Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

EXP. NRO. 873-2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.499,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.M.P.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.278

PARTE DEMANDADA: E.B.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.D.J.M.R., inpreabogado N° 46.252.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

JUEZA: Abg. A.A.M.

II

Por libelo de demanda interpuesto por la Abogada A.M.P.R., inpreabogado N° 23.278, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAFEL J.D.L.A., titular de la cédula de identidad N° 2.143.499, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 21/02/2001, anotado bajo N° 23 Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado en letra “A”.

Mediante el presente libelo la actora demanda formalmente al ciudadano E.B.J.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, vía Espinital, Galpón Sin número, al frente del Barrio La Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por su incumplimiento en las cláusulas segunda, tercera y décima primera, del contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda, por haber en concordancia con los artículo 1.167, 1.159, 1.160, 1579 1.592, ordinal 2°, del Código Civil, por no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por la cantidad de cien bolívares mensuales (100,oo), y los meses de Enero, febrero, marzo, abril, y mayo 2009, a razón de cien bolívares mensuales, solicita la actora que conforme a la cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, convenga a ello o sea declarado por este Tribunal, que todas las bihenchurias y modificaciones que haya construido el demandado sin autorización expresa por escrito del arrendador queden a favor del arrendador. Y entregue el inmueble libre de personas y cosas, y la entrega de la solvencia en los pagos de servicios de Luz y agua eestimando la demanda en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300,oo). (Folios 01 al 74).

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de Junio de 2009, (folio 75)

Corre inserto al folio (80), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación si firmar por cuanto no fue posible lograr la ubicación del demandado.

En fecha 25 de Junio de 2009, comparece la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles. Este Tribunal por auto de fecha 29 de Junio visto lo solicitado por la parte actora, acuerda librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio (92) diligencia suscrita por la parte actora de fecha 09-07-2009, mediante la cual consigna carteles de citación debidamente publicados el los diarios Ultima Hora y El Regional. Así mismo consta el folio (95) diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho en la cual se deja constancia de la fijación del cartel correspondiente.

