Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintidós (22) de abril de 2008

Años: 198° y 149°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 1° de marzo de 2006, los ciudadanos abogados J.J.J.M. y Niela E.B., Fiscales Cuarto y Auxiliar Cuarto respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.J.M. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, fundamentándose en lo siguiente: “Tanto en la denuncia como en la querella la ciudadana I.M.P. y su apoderado, señalan que la empresa tenía dos cuentas en el Banco Occidental de Descuento, en las cuales tanto ella como el ciudadano R.J.M. eran firmas autorizadas, una es de ahorros y la otra del tipo corriente, las mismas para el mes de Diciembre del año 2003 tenían saldo de Bs. 1.468.419 y Bs. 5.555.638 respectivamente, pero luego indican que el día 14 de Enero de 2004, el ciudadano R.J.M. hizo una transferencia de la cuenta de ahorros a la cuenta corriente por la cantidad de Bs. 1.466.000 dejando en la primera un saldo de Bs. 409,56 y luego de la cuenta corriente giró los cheques números 000000052, 000000053, 000000054, 000000056, los cuales se cobraron en plazas distintas a la agencia de apertura, tales como Cabimas y Caracas, dejándole al día 21 de enero de 2004, un saldo de Bs. 146.533; señalan que todas estas operaciones se hicieron sin el consentimiento de la denunciante y en perjuicio tanto de ella como de la empresa pues desconoce cual fue el destino del dinero debitado. Así mismo, afirman que en el Banco Mercantil la empresa antes identificada posee una cuenta corriente asociada a un plazo fijo contratado conjuntamente por la denunciante y el ciudadano R.J.M., pero que este en el mes de enero de 2004, ordenó al banco que la excluyera como firma autorizada de dicha cuenta en contra de lo que dispone la cláusula trece del acta constitutiva donde según aseveran se establece que de manera ‘SEPARADA E INDEPENDIENTE PUEDO YO MISMA EJERCER TODOS LOS ACTOS DE REPRESENTACIÓN Y O DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA’.(Omissis).

La cuenta corriente 1043-53206-4 de acuerdo con la información aportada por la apoderada del Banco Mercantil mediante oficio 6201, fue aperturada en fecha 22-08-2001, a nombre de CONSTRUCCIONES RAFISA C.A, con firmas indistintas de R.J.M. e I.M.P. y tal como se evidencia de los instrumentos agregados a la investigación, el plazo fijo desde el primer certificado cuyo monto era por Bs. 60.000.000 hasta el que vencía el día 28 de Enero de 2004 por la cantidad de Bs. 100.000.000 fue contratado para la empresa siempre por el ciudadano R.J.M.. Entonces, siendo amplísimas las facultades de administración conferidas al Presidente no considera esta Representación Fiscal que la solicitud de exclusión de la Vicepresidenta como firma autorizada en la cuenta del Banco Mercantil realizada por el ciudadano R.J.M. el día 14 de enero de 2004, constituya un acto por el medio del cual él buscaba apoderarse del monto del plazo fijo que vencía el día 28 de enero de 2004 y que se depositaría en la señalada cuenta corriente y que en consecuencia deba considerarse como ejecutivo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA que la denunciante y su apoderado consideran FRUSTRARON al interponer denuncia ante el Ministerio Público y llevar copia de la misma ante la entidad bancaria...”.

Los representantes del Ministerio Público continuaron señalando: “... Por otro lado de los estado de cuenta y demás documentos agregados en actas requeridos por el Ministerio Público o consignados por el denunciante, y sus apoderados, se evidencia que el ciudadano R.J.M. hizo transferencias y retiros de las cuentas del Banco Occidental de Descuento, respecto a esto es de resaltar que si tanto la ciudadana I.M.P. como R.J.M. son firmas autorizadas indistintas en las cuentas del Banco… cualquiera de ellos podía movilizar las mismas sin requerir la autorización del otro (la denunciante alega que los cheques se emitieron sin su autorización), pues no se trataba de firmas conjuntas caso en el cual si se requiere el consentimiento de los autorizados expresado a través de la suscripción de los cheques emitidos. En el presente caso consta en actas que los cheques emitidos por el ciudadano R.J.M. se giraron a favor del ciudadano Economista HORACIO GARCÍA…por su labor como comisario de la empresa designado en el acta constitutiva de la misma, de los ciudadanos A.O. y R.R.A., por pago de sus honorarios como contadores para la empresa Construcciones Rafisa C.A., quienes prepararon los distintos balances agregados en actas y el último cheque se emitió a favor de él mismo para cubrir viáticos.(Omissis).

