslada una comisión al lugar indicado por la victima, y efectivamente allí fueron encontrados restos del toro y de la vaca en el lugar inspeccionado, ratifico una series de pruebas que le fueron admitidas oportunamente tales como : Declaración de testigos, declaración del experto que practico Reconocimiento legal e inspección ocular en el lugar de los hechos, declaraciones de funcionarios, y declaración de la victima, y para su lectura experticia de Reconocimiento legal e inspección ocular al lugar de los hechos, solicito al tribunal comenzar la recepción de las pruebas con las que demostraría la culpabilidad del acusado, y se reservo el lapso de las conclusiones para argumentar lo que considere conveniente a la acusación,”

La defensa del acusado: R.J.C.P., representada o ejercida por la Abg. O.C., Defensora Publico Penal durante su intervención manifestó:

“Comparecimos hoy a esta sala con la finalidad de demostrarle a este tribunal, que los hechos imputados a mi defendido no están claros, el Ministerio Publico señala que los hechos le causan un perjuicio a la victima en virtud del que el objeto hurtado es un semental, pero resulta que eso no es la materia de este juicio, por que se esta acusando por el delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, obsérvese que la representación fiscal fundamento su acusación en el articulo 472 sin señalar ordinales ni aparte y así fue admitida, esto debe tenerlo en cuenta este tribunal por lo que la solicitud que hace hoy al formular la acusación en esta sala al señalar el Primer aparte no debe ser considerada, solicito al tribunal desestime este hecho nuevo agregado por el Ministerio Publico, también solicito que a la victima se le tome declaración como victima no como testigo, así mismo solicito lo que también señale en la audiencia preliminar, que la experticia no sea admitida por no ser clara ya que vincula hechos con la inspección.”.

El acusado R.J.C.P., libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.-

Ejercieron el derecho concedido para exponer las conclusiones tanto el Ministerio Publico como la defensora.

Igualmente ejercieron el derecho a Replica y Contrarréplica.

Tanto el acusado como la victima manifestaron no tener nada que agregar al cierre del debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:

Quedo demostrado, en el debate oral y publico que el acusado: R.J.C.P., efectivamente en fecha 09-11-2003 fue conminado por funcionarios de la guardia Nacional, abrir un local comercial ubicado en el mercado de Casanay, propiedad de un tal señor A.E., y allí fue decomisado 3 ¼ cuartos de carne de res, así como también unas patas de res color gris, que la victima reconoció como suyos y que tales piezas de res fueron trasladados a la cantera el Yaque a los fines de la investigación, pero no quedo demostrado en el debate Oral y Publico que la carne de res decomisada efectivamente provinieran o bien del toro o bien de la vaca propiedad de la victima N.L.R., así como tampoco quedo demostrado la intencionalidad del acusado en la comisión del delito, es decir que efectivamente haya obrado con el conocimiento o la voluntad de adquirir, recibir o esconder esas piezas de res, o el haber intervenido en forma activa para que se adquieran, recibieran o escondieran tales cosas provenientes del hecho delictuoso , para incurrir así en el tipo objetivo del cual se le señalo ser el autor,. Aunado a ello no quedo determinado ni solemnemente ni expresamente en el debate la calificación del origen delictivo de las cosas que se señalaron Provenientes del Delito, lo cual a criterio de este Tribunal constituyo una dificultad insuperable dentro de lo actuado en el presente juicio. Tales hechos y circunstancias este órgano decisorio lo deduce de las declaraciones que a continuación se sintetizan:

La declaración de la victima: N.L.R., quien manifestó:

El día 09 de Noviembre se metieron a la finca y me sacaron dos reses y la fueron a matar a distancia

Me dirigí al comando a denunciar, investigamos y el lugar donde tenían la carne era un local, cuando hablamos con el propietario del local el al principio se negó a abrir, y al cabo de unas horas abrieron y allí tenían la carne.

Fue interrogado por la Fiscal y la Defensa y respondió:

Esas reses eran un toro y una vaca...yo las reconocí por las patas del toro estaban allí...no tenían marca y las reconocí por faltarle una pezuñita... R.J.C. queda detenido por que se hizo responsable de la carne.

Testimonio del funcionario Experto de la Guardia Nacional: S.O., quien manifestó:

Fui comisionado para practicar dos avalúos, uno prudencial que se realizo de acuerdo a lo informado por la victima, y uno real que se hizo en base al precio actual.

Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros manifestó:

practique avaluó sobre el precio de la carne...se trato de un toro padrote F-1 estimado en un de valor de 10.000.000 Bs. Y la vaca preñada estimada en un valor de 2.000.000 Bs. ...yo no soy experto en materia de carne de res...utilice como muestra los tres cuartos de carne decomisados.”

Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: A.J.R., quien manifestó:

Yo como secretario tome la denuncia del señor N.L.R. el día 09 del mes de Noviembre del año 2003, de que le habían robado unas reses, posteriormente también practique una inspección ocular al lugar de los hechos.

Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “En la inspección practicada se observo que estaba violentada la cerca de la finca...estaba cortado el alambre de púa...encontramos además restos de mondongo, parte de hígado y huellas de neumáticos con dirección hacia S.M....el denunciante informo que unas cabuyas observadas en una mata eran donde estaban amarradas las reses.”

Declaración del funcionario de la guardia Nacional: C.B.L., quien manifestó:

“El día 09 del mes de Noviembre se presento en el Comando el ciudadano N.R.,, puso la denuncia que le habían robado dos reses una vaca y un toro, se constituyo la comisión y nos trasladamos a la casa del señor, es decir el fundo y conseguimos que el alambre de púa estaba cortado y observamos unos restos de mondongo, posteriormente el señor Nelson se traslada nuevamente al Comando informa de dos personas sospechosas, llegamos a un local y constatamos que habían ¾ de res y unas patas de toro, decomisamos la carne y nos llevamos detenidos a los presuntos imputados.

Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió: “El alambre del fundo estaba cortado ...la victima regreso al comando por que tenia información que la carne estaba allí en ese lugar entramos e inspeccionamos el lugar... habían tres cuartos de carne de res y dos pata de toro color gris... a este seño (señalo al acusado) lo llevamos detenido porque tenia las llaves y admitió cuando se le pregunto que el se había robado la carne y que quería llegar a un acuerdo con el señor N.R. ...el local donde estaba la carne era del señor Aquiles”.-

Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: L.O., quien manifestó:

El día 09 de Noviembre el señor N.R. puso la denuncia que le habían robado dos reses una vaca y un toro, fuimos al fundo del señor y conseguimos que el alambre de púa estaba cortado y unos restos de mondongo, luego el señor se traslada nuevamente al comando y dice que habían dos personas sospechosas, llegamos a un local y constatamos que estaban ¾ de carne de res y unas patas de toro, el señor aquí presente reconoció la carne como suya y dijo que se la había dado un amigo.

Fue interrogado por la Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:

Digo que el alambre fue cortado por la forma como estaba... allá también se observo sangre la carne estaba sucia y tenia tierra... habían ¾ de res y cuatro patas grises lo llevamos detenido porque dijo que la carne se la había dado un amigo y se le pidió la papeleta de compra de la carne y no la tenia.”.-

Declaración del ciudadano J.L., quien manifestó:

“Yo estaba parado en una esquina y el señor (señalo a la victima) me llamo para que lo ayudara a cargar una carne que estaba en el deposito, yo cargue la carne que eran mas o menos ¾ de carne

Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió:

el deposito era de un portón azul... la carne estaba sucia eran ¾ de carne allí estaban también este señor y otro que se llama Aquiles el español.

Con las pruebas incorporadas por su lectura, Experticia de Reconocimiento Legal e Inspección al lugar de los hechos, todo conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal Primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, que luego de haber a.l.p.q. se resumieran en los párrafos que anteceden, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que no quedo demostrado en el debate Oral y Publico: Que si bien es cierto que quedo demostrado, en el debate oral y publico que el acusado: R.J.C.P., efectivamente en fecha 09-11-2003 fue conminado por funcionarios de la guardia Nacional, abrir un local comercial ubicado en el mercado de Casanay, propiedad de un tal señor A.E., y allí le fue decomisado 3 ¼ cuartos de carne de res, así como también unas patas de res color gris, que la victima reconoció como suyos y que tales piezas de res fueron trasladados a la cantera el Yaque a los fines de la investigación, no menos cierto es que no quedo demostrado en el debate Oral y Publico que la carne de res decomisada efectivamente provinieran o bien del toro o bien de la vaca propiedad de la victima N.L.R., así como tampoco quedo demostrado la intencionalidad del acusado es decir que haya obrado con el conocimiento o la voluntad de adquirir, recibir, beneficiarse o esconder esas piezas de res, o de intervenir en forma activa para que se adquirieran, recibieran o escondieran tales cosas provenientes del hecho delictuoso, e incurrir así en el tipo objetivo del cual se le señalo ser el autor,. Aunado a ello no quedo determinado ni solemne mente ni expresamente en el debate, la calificación del origen delictivo de las cosas que se señalaron Provenientes del Delito, lo cual a criterio de este Tribunal constituyo una dificultad insuperable dentro de lo actuado en el presente juicio, por tales razonamientos el acusado: R.J.C.P., no puede sancionársele por la comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.L.R.M..

Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que la victima: N.L.R.M. al formular su declaración fue conteste len manifestar que de su fundo le sacaron dos reses las cuales mataron a distancia esta declaración resulta creíble para el tribunal y así fue valorada, señalo además que el acusado se hizo responsable de la carne, y por esa razón queda detenido y que la carne de res estaba en un local, cuyo dueño al principio se negó abrir y que en conclusión el reconoció la carne por que a su toro le faltaba una pezuñita, las declaraciones de los funcionarios: A.J.R., C.B.L. Y L.O.F. adscritos a la Guardia Nacional, encargados de practicar las diligencias iniciales de la investigación son contestes en afirmar que obtienen la denuncia de parte de la victima, y coinciden en que ellos efectivamente observaron restos de vísceras de res en el fundo propiedad de la victima así como los alambres de la cerca cortados o violentados, pero se observo que el funcionario C.B. refirió que al preguntarle al acusado sobre la procedencia de la carne, este admitió que se la había robado mientras que el funcionario L.O. manifiesta que el acusado le dijo que la carne se la había regalado un amigo, en tanto que la victima señalo que el acusado se hizo responsable de la carne decomisada, y en este sentido se evidencio que de las declaraciones antes señaladas, no hubo precisión respecto a la intencionalidad del acusado en la comisión del delito, aunado a ello son contestes los funcionarios y coinciden con la victima en manifestar que el lugar donde se encuentra la carne no es propiedad del acusado, y era fundamental tal determinación a los fines tanto de la intencionalidad como la culpabilidad, el hecho de que la victima haya reconocido la carne como suya, considero el tribunal que los medios de pruebas utilizados para tal afirmación y reconocimiento no fueron los mas idóneos, pues resulta difícil precisar con tales medios, con certeza que esa carne de res decomisada proviniera del toro o de la vaca faltantes en el fundo de la victima, por lo que las declaraciones de los funcionarios mencionados, a criterio del tribuanal no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye. Respecto a la declaración del funcionario: S.O. designado como experto, este señalo que practico dos avalúo uno prudencial y otro realizado en base al precio actual de la carne, utilizando como muestra los cuartos de carne decomisada, ahora bien, respecto al avaluó prudencial considero el tribunal que el estimado que hizo fue un tanto desproporcionado, si se toma en cuenta que se fundamento en lo aportado por la victima, aunado a ello manifestó claramente que no era experto en la materia, la declaración del ciudadano: J.L.: Resulto creíble pues coincidió con las anteriores declaraciones respecto a la existencia de 3/4 de carne de res que se encontraban en el local comercial, y de que allí en el sitio del decomiso estaba presente el acusado y el tal señor Aquiles, pero en si su declaración no aporto nada respecto a la culpabilidad del acusado. En cuanto a las pruebas incorporadas para su lectura, las mismas reflejan las circunstancias sobre las cuales versaron las declaraciones antes analizadas, y una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, conllevaron al tribual a concluir, que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, por lo que estas declaraciones tal y como quedo plasmado, constituyeron los elementos incrimina torio contra el acusado, lo cual se reitera resultaron insuficientes a los efectos de la prueba de la culpabilidad. De acuerdo con las circunstancias analizadas, el Ministerio Publico no demostró la iresponsabilidad del acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, este Tribunal consciente como esta de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, a su favor motivado a la insuficiencia de pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado. De la misma manera es importante señalar que dentro de este proceso, se evidencio una dificultad insuperable que deviene de la calificación del origen delictivo de las carnes de res decomisadas, lo cual no fue declarado solemnemente ni expresamente ni por el tribunal de Control ni por el Ministerio Publico, previa las formalidades procésales de rigor. Y así lo exige el articulo 472 del Código Penal en su párrafo tercero cuando dispone que la pena en estos casos “ No podrá exceder de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas”. En observancia ineludible de esta disposición legal, un tribunal no puede definir el Aprovechamiento delictivo de las cosas mientras no se defina el origen delictivo de las mismas, es mas ni podrá determinar la pena aplicable mientras no se determine la pena aplicable al delito “De que provengan las cosas”, por que la pena correspondiente al Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito, tiene un limite máximo desconocido por el tribunal cual es la mitad de la pena establecida para el delito principal, que no se ha fijado ni se puede fijar a estas alturas del proceso, por lo que resultaría imposible para un tribunal imponer una pena de ser el caso cuya duración desconoce y no puede concretar, por consiguiente la SENTENCIA debe dictarse en conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: R.J.C.P. venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.074.073, ocupación Obrero, , residenciado en la calle Venezuela, casa S/N, Casanay Municipio A.E.B.E.S., de la comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.L.R.M., por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse el cesa de las Medidas Cautelares que sobre el pesen, para lo cual se cursara orden escrita.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.

En Cumana a los Dieciocho (18) días del mes de Junio, del año Dos mil Cuatro (2004).

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. C.E.A.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.A.P.

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