En fecha 16/10/2009, comparece ante la sala de despacho de este Tribunal el ciudadano E.B.J.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, vía Espinital, Galpón Sin número, al frente del Barrio La Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146, debidamente asistido por el Abogado J.D.J.M.R., inpreabogado N° 46.252, y consigna escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles y dos anexos, mediante el cual expone: “….conjuntamente con la contestación de la demanda opongo las cuestiones previas señaladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente que a continuación señalo: Primero: alego la cuestión previa del numeral 7 por cuanto la cualidad que se pretende adjudicar el demandante no está demostrada ya que para ello solicitamos como condición pendiente que demuestre la autorización o poder del propietario del mencionado lote de terreno que se pretende delimitar en el libelo de la demanda con los siguientes linderos: ESTE: MARGEN DERECHA DE LA VÍA QUE CONDUCE ACARIGUA a ESPINITAL. OESTE: BARRIÓ LA DEMOCRACIA (SUBRAYADOS Y NEGRILLAS ES NUESTRO) SUR: casas ocupadas para esta fecha una por D.R.O. y su familia y otra por J.G. y familia. NORTE: CERVECERÍA Y RESTAURANT EL JOVITO propiedad de la Señora HERNÁNDEZ. Ciudadano juez el fundamento de la presente cuestión previa está basado que en el contenido del supuesto contrato de arrendamiento debe ser aclarado pro el demandante ya que los mismos no se corresponden ni en la ubicación ni en sus linderos al terreno y a las bienhechurías que ocupa en la actualidad ni aquí asistido ya que el mismo según plano oficial emanado de la dirección de Catastro Municipal ocupado por mi aquí asistido ciudadano, E.B.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.596.146, tiene los siguientes linderos: OESTE: BARRIO LA DEMOCRACIA. ESTE: VÍA ESPINITAL. NORTE: CERVECERÍA Y RESTAURANT EL JAVITO y el SUR: D.R.O. y J.G., lo cual desatina completamente con los linderos esgrimidos por la parte demandante todo por ello según información emanada de la propia dirección municipal de catastro según certificado de empadronamiento ficha N° 19792 código catastral N° 18 08 01 00 00 NC 00 00 280, emitida por la oficina catastro municipal la cual anexamos al presente escrito en original marcada con la letra "A". Ciudadano juez de igual forma diametralmente contradictorio el área de la parcela del terreno que afirma el demandante expone dos mil metros cuadrados (2000 mil Mtrs2) cuando el área que ocupa mi aquí asistido es de mil setecientos ochenta y siete punto cincuenta y siete metros cuadrados (1787.57 Mtrs2) lo cual se evidencia en la ya mencionada ficha catastral. Aunado a ello la ubicación que el propio demandante reconoce como ubicación del mencionado lote de terreno en su libelo dice "ubicado en el sector 5 de diciembre del municipio Páez". Vale decir el terreno que alude el demandante está ubicado en otro barrio y no es precisamente el que ocupa mi aquí asistido en el barrio la democracia. Por lo cual el demandante está solicitando la entrega y pago de canos de arrendamientos daños y perjuicios por un supuesto contrato de arrendamiento de unas supuestas bienhechurías y de un lote de terreno ubicado en otro sector de la ciudad de Acarigua y del Municipio Páez. Todos estos razonamientos jurídicos nos llevan a la imperiosa necesidad que existe una condición pendiente que aclarar ya que como demostraremos en la oportunidad correspondiente nos lleva a concluir que son dos lotes de terrenos y bienhechurías diferentes por lo cual el demandante está adhiriéndose un derecho que no le corresponde. Aunado a ello Señor Juez solicitamos para avalar esta condición pendiente que el demandante demuestre la autorización para arrendar el mencionado lote de terreno. Tal y como lo establece el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, por no tener interés ni directo ni indirecto y menos aun poder para atribuirse la cualidad de arrendador en este lote de terreno y de las bienhechurías las cuales son las siguientes: fundaciones con zapata y pedestal, machones, vigas de riostra, viga de carga, colocación de bloques, friso y mezclilla, piso rustico, placa, puntos de electricidad, colocación de puertas con marcos de metal, baldosas entre piso y pared rodapié, modificación de tubería de sala de baño, viga de corona, muro de contención en bloque relleno, ventana panorámica en cristal gris ahumado en cuerpo fijo en aluminio blanco leche, portón marco de tubos malla de alfajor y manos de obra especializada. Y si examinamos detenidamente la fecha alegada en el libelo de la demanda es falsa ya que en el supuesto contrato se alega que la duración es de 1 de julio del año 2007 al 31 de junio del año 2008 si entonces tomamos el calendario verificamos que nuevamente erraron al distorsionar ya que el mes de junio no trae nunca llega hasta el día 31. Ciudadano juez si examinamos detalladamente el informe emitido por la oficina municipal de Catastro el mencionado lote de terreno de mil setecientos ochenta y siete punto cincuenta y siete metros cuadrados (1787.57 Mtrs2) cuyos linderos aparecen en el mencionado documento y que damos por reproducido en este escrito tienen la identificación del propietario quien es la ciudadana N.M.G.M., Cedula de Identidad N° 9.566.610, es decir estamos en presencia de manera clara y precisa que existe una condición pendiente y de gran peso jurídico que aclararen la presente causa, por lo tanto solicitamos que la presente demanda sea desechada por incongruencia tanto del hecho como del objeto que se pretende alegar en la misma. Alegada la cuestión previa paso a contestar el fondo de la demanda. Niego y rechazo que el señor R.D.L. me haya arrendado. un galpón de 320 MZ de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 MZ dos oficinas y un baño, paredes de bloque obra limpia, y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000M2, ubicado en el sector 5 de diciembre y cuyo linderos son los siguientes: ESTE: margen derecha DE LA VÍA QUE CONDUCE ACARIGUA a ESPINITAL. OESTE: BARRIÓ LA DEMOCRACIA SUR: casas ocupadas para esta fecha una por D.R.O. y su familia y otra por J.G. y familia. NORTE: CERVECERÍA Y RESTAURANT EL JOVITO propiedad de la Señora HERNÁNDEZ. Niego y rechazo que me hay comprometido a pagar 10013s mensuales como canon de arrendamiento en el supuesto contrato. Niego, y rechazo que él supuesto contrato durara desde el 1°de julio de 2007 al 1°de julio de 2008. Niego y rechazo que debía pagar por el supuesto contrato los servicios de agua y luz. Niego y rechazo que del supuesto contrato que debía utilizar el local para uso de taller mecánico y deposito de chatarra. Niego y rechazo que las bienhechurías que pudiese realizar quedaran a favor del supuesto arrendador. Niego y rechazo que haya incumplido con el pago del supuesto arrendamiento de los meses de O1/05/2008, 01/06/2008 al 01/07/2008. Niego y rechazo que el supuesto contrato de arrendamiento venciera el 01/07/2008. Niego y rechazo que el supuesto contrato estableciera un contrato intuito persona y que por ello el arrendatario se compromete a no subarrendar, ceder ni traspasar en forma alguna total ni parcialmente bajo pena de nulidad sin haber obtenido por escrito la autorización expresa del supuesto arrendador. Niego y rechazo que el mencionado contrato se estableció que será de exclusivo cargo del arrendatario las reparaciones que necesita el inmueble durante la vigencia del supuesto contrato tales como pintura interior reparaciones de paredes, puertas, ventanas, sanitarios, baños tubería, llaves, cerraduras, y cualquier otra reparación. Niego y rechazo que las bienhechurías que pudiese realizar quedaran a favor del arrendador. Niego y rechazo todas y cada unas de las cláusulas alegadas por el demandante en el libeló de la demanda. Niego y rechazo la cláusula décima primera donde supuesta mente se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de algunas de las cláusulas contenida en el supuesto contrato seria causa suficiente para exigir la desocupación y entrega del inmueble supuestamente arrendado. Niego y rechazo que me haya comprometido en el supuesto contrato a desocupar y/o entregar el inmueble. Niego y rechazo que me hubiere comprometido a pagar daños y perjuicios o gastos por honorarios de abogados. Niego y rechazo haber otorgado como deposito al supuesto arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300). Niego y rechazo seguir adeudando canon de arrendamiento supuestamente vencidas hasta la presente fecha. Niego y rechazo el exigimiento por cumplimiento alegado por el demandante del arrendamiento privado de fecha 19/06/2007, que nunca venció al 31 de Junio del año 2008, por ser falso que al mes junio del 2008 tenga 31 días. Niego y rechazo y contradigo resarcimiento de daños y perjuicios costas y costos de abogados. Niego y rechazo y contradigo haber incumplido en el pago de los meses del mes de mayo y junio del año 2008, por la incongruencia de las fechas y por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento, finalmente niego y rechazo y contradigo todo y cada uno de los pedimentos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2009, comparece la parte actora y consigna escrito de Pruebas, constante de dos folios y un anexo mediante el cual promueve lo siguiente: DOCUMENTALES: 1.- A los fines de probar los siguientes hechos:

