Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

La Asunción, 17 de noviembre del 2004.

194º y 145º

Revisada la anterior solicitud de los abogados R.R. y Lalker Pérez, en su caracteres de defensores de los acusados R.J.S. y A.S., plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido en fecha 25 de agosto del 2004, por el juzgado primero de primera instancia en lo penal en funciones de control, este juzgador para decidir observa:

Consta escrito de acusación fiscal presentado por el Dr. E.M.N., de fecha 07 de octubre del 2004, según el cual solicita el enjuiciamiento público de los identificados acusados por la comisión del delito de robo impropio y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 219, enabezamiento, ambos del Código Penal.

Fundamentan su solicitud los abogados en el hecho de que los supuestos que pueden motivar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido pueden fácilmente ser satisfechos de manera razonable con la aplicación de una medida menos gravosa para ellos, tal como una cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentan igualmente en el principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 8, 9, en concordancia con el artículo 243, del mismo Código.

Al respecto este juzgador observa que la calificación dada por la representación fiscal al hecho investigado es, como se expresó, robo impropio con una pena de cuatro a ocho años de presidio. Por otra parte, el delito de resistencia a la autoridad, tiene asignada una pena de prisión de un mes a dos años. La afirmación de la libertad y la interpretación restrictiva citada por la defensa, tiene sus propias excepciones a saber: el mismo artículo 9 del Código Adjetivo Penal dispone que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, así la pena señalada al tipo imputado por la representación fiscal, tiene como término medio la pena de seis años de presidio, más la que resulte de la conversión por el delito de resistencia a la autoridad, según las reglas del artículo 86 y siguientes del Código Penal.

Según el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional, toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El artículo 243 del Código Adjetivo Penal, está redactado acorde con la citada disposición Constitucional al establecer que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

Por otro lado, este juzgador observa que los motivos para un cambio de calificación jurídica, sólo podrán ser valorados por este juzgador luego de la recepción de las pruebas en el juicio oral y público y la oportunidad para resolver las incidencias anotadas por la defensa en su escrito será la prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que al no haber variado las circunstancia bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, la misma se mantiene al subsistir todavía el peligro de fuga previsto en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así negada la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merlín Marcano Risquez.

Asunto: OP01-S-2004-0270

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