Como se ha señalado anteriormente el delito denunciado es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que para la fecha en que se verificó la emisión de los cheques (enero de 2004) con cargo a la cuenta del Banco Occidental de Descuento señalado por la ciudadana I.M.P. y su apoderado como acción constitutiva de dicho delito por no estar justificados los conceptos que motivaron su emisión, estaba previsto en el artículo 468 del entonces vigente Código Penal, en concordancia con el artículo 470 del mismo código, …’, no obstante se ha evidenciado en la investigación realizada por el Ministerio Público que los cheques se emitieron para cubrir gastos de la compañía y cancelar obligaciones pendientes, ello permite concluir que el ciudadano R.J.M. no tomó para sí el dinero que estaba obligado a darle un uso determinado el cual consistía en destinarlo para el tráfico comercial de la sociedad mercantil de la cual era presidente…”.

En virtud de tales consideraciones, la Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo con el artículo 318 (numeral 2) del citado Código Adjetivo Penal. Asimismo, pidió que se revocara el embargo preventivo dictado por ese Tribunal, sobre los haberes de la cuenta corriente que posee la empresa Construcciones RAFISA CA.

El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, a cargo del ciudadano Juez José Domingo Martínez, ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Representación Fiscal.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.P. (víctima), abogado R.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.625. El Representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano R.J.M., abogado W.S., dieron contestación al recurso de apelación propuesto.

El 12 de abril de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, integrada por los ciudadanos Jueces Leany B.A.R. (Ponente), Ninoska B.Q.B. y L.M.G.C., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de la víctima; ANULÓ EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO a favor del ciudadano R.J.M. y ORDENÓ REPONER la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.

El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARÓ CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, no reviste carácter penal. Asimismo, DECLARÓ SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.D., Apoderado Judicial de la referida ciudadana.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.P. (víctima), siendo el mismo contestado por el Representante del Ministerio Público.

El 29 de noviembre de 2007, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces I.V. de Quintero (ponente), Gladys Mejía Zambrano y J.J.B.L., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima y CONFIRMÓ la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, dictada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Apoderado Judicial de la ciudadana I. delC.M.P. (víctima), interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. Y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 7 de febrero de 2008; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 28 de marzo de 2008, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la inmotivación del fallo recurrido.

A juicio del impugnante, la Corte de Apelaciones se limitó: “…a expresar en su decisión que, efectivamente, el pronunciamiento de la primera instancia penal no adolecía del vicio alegado,…sin llegar a realizar…un análisis del cual se deriva tal afirmación, todo lo cual violentó además del precepto legal arriba señalado…la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia transcribe extracto del fallo recurrido y expresó que: “… no puede considerarse cumplido dicho requisito de motivación exigido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para las decisiones que emanan de las C. deA., por el sólo hecho de limitarse a expresar que: ‘…estuvo ajustado a derecho el fallo impugnado…’ sin llegar a explicar dicha instancia cómo y de qué manera es que en el caso sub judice, el juzgado Primero de Control no incurría en el vicio de violación de ley, que por errónea interpretación de los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, denuncié a dicha Corte de Apelaciones, más aún cuando las aseveraciones efectuadas por la alzada se fundamentan en la convicción lograda por otro juzgador bajo la errónea aplicación de una norma jurídica, cuya ratificación sin el menor ejercicio de revisión, desvirtúa completamente la función censora y de control de legalidad que se persigue con el ejercicio de una apelación.

Tan evidente es el vicio denunciado que basta con observar las importantes conclusiones de la alzada, según la cual, cito ‘…en el caso de autos lo que se evidencia es una administración inadecuada de un accionista de la sociedad mercantil, resultando ajustado para solventar la situación, un juicio por rendición de cuentas…’, por otro lado estableció el fallo, cito: ‘… lo que se evidencia en el caso de autos, son errores contables que excluyen la existencia de delito…’. Para afirmar semejantes postulados, sin incurrir en el vicio denunciado, se ha debido explicar, atendiendo estrictamente al contenido del recurso, cuales fueron esos elementos que libremente valorados permitieron a la Corte de Apelaciones recurrida establecer que no hubo delito, o que en todo caso, lo que existió fue una administración inadecuada, pues si para la solución del recurso planteado se iba a tomar sólo en cuenta, lo alegado por la juzgadora a quo, como tal y efectivamente sucedió, era entonces predecible conocer la suerte del mismo...”.

La Sala, para decidir observa:

La Sala ADMITE la presente denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se evidencia que lo alegado es el vicio de falta de motivación y con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.P., y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

Exp.RC08-048.

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