  1. Que el demandante si tiene cualidad e interés para intentar este Juicio por ser el arrendador del, inmueble cuya cumplimiento de contrato se pide en este proceso; b) Que existe la relación arrendaticia entre mi representado R.D.L. y el demandado E.B.J.M., plenamente identificados en autos; c) *Que mi representado le dio en arrendamiento al demandado un Galpón de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 Mts2) de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 Mts2 ; dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia, y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000 Mts2 , ubicado en el sector 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; d) Que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00) mensuales, que el Arrendatario debe pagar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes: e) Que la duración de¡ arrendamiento es de doce (12) meses, contados a partir del 01 de Julio del 2007 al 01 de Julio del 2008, a tiempo fijo y sin previo desahucio; por lo que vencido el termino solo tenia derecho a la prorroga legal el Arrendatario si estaba solvente con los cánones de arrendamiento y demás obligaciones establecidas en el contrato conforme al articulo 38 en concordancia con el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Que el arrendamiento del Galpón es para el uso Taller Mecánico y Deposito de Chatarra: g) Que es por cuenta del arrendatario todo lo relacionado con el consumo de los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, aseo domiciliario, así como cualquier otro servicio que necesite el Arrendatario para la utilización del inmueble Arrendado, y deberá presentar todos los comprobantes de cancelación y solvencia a la culminación del contrato; h) Que el arrendatario recibió el inmueble arrendado y sus accesorios, anexos e instalaciones tales como: puertas. cerraduras en instalaciones sanitarias en perfecto estado de uso, funcionamiento y conservación, quedando entendido entre las partes que el Arrendador se reserva el derecho de inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del Inmueble; i) Que las bienhechurías que pudiese realizar El Arrendatario quedaran a favor del Arrendador; j) Que el incumplimiento por el arrendatario de cualquiera dé las Cláusulas del contrato será causa suficiente para que el Arrendador pudiera solicitar la desocupación inmediata del inmueble y el resarcimiento de Daños y Perjuicios, ú Promuevo Contrato de Arrendamiento Privado a tiempo determinado de fecha 19/06/07 firmado en todas sus paginas por el Arrendador y el Arrendatario que corre inserto del Folio al Folio de este expediente, al cual pido se le de todo el valor probatorio por ser ley entre las partes. 2.-A los fines de probar la cualidad e interés de mi representado para intentar el presente juicio por ser además del arrendador el propietario del inmueble arrendado: Promuevo Documentos debidamente autenticados por ante La Notaria Pública de Acarigua anotados bajo el No. 250, Tomo 4 y bajo el No. 251; Tomo 4, ambos de fecha 01 de Agosto de 1.978. de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo marcado "A" y "B” ¬respectivamente, por medio de los cuales el demandante le compro las bienhechurías que existían para ese entonces sobre ese terreno municipal a los ciudadanos A.d.J.G., C.M.M.C.. 3.- A los fines de probar que el terreno municipal sobre el cual están construidas las bienhechurías arrendadas. el propietario de dichas bienhechurías es mi Representado, el lote de terreno que era de Cinco Mil Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (5.057 Mts2), y Promuevo plano catastral levantado de la parcela de terreno por la oficina de catastro del Municipio Páez Código N° 01 M-C levantado en fecha 04 de Agosto del año 1978 que anexo Marcado “A”. PRUEBA DE INFORMES: Promuevo la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pido a este tribunal solicite a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Páez le informe si el Ciudadano R.J.D.L.A. es el propietario de un galpón de 320 Mts2 de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 Mts`, dos (2) oficinas y un (1) baño, paredes en bloque obra limpia, y tres (3) transformadores de 15 KWA cada uno, construidos sobre una parcela de terreno de un área de 2000 Mts2 aproximadamente, ubicada en el sector 5 de Diciembre Municipio Páez, y cuyo linderos son los siguientes: ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital. OESTE: Barrió la Democracia. Sur: casas ocupadas para esta fecha, una por D.R.O. y su familia y la otra por J.J. y familia. Norte: Cervecería y restaurante El Jobito, se envié copias fotostáticas del Plano Catastral anexo a este escrito marcado "A". B.- Pido a este Tribunal solicite a la extinta Eleoccidente actualmente Corpoelec (CADAFE) oficina de Acarigua a los fines de que informen a este Tribunal que el titular de pago del servicio eléctrico suministrado al Galpón uno (1) Vía a Espinital Acarigua es el ciudadano R.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.499; que consignare en el transcurso del proceso factura de pago de dicho servicio eléctrico como prueba. A los fines de probar que el demandado suscribió el contrato de Arrendamiento inserto del Folio 1 al Folio y promuevo la Experticia Grafotécnica evacuada ante este mismo Tribunal en el Expediente 820-2008 que en Copia Fotostática certificada corre inserta del Folio al Folio en la cual se Probó que la firma que aparece del Arrendatario en el documento de Arrendamiento fue suscrita por el Demandado. Por lo que debe darle este Tribunal todo el valor al contenido del Documento de Arrendamiento cuyo Cumplimiento se pide por haber sido suscrito por el demandado y ser Ley entre las partes. TESTIFICALES: Promuevo como testigos a los ciudadanos S.A.S.d.N., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V¬7.369,223, quien fue arrendataria desde 1984 hasta Junio del 2007, donde funcionaba la carpintería Los Nieto, Y.R.N.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-13.227.226, I.M.E.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V¬5.589.016 y J.L.B., todos de este domicilio, con la finalidad de probar que el Galpón de 320 Mts2 de construcción, piso de cemento. techo de acerolit que cubre un área de 220 Mts. dos 2 baño, paredes en bloque obra Mola y transformadores de 15 K1JVA cada uno, construidos sobre una parcela de terreno de un área de 2000 Mts2, aproximadamente ubicada en el sector 5 de Diciembre Municipio Páez y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital, OESTE: Barrio La Democracia, SUR: casas ocupadas por D.R.O. y su familia, y J.J. y Familia, NORTE: Cervecería y restauran El Jovito, son propiedad de R.D.l. Abraham y su arrendatario es E.B.J.M..

