Sentencia nº RC.00170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponencia: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., y los ciudadanos R.F. y EVELISE YNSERNY DE FLORES, representados judicialmente por los abogados G.P.P., G.P.S., J.M.O., G.P.L., A.P., R.H., Norka M.Z.R., Anik Flores y R.D.Q., contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados J.R.V. y M.Á.H.H.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones formuladas por ambas partes contra la sentencia del a-quo y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida no es expresa, positiva y precisa, ya que confirmó en su dispositivo la decisión apelada, sin resolver la controversia.

Para fundamentar tal alegato, el formalizante expresó lo siguiente:

...El numeral 5° del Artículo 243, exige que la sentencia pronunciada debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, so pena de declararse nula la misma, por faltar esas determinaciones y requisitos previstos en la norma. La sentencia debe bastarse por sí misma, su contenido tiene que ser claro y preciso a la luz de la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, un fallo que se aparte de estas esenciales reglas que el sentenciador debe respetar, crea incertidumbre, aún para el analista de la sentencia recurrida; sobre todo si se considera que la sentencia de Primera Instancia, en su dispositiva, consideró seis numerales con relación a la pretensión del demandante, más grave aún, es el quebrantamiento de la norma que se invoca, en el caso de la recurrida; pues este Tribunal Superior, sólo se limita a confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin determinar, si la confirmatoria es parcial o total...

(...Omissis...)

...La sentencia recurrida, al limitarse a confirmar la sentencia de Primera Instancia, ha provocado que se haga necesario efectuar razonamientos posteriores para tratar de determinar que efectivamente confirmó el dispositivo; la sentencia no se basta por sí misma, pues para completarla se hace necesario acudir a otros elementos extraños que la hagan inteligible; esos otros elementos, son el contenido íntegro de la sentencia de Primera Instancia...

. (Subrayado de la Sala ).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso concreto, el formalizante alegó que la sentencia de alzada no decidió de forma expresa, positiva y precisa la demanda y que además de ello, la sentencia recurrida no se había pronunciado respecto a la suerte de la demanda, pues su pronunciamiento sólo resolvía las apelaciones propuestas por ambas partes.

Ahora bien, en cuanto a la configuración del vicio de incongruencia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 443, de fecha 21 de agosto de 2003, puntualizó lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos, o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso(...) que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (Art.12 CPC) y al mismo tiempo, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicere debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial...

.

El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:

...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAL FLORES Y EVELISE YNSERNY DE FLORES, y de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo;

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.-

TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques el 1 de abril de 2002.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

. (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, así como de la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida, se evidencia, que efectivamente como indica el formalizante, la misma no resuelve la controversia sometida a su consideración.

En efecto, el hecho de que la recurrida en su dispositivo haya limitado su pronunciamiento a la confirmatoria del fallo apelado, sin pronunciarse sobre la suerte de la demanda, obedece a que en todo el cuerpo del fallo, el juzgador se limitó a realizar una revisión de legalidad de la sentencia definitiva proferida por el a-quo, y a emitir pronunciamientos en relación a los alegatos formulados por ambas partes en sustento de la apelación, respecto de los motivos de nulidad de dicho fallo.

Pero en relación al thema decidendum, no emitió pronunciamiento propio alguno la alzada; por el contrario, todos los puntos que componen la parte motiva del fallo, terminan confirmando o avalando la decisión del a-quo, pero en ningún momento se emite un pronunciamiento concreto que resuelva el mérito en segunda instancia, asemejándose la recurrida, más a una decisión de casación, que a una de instancia.

En este sentido, la Sala advierte que la labor del juez de alzada, es lograr un nuevo examen de la controversia, motivo por el cual adquiere plena jurisdicción para conocer, en los mismos términos que el a quo, y en cumplimiento de ello debe establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados, para luego así aplicar el derecho al caso concreto; y en resultado de esa labor, emitir un pronunciamiento sobre la suerte de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado. Es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación, es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada, no viceversa.

Por tanto, esa falta de pronunciamiento por parte del juez, con respecto a la controversia sometida a su consideración, evidencia en la decisión recurrida el vicio de incongruencia, lo que determina, la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el co-demandado contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sobre el mérito de la causa, sin incurrir en la infracción detectada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al prenombrado juzgado superior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2003-001179

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