Decisión nº 304 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar

RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 00290

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE

Vista la diligencia, presentada por el ciudadano R.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.620, domiciliado en el Sector “La Blanquera” Sabana Parra Municipio J.A.P.d.E.Y., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 20 de Septiembre del 2011, el ciudadano R.J.S., identificado anteriormente, presenta ante este Tribunal diligencia, donde expuso lo siguiente:

…Por cuanto fui despojado por un grupo de personas del precitado lote de terreno en el cual venia desarrollando la cría de cabras, y vista la situación presentada, acudo ante los Tribunales móviles ubicados en la calle 29 entre cuarta y quinta avenida del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, buscando una solución a dicha situación, debido a que, las personas que irrumpieron el precitado lote de terreno están dañando la siembra de pastos que tengo para la alimentación de los animales que poseo, así como la tala de árboles que están al margen de la quebrada el muerto, de igual manera se han dedicado a picar la cerca perimetral, perturbando así la actividad agropecuaria que he venido realizando durante más de treinta años, es por lo que solicito muy respetuosamente dicte las medidas que tenga a bien, a los fines de salvaguardar las actividades que he venido desarrollando, mientras que se ventila la acción posesoria por despojo, signada con el N° 00288, que se encuentra en su Juzgado, la cual se encuentra actualmente en estado de citación

.

SEGUNDO

En esa misma fecha, mediante auto se da entrada a la mencionada diligencia y, este Tribunal ordena la fijación de la práctica de una Inspección Judicial en el sitio de los hechos, la cual quedó pautado para la fecha 22 de Septiembre del presente año. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 11 y 12, acta de la referida Inspección, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Técnico Agrícola adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, H.B.J.R., de lo siguiente: Que el lote de terreno consta de una hectárea (01 ha.) aproximadamente, en el que se observó una tala de árboles madereros como Caoba, Acacia y, Siempre Verde, existen igualmente árboles de esas especies sembrados, de igual manera, se observó la quema de un árbol Acacia; asimismo se evidenció la siembra de pastos del tipo Estrella, Bermuda y Forrajero. En los linderos Norte y Sur se observa una cerca perimetral en buenas condiciones construida con estantillos de madera, seis pelos de alambre de púas y alambre gallinero, asimismo se deja constancia de la existencia de dos (02) rancho de estructura de palos de los cuales uno (01) de ellos está construido con paredes de laminas de zinc y plástico y techo de zinc, en condiciones mínimas de habitabilidad y doce (12) parcelas sin infraestructuras levantadas, solamente se observan estantillos de madera que se presume sean para la construcción de ranchos, de igual manera se evidenció en parte del lindero Sur Este el corte de los alambres de la cerca, al igual que se observó en el lote de terreno rollos de alambre de púas y gallinero que se presume son los que se cortaron de la cerca perimetral, asimismo se evidenciaron perforaciones en el suelo las cuales se deduce sean utilizadas para la construcción de ranchos El Tribunal con asesoría del experto dejó constancia que los cultivos se encontraban en buenas condiciones de desarrollo y crecimiento, la gran mayoría en edad productiva.

TERCERO

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Cabe destacar que, este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su fundamento en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

En este mismo orden de ideas, tenemos entonces que, el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 y, siguientes, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. Así se decide.

A tales efectos, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la solicitud N° 00290, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo; por lo que, quien juzga adopta la necesidad de dictar las medidas de protección necesarias y, urgente a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató la tala y quema de algunos árboles, los cuales se especifican en la respectiva acta de Inspección; por otra parte, se evidenció cultivos de diferentes tipos de pasto, los cuales eran el alimento de la cría de animales (cabras) que poseía el ciudadano solicitante, por lo que, también debe protegerse la actividad agrícola y, por último, siendo que el lote de terreno el cual se inspeccionó, se pudo observar que, se encuentra desmejorado, en virtud de que, se le está dando un uso contrario a lo que realmente están aptas las mismas, es decir, dichas tierras están ubicadas en una zona que ha sido catalogada y, que a lo largo de los años han sido afectadas para la parte agraria, más no para ser utilizadas como zonas rurales o urbanísticas, es por lo que, además debe protegerse la actividad agraria. Así se decide.

DECISIÖN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE, desarrollada por el ciudadano R.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.127.620, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector “La Blanquera” Sabana Parra del Municipio J.A.P.E.Y., de aproximadamente una hectárea (01 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caserío La Blanquera; Sur: Quebrada del muerto; Este: Caserío que conduce al Caserío Platanales y Oeste: Quebrada del muerto; en tal sentido, se advierte a toda persona natural o jurídica de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, así como la protección de los actuales cultivos de diferentes tipos de pasto existentes en el sitio a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo.

SEGUNDO

Dicha medida tendrá una vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de los presuntos perturbadores.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Se ordena Notificar de la presente decisión a los presuntos perturbadores, una vez conste en autos la identificación de los mismos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Notifíquese mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, siendo que, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 29 de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

I.N. ROJAS R.

LA JUEZA PROVISORIA

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00304. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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