Inserto al folio (118) escrito de la parte actora mediante el cual Impugna en todas y cada una de sus partes el Certificado de Empadronamiento y ficha Catastral N° 17992, Código 18-0-01-00-00-NC-00-00-28025-NC-000 de fecha 06 de Octubre del año 2009, por haber sido levantado sobre bihenenchurias distintas a las que son propiedad, según se evidencia 01-NC de ficha catastral.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la parte demandada, estando en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, promovió lo siguientes: PRIMERO: Invoco el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto me sean favorables especialmente la declaratoria que se especifica en la contestación de la demanda donde se evidencia que el terreno del cual el demandado pretende demostrar un supuesto contrato de arrendamiento no es el mismo lote de terreno tal como se evidencia en certificado de empadronamiento donde se identifica claramente el nombre y apellido de la propietaria L.M.M.J., representada por su madre N.M.J.M., Cédula de Identidad N° 9.566.610, el cual riela al folio N° 152, 115 de la presente causa. SEGUNDO: Pido al tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez, oficina municipal de catastro, ubicada en la Av. 33, con Calle 30, a fin que el director de dicha oficina informe a este tribunal sobre el registro ante esa oficina del inmueble del cual supuestamente es objeto de litigió en el presente juicio y el cual actualmente tiene asignada una ficha catastral signada con el N° 19792, cuya especificaciones se encuentran en el certificado de empadronamiento y plano catastral que rielan a los folios y el cual actualmente tiene signado el siguiente código catastral: 18-08¬0- 1-00-NC-00-00-280, ubicado dicho lote de terreno "EN EL BARRIO LA DEMOCRACIA CARRETERA VÍA ESPINITAL CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SON DIAMETRALMENTE OPUESTOS EN CUANTO A SU UBICACIÓN Y MEDIDAS AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE” la testimonial evacuada por el Ciudadano Director de esta dependencia tiene como objeto que se especifique y se ratifique las medidas y linderos de este lote de terreno y a quien esta asignado dicho lote de terreno y si es privado o municipal todo ello tendiente no es a demostrar la propiedad del mismo si no para demostrar ante este tribunal que se tratan de dos lotes de terreno con cabida y linderos diferentes a los que alega el supuesto propietario y arrendador señor R.d.L.. TERCERO: Promuevo testificarles a los fines de comprobar que las bienhechurías asentadas en el lote de terreno ubicada EN EL BARRIO LA DEMOCRACIA CARRETERA VÍA ESPINITAL CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SON DIAMETRALMENTE OPUESTOS EN CUANTO A SU UBICACIÓN Y MEDIDAS AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE" que dice ser propietario el Ciudadano demandante señor R.d.L., por lo tanto solicito se tome la declaración a los Ciudadanos J.E.C.M., Cédula de Identidad N° 5.953.888, quien es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en el Barrio la Democracia, Calle 3, Casa Sin Numero. D.Y., Cédula de Identidad N° 11.081.834, quien es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en la Avenida, Vía Espinital entre calles 3 y 4 N° 4, Acarigua Estado Portuguesa. KALET J.H.V., Cédula de Identidad N° 11.546.602, quién es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en la Carretera Vía Espinital, casa sin número del Barrio la Democracia. Á.F.P.S., Cédula de Identidad N° 2.688.412, quien es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en EL Barrio 5 de Diciembre de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Quienes declararan a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Sin me conocen suficientemente de vista y trato. Segundo: Si sabe y le consta que e construido junto a mi hermana N.M.J.M., todas las mejora y bienhechurías construidas en el lote de terreno ubicado en la carretera vías espinital consistente en cerca de bloques, machones, cerca de al fajol, portón, muro de contención, oficina, y servicios sanitarios, en el Barrio la Democracia de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado portuguesa. Tercero que den razón fundada de los hechos al momento de efectuar el interrogatorio. CUARTO: Promueve Inspección Judicial. Que el Tribunal se traslade y constituya en el lote del terreno objeto del litigio ubicado en la Vía Espinital Barrio La Democracia de Acarigua Municipio Páez, a fin de demostrar y probar Primero: las mejoras construidas mediante Inspección, Segundo: Si el lote de Terreno posee servicios de aguas blancas y aguas servidas. Tercero: Cualquier otra circunstancia al momento de la Inspección. QUINTO: Promuevo la documental donde se evidencia que las mencionadas bienhechurías y la posesión sobre el mencionado lote de terreno son propiedad de la menor L.M.M.J., tal como se evidencia en documento autenticado, ante la Notaria Pública Primera, de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el N° 80, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 15 de Agosto del año 2008, Anexo marcado con la letra "B". SEXTO: -A fin de probar que la mejoras fueron construidas por mi persona con la ayuda de la señora N.M.J.M., anexo marcado con la letra "A" solicitud de titulo supletorio emanado bajo la solicitud N° 719, de fecha 21/07/2008., emanado de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de 8 folios.

En fecha 22-10-2009, ciudadano E.B.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146, parte demandada, mediante escrito ratifica el contenido de la documental promovida es escrito de pruebas, asi mismo otorga Poder Apud Acta al Abogado J.d.J.r.M., Inpreabogado N° 46.252,

En fecha 22 de Octubre de 2009, (folios 134 y 135) la Abogada A.M.P., Apoderado Judicial de la parte demandada, Tacha Incidentalmente de Falsedad los documentos que corren desde los folios (122 al 131) contentivo de Titulo Supletorio de fecha 21-07-2008, asi como el documento de venta, debidamente notariado en fecha 15 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Tacha esta que fue debidamente formalizada en la oportunidad correspondiente según consta de escrito inserto al folio (149), de fecha 29/10/2009 en el cual formaliza la impugnación Incidental de los documentos, Titulo Supletorio y Documento de Venta, debidamente Notariado, insertos a los folios (122 al 131) propuesta en fecha 22/10/2009 alegando que el Titulo Supletorio fue solicitado por el demandante con fecha posterior a la firma del documento contentivo del contrato de arrendamiento, y por consiguiente abuso de la buena fe al pretender atribuirse una titularidad de propiedad sobre las bienhechurias que no le pertenecen sino que las ocupa como arrendatario, titulo que no fue autorizado por la Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Corren inserto a los folios 136 al 143, evacuación de pruebas, declaración testigos promovidos por las partes.

Este Tribunal por auto de fecha 27/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insto a las partes a un acto conciliatorio el día 30/10/2009 a las 11.00 de la mañana. Celebrado el acto en la fecha correspondiente este las partes acuerda suspender el procedimiento por un lapso de 15 días continuos.

En fecha 16/11/2009, este Tribunal por auto de la misma fecha reanuda la presente causa.

Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27/11/2009 Declara: Terminada la Incidencia planteada y quedan desechados así los Instrumentos del p.d.T., Titulo Supletorio de fecha 21-07-2008 el cual corre inserto a los folios (122 al 129) e igualmente el Documento de Venta Notariado en fecha 15/08/2008 insertos en la presente causa.

Cumplido el lapso probatorio por auto de fecha 27/11/2009, se fija lapso para dictar sentencia definitiva, la cual fue diferida por auto de fecha 07/12/2009 este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

PREVIO:

  1. - Opone la cuestión previa del numeral 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Primero

alego la cuestión previa del numeral 7 por cuanto la cualidad que se pretende adjudicar el demandante no está demostrada ya que para ello solicitamos como condición pendiente que demuestre la autorización o poder del propietario del mencionado lote de terreno que se pretende delimitar en el libelo de la demanda…. Omissis “Aunado a ello Señor Juez solicitamos para avalar esta condición pendiente que el demandante demuestre la autorización para arrendar el mencionado lote de terreno. Tal y como lo establece el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, por no tener interés ni directo ni indirecto y menos aun poder para atribuirse la cualidad de arrendador en este lote de terreno y de las bienhechurías

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 346 ejusden establece en el ordinal 7 que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente y la defensa de fondo a que se refiere el artículo 361 esjudem. La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por lo cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.

El plazo o termino es un acontecimiento futuro de realización cierta que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”. A este respecto el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término); F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83.

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición). H.B.L.M.. Las Fases del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quanto debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente; pero que conciernen netamente al mérito del asunto.

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577). Evidentemente en la presente causa no esta demostrado que existe una condición o plazo pendiente. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se Decide

De conformidad como lo dispone el 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella”. De lo anterior se aprecia que la cualidad del arrendador no implica la del propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario.

La cualidad o legitimation ad-causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma a titular del derecho entonces está legitimada activamente. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona e abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que puede ser controlado por la parte en el ejercicio constitucional la defensa….

. Por consiguiente, el que aquí demandante R.J.D.L.A. sea o no propietario del inmueble arrendado nada influye en la decisión de la presente causa. Así se Declara.

En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa del numeral 7° del articulo 346 esjudem e Improcedente la falta de cualidad del demandante.

Habiendo sido Declarada Improcedente la Falta de Cualidad y Declarada sin lugar la existencia de una condición o plazo pendiente alegada por el demandado E.B.J.M., este Tribunal pasa a resolver si es procedente o no la acción de Resolución de Contrato intentado por la Abogado A.M.P., Apoderada Judicial del ciudadano R.D.L. en contra del ciudadano E.B.J.M..

En su libelo de demanda alega el actor, que dio en arrendamiento mediante documento privado marcado “C” de fecha 19 de Junio 2007, al ciudadano E.B.J.M., un inmueble (galpón) de 320Mts2, de construcción piso de cemento, techo de acerolit, que cubre un área de 220 Mts2 dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia, y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000 Mts' ubicado en el sector 5 de Diciembre y cuyo linderos son los siguientes- ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinita OESTE: Barrió !a Democracia Sur: casas ocupadas para esta fecha, una par D.R.O. y la otra por J.J. y familia. Norte: Cervecería y restaurante El Jovito propiedad de la Señora H.d.Y., estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs F. 100,oo). Y de acuerdo a las cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento le cancele por Resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos y no haber entregado el inmueble al vencimiento del termino del contrato de arrendamiento en fecha 31/06/08 de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas Segunda y Tercera una indemnización mensual de Cien Bolívares ( Bs. 100,00 ) por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 que suman la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo 2009 que suman la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00).

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora, consiste en si es procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes plenamente identificadas en autos.

El instrumento que vincula la relación locativa corre inserto a los folios (72,73 y 74) marcado “A 1” el cual fue negado por el demandado, pero dicho instrumento, mediante prueba de cotejo, en la que el experto designado por el tribunal, en la causa N° 820-2009, el cual fue consignado en copia certificada al libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, estableció es su conclusión que la firma del demandado es la que concluye: “Queda demostrado fehacientemente que la firma cuestionada, concerniente a un documento privado, de Contrato de Arrendamiento, inserta en expediente N°° 820-2008, una vez confrontada con las firmas indubitadas, presentan características similares. Esto es, que la firma cuestionada corresponde a una firma autentica del ciudadano E.B.J.M., titular de la cédula de identidad N°° 7.596.146.”. Motivo por el cual este Tribunal le concede toda la validez al instrumento denominado Contrato de Arrendamiento, por cuanto es el mismo Contrato, y son las mismas partes, el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencia, en virtud que los contratos son ley entre las partes.

Establecida la plena validez del contrato, debemos ahora examinar las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda con esos elementos que surgen de ambos actos es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo marcado “A” Instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.D.L., a la Abogado A.M.P., como su representante legal. El Tribunal le concede valor probatorio a este instrumento

Marcado “B” Copia Fotostática Certificada del Expediente llevado por este Juzgado N° 820-2008 al no ser impugnado ni desconocido por las partes se le concede pleno valor probatorio. Así Se establece y Decide.

Marcado A-1, Instrumento contrato arrendaticio celebrado entre los ciudadanos R.D.L. y E.B.J.M., inserto a los folios ( 72 ,73 y 74). Este instrumento por lo anteriormente expuesto, se le otorga validez de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de Promoción de Pruebas Promueve lo Siguiente:

Documentales:

  1. -Promovió documento Contrato de Arrendamiento Privado a tiempo determinado, folios 72 al 74 para demostrar que el demandante si tiene cualidad e interés para intentar el juicio. Alegatos estos que fueron decididos como Punto Previo en esta Sentencia

    1. Promovió Documentos debidamente autenticados, anotados con el Nro. 250, Tomo 4 y Nro. 251, Tomo 4, ambos en fecha 01 de Agosto de 1978 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, que acompaña al escrito de promoción marcado “A” y “B”, folios 178 y 179, instrumentos en copias fotostáticas simples no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió plano catastral de la parcela de terreno por la oficina de catastro del Municipio Páez Código N° 01M-C de fecha 04 de Agosto del año 1978 Marcado “A” instrumento en copia fotostática no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    A.-Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pido a este tribunal solicite a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Páez le informe si el Ciudadano R.J.D.L.A. es el propietario de un galpón de 320 Mts2 de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 Mts`, dos (2) oficinas y un (1) baño, paredes en bloque obra limpia, y tres (3) transformadores de 15 KWA cada uno, construidos sobre una parcela de terreno de un área de 2000 Mts2 aproximadamente, ubicada en el sector 5 de Diciembre Municipio Páez, y cuyo linderos son los siguientes: ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital. OESTE: Barrió la Democracia. Sur: casas ocupadas para esta fecha, una por D.R.O. y su familia y la otra por J.J. y familia. Norte: Cervecería y restaurant El Jobito, se envié copias fotostáticas del Plano Catastral anexo a este escrito marcado "A". Siendo informado este Tribunal, mediante oficio N° C.T. 566-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, recibido el 18-11-2009 en el que se lee “En el archivo de esta coordinación no se encuentra ningún tipo de registros que le acredite propiedad alguna al ciudadano R.J.D.L.A., en el sector del 5 de Diciembre…. Omissis este instrumento debe valorarse concatenadamente con las demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se establece.

    1. Pido a este Tribunal solicite a la extinta Eleoccidente actualmente Corpoelec (CADAFE) oficina de Acarigua a los fines de que informen a este Tribunal que el titular de pago del servicio eléctrico suministrado al Galpón uno (1) Vía a Espinital Acarigua es el ciudadano R.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.499; que consignare en el transcurso del proceso factura de pago de dicho servicio eléctrico como prueba. Prueba esta que no se evacuo por cuanto la parte promoverte no aporto la factura para librar el oficio, tal como consta al folio 137 del expediente en consecuencia se desecha. Así se Decide.

    A los fines de probar que el demandado suscribió el contrato de Arrendamiento inserto del Folio 1 al Folio y promuevo la Experticia Grafo técnica evacuada ante este mismo Tribunal en el Expediente 820-2008 que en Copia Fotostática certificada corre inserta al Folio ( ) en la cual se Probó que la firma que aparece del Arrendatario en el documento de Arrendamiento fue suscrita por el Demandado. Por lo que debe darle este Tribunal todo el valor al contenido del Documento de Arrendamiento cuyo Cumplimiento se pide por haber sido suscrito por el demandado y ser Ley entre las partes. Experticia esta que fue debidamente valorada con anterioridad y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se Decide.

    TESTIFICALES

    Promuevo como testigos a los ciudadanos S.A.S.d.N., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V¬7.369,223, quien fue arrendataria desde 1984 hasta Junio del 2007, donde funcionaba la carpintería Los Nieto, Y.R.N.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-13.227.226, I.M.E.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V¬5.589.016 y J.L.B., con la finalidad de probar que el Galpón de 320 Mts2 de construcción, piso de cemento. techo de acerolit que cubre un área de 220 Mts. dos 2 baño, paredes en bloque obra Mola y transformadores de 15 K1JVA cada uno, construidos sobre una parcela de terreno de un área de 2000 Mts2, aproximadamente ubicada en el sector 5 de Diciembre Municipio Páez y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: margen derecha de la vía que conduce ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital, OESTE: Barrio La Democracia, SUR: casas ocupadas por D.R.O. y su familia, y J.J. y Familia, NORTE: Cervecería y restauran El Jovito, son propiedad de R.D.l. Abraham y su arrendatario es E.B.J.M.. Declaraciones que rindieron en fecha 27 de octubre folio (140) la Ciudadana S.A.S.D.N., manifestando que conoce al Dr R.d.L. que es propietario del galpón, su esposo trabajo en la construcción del galpón, que tenían arrendado desde el año 1984 hasta febrero del 2008, en ese sitio mataron a su hijo en 2003, y vivió ahí todo ese tiempo y al nuevo arrendatario no recuerda su nombre que es un señor que trabaja con compra y venta de carros, la mama vive al lado de la Panadería El portugués. El Ciudadano Y.R.N.S. , quien rindió su declaración en fecha 27 de octubre 2009 folio (141), manifestó que conoce al Dr R.D.L. y E.B.J.M. , Que el señor R.d.L. es el propietario del galpón, ahí funcionaba una carpintería propiedad de mis padres, lo recibieron en el año 1984 hasta febrero 2008 , las características del galpón: Tiene dos habitaciones con su baño, 30 metros de construcción de techo, con todo lo que es la instalación eléctrica, ubicado en la vía Espinital, Barrio La Democracia, frente al Barrio 5 de Diciembre, al lado de la Cantina El Jovito, a 50 metros de la Chivera Lobatón, en donde se ubica denominado por un banco de transformadores, el cual también estaba cuando lo teníamos nosotros como arrendatarios y le consta lo declarado: porque yo le hice entrega directamente al ciudadano E.J.d. dicho inmueble, el cual estaba en las condiciones de función habilidad completamente, y en el mismo funciona actualmente una Chivera con venta de repuestos de vehículos usados”. Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones al no ser repreguntados por la parte demandada son apreciados de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    DOCUMENTALES:

  3. -Marcado “A” folio (151) Constancia expedida por el Concejo Comunal debidamente firmada por sus directivos. La ley de los Concejos Comunales en su Artículo 2 establece en las disposiciones generales:

    De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Es decir, no existe en sus competencias que las constancias emanadas de ellos sean consideradas como Documentos Administrativos, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.

  4. - Promovió ejemplar del Diario el Regional de fecha 27 de septiembre del 2003 pagina 19 de Sucesos folio (152) no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser actos que la ley ordena publicar, en la presente causa no hay elementos que establezcan que fue ordenada por un tribunal su publicación. Así se Decide.

    TESTIFICALES.

    Promovió a los ciudadanos: 1) I.M.E.D.G., 2) P.J.A.B., 3) C.S., R.M.. Este Tribunal fijo Oportunidad para la declaración de los mismos según consta al folio (155). Dichos testigos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente al no comparecer ante este Tribunal se declararon desiertos los actos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con la Contestación reprodujo lo siguiente:

    Marcada “A” Folio (112) certificado de empadronamiento ficha N° 19792, código catastral N° 18 08 01 00 00 NC 00 00 280, emitida por la Oficina de Catastro, instrumento este que fue tachado y desechado mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal folios (184 y 185) Así se Decide.

    Al folio (113) ficha catastral N° 01 25 N C 000 de fecha 06/10/2009 igual que el instrumento anterior no se le concede valor probatorio, por lo que esta prueba nada aporta al fondo del asunto planteado.

    En el lapso probatorio Promueve lo siguientes.

PRIMERO

Invoco el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto me sean favorables especialmente la declaratoria que se especifica en la contestación de la demanda donde se evidencia que el terreno del cual el demandado pretende demostrar un supuesto contrato de arrendamiento no es el mismo lote de terreno tal como se evidencia en certificado de empadronamiento donde se identifica claramente el nombre y apellido de la propietaria L.M.M.J., representada por su madre N.M.J.M., Cédula de Identidad N° 9.566.610, el cual riela al folio N° 152, 115 de la presente causa. Prueba esta que fue debidamente valorada por este tribunal.

SEGUNDO

Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez, oficina municipal de catastro, ubicada en la Av. 33, con Calle 30, a fin que el director de dicha oficina informe a este tribunal sobre el registro ante esa oficina del inmueble del cual supuestamente es objeto de litigio en el presente juicio y el cual actualmente tiene asignada una ficha catastral signada con el N° 19792, cuya especificaciones se encuentran en el certificado de empadronamiento y plano catastral que rielan a los folios y el cual actualmente tiene signado el siguiente código catastral: 18-08¬0 1-00-NC-00-00-280, ubicado dicho lote de terreno " EN EL BARRIO LA DEMOCRACIA CARRETERA VÍA ESPINITAL CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SON DIAMETRALMENTE OPUESTOS EN CUANTO A SU UBICACIÓN Y MEDIDAS AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE". Informe este recibido el 18 de noviembre de 2009 folio (159) en la que se observa que la ficha catastral esta a nombre de N.M.J.M. y L.M.M.J., instrumental esta que fueron tachadas y desechadas en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal folios (184 y 185). Así se Decide.

Es evidente, en el libelo de la demanda no aparece que la parte actora alegue ser propietario del inmueble arrendado. Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante de propietario del inmueble arrendado, no es vinculante en la decisión de la presente causa. Así se Decide y Establece.

TERCERO

Promueve testifícales por lo tanto solicito se tome la declaración a los Ciudadanos J.E.C.M., Cédula de Identidad N° 5.953.888, quien es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en el Barrio la Democracia, Calle 3, Casa Sin Numero. D.Y., Cédula de Identidad N° 11.081.834, quien es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en la Avenida, Vía Espinital entre calles 3 y 4 N° 4, Acarigua Estado Portuguesa. KALET J.H.V., Cédula de Identidad N° 11.546.602, quién es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en la Carretera Vía Espinital, casa sin número del Barrio la Democracia. Á.F.P.S., Cédula de Identidad N° 2.688.412, quien es venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado, en EL Barrio 5 de Diciembre de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Quienes declararan a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Sin me conocen suficientemente de vista y trato. Segundo: Si sabe y le consta que e construido junto a mi hermana N.M.J.M., todas las mejora y bienhechurías construidas en el lote de terreno ubicado en la carretera vías espinital consistente en cerca de bloques, machones, cerca de al fajol, portón, muro de contención, oficina, y servicios sanitarios, en el Barrio la Democracia de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado portuguesa. Tercero: Que den razón fundadas de sus dichos y así como cualquier otra pregunta que se haga al momento de efectuar el interrogatorio.

Testigos estos que rindieron su declaración en fecha 29-10-2009 Ciudadanos: E.C.M. folio (144), D.J.Y.H., folio (145), KALET J.H.V. folio (146), A.F.P.S. folio (147) declaraciones estas que nada aporta a la presente causa, por cuanto en la presente causa no se esta debatiendo propiedad. Así se Decide.

CUARTO

Promovió Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya en el lote del terreno objeto del litigio ubicado en la Vía Espinital Barrio La Democracia de Acarigua Municipio Páez, a fin de demostrar y probar Primero: las mejoras construidas mediante Inspección, Segundo: Si el lote de Terreno posee servicios de aguas blancas y aguas servidas. Tercero: Cualquier otra circunstancia al momento de la Inspección. Siendo excluido el particular primero por tratarse de prueba de experticia. Los particulares segundo y tercero fueron evacuados en fecha 29-10-2009 folios (153 y 154) se dejo constancia que el lote de terreno posee servicios de agua blancas servidas, así como electricidad. Así mismo se dejo constancia de dos bienhechurias existentes.

QUINTO

Promueve documental donde se evidencia que las mencionadas bienhechurías y la posesión sobre el mencionado lote de terreno son propiedad de la menor L.M.M.J., tal como se evidencia en documento autenticado, ante la Notaria Pública Primera, de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el N° 80, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 15 de Agosto del año 2008, Anexo marcado con la letra "B". Instrumental esta que fueron desechadas mediante sentencia interlocutoria de incidencia de tacha de fecha 27 de noviembre de 2009

SEXTO

A fin de probar que la mejoras fueron construidas por mi persona con la ayuda de la señora N.M.J.M., anexo marcado con la letra "A" solicitud de titulo supletorio emanado bajo la solicitud N° 719, de fecha 21/07/2008., emanado de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de 8 folios. Instrumental esta igual que la anterior fue desechada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual corres a los folios 72 al 76, al cual se le atribuye plena validez, en su cláusula tercera establece: “El termino de duración del presente contrato será de doce meses (12) contado a partir del 1° de JULIO 2007 al 31 JUNIO de 2008, a tiempo fijo y sin previo desahucio”. Para exigir judicialmente el cumplimiento de contrato es necesario, que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la ley, esto es que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan invalido o ineficaz, el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencias en virtud que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado, so pena, de exigir judicialmente su cumplimiento o resolución conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Así se Decide.

En cuanto a la pretensión de la actora en que el demandado pague por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en los cánones de arrendamientos y no haber entregado el inmueble al vencimiento del termino del contrato, en fecha 31/06/2008, de acuerdo alo estipulado en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, una indemnización mensual de cien bolívares (Bsf. 100,oo) por cada mensualidad correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bsf. 800,oo) así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, de 2009, Que suman la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 500,oo) así como también indemnicé a mi representado por todo el tiempo que siga ocupando el inmueble hasta la sentencia definitiva.

El Tribunal para Decidir este Punto Observa lo Siguiente:

De las pruebas analizadas y valoradas en especial el varias veces mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula décima primera establece:”el incumplimiento por parte del arrendatario de la alguna de las cláusulas contenidas en este documento…omisis, EL ARRENDATARIO se compromete a pagar al ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento…… el contrato de arrendamiento es ley entre las partes y estando fehacientemente demostrado que el contrato fue suscrito por el Demandado obligaciones que asumió y no cumplió, no existiendo prueba de solvencia en cuanto al pago demandado. En consecuencia, es forzoso declarar procedente el pago por esos conceptos. Así se Decide.

En cuanto a la petición de la aparte actora que conforme a la cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, convenga a ello o sea declarado por este Tribunal, que todas las bihenchurias y modificaciones que haya construido el demandado sin autorización expresa por escrito del arrendador queden a favor del arrendador.

Este Tribunal observa lo siguiente:

La actora en su Libellus no estableció cuales son la bihenchurias y modificaciones, las cuales debió especificar con sus características, medidas, tipos y el valor de las mismas. Así mismo, no fue aportada prueba alguna que demostrara cuales bihenchurias y modificaciones quedaban en el inmueble a favor del arrendado, las cuales como ya se ha establecido, ni siquiera fueron precisadas. En consecuencia, se hace necesario declarar improcedente lo solicitado. Así Se Decide y Establece.

Ahora bien, en relación a lo establecido por el demandado en su escrito de contestación, que la fecha alegada en el libelo de la demanda es falsa ya que en el supuesto contrato se alega que la duración es de 1 de julio del año 2007 al 31 de junio del año 2008 si entonces tomamos el calendario verificamos que nuevamente erraron al distorsionar ya que el mes de junio no trae nunca llega hasta el día 31. En el caso especifico, mal puede la parte demandada alegar un error de trascripción para establecer defensas, si esta consiente de haber firmado el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado el cual quedo plenamente demostrado en la presente causa, de allí no actuó acorde a las directrices de la ética y lealtad procesal, por ende, sin lugar a dudas no puede considerarse ajustado a derecho y correcto la alegación de las varias veces negación del contrato de arrendamiento. Y el otro elemento considerado mas grave lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye una transgresión a los deberes de lealtad y probidad en el proceso en la medida que las partes y sus apoderados deben: “exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”. Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Cuestión Previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Improcedente la falta de cualidad del demandante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499, representado por la Apoderada Judicial Abogado A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.278, en contra del ciudadano E.B.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146, representado por su Apoderado Judicial Abogado Abogado J.D.J.M.R., inpreabogado N° 46.252. POR MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia se Condena al demandado a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento al demandante R.J.D.L.A., libre de cosas y de personas y en perfecto estado de conservación y limpieza, y haga entrega de la solvencia de los servicios de Luz y Agua, el cual se encuentra ubicado en el Sector 5 de Diciembre, Municipio Páez, y cuyo linderos son los siguientes: ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital. OESTE: Barrió la Democracia. Sur: casas ocupadas para esta fecha, una por D.R.O. y su familia y la otra por J.J. y familia. Norte: Cervecería y restaurante El Jobito, propiedad de la Señora H.d.Y..

CUARTO

Se condena al demandado al pago de una Indemnización mensual correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por la cantidad de cien (100,oo), bolívares mensuales, que suman ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,oo) y los meses de Enero, febrero, marzo, abril, y mayo 2009, a razón de cien (100,oo), bolívares mensuales, que suman quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo), así mismo se condena al pago de Indemnización mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO

No hay condenatoria en costas al no haber resultado vencimiento total.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. A.A.M.

La Secretaria,

Abg. M.E.S.

Siendo las 3.10 de la tarde se publico la présente décision.

CONSTE :

Escalona / (Secretaria).

AAM/lc

Causa N° 873-2009

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