Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Cumana, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-O-2014-000007

JUEZ PONENTE: Dra. A.L.D.E.

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio S.A., Calle Las F.V.d.P., casa s/n y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.329.359, asistida por el abogado E.A.T.R., Venezolano, mayor de edad, con domicilio Procesal ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector B, Calle El Pilar, Quinta Doña Lea, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.274.249, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.465, actuando en su carácter de Madre del imputado R.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.674.841, denunciando por esta vía extraordinaria la violación de derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 1, Juicio previo y debido proceso, 8, presunción de inocencia, 12 del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 ordinal 1ero y 49 ordinales 1ero, 2do, 8vo, todos de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 38 y siguientes de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se dirige contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, a raíz de haberse detenido en fecha 27 de Julio del año dos mil Catorce, al imputado de autos, considerando la accionante que el imputado R.J.G., tiene una detención arbitraria e ilegal, al no cumplir el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con la obligación de realizar la audiencia oral de presentación de detenido dentro del lapso de ley. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., alegando que: “ fue detenido el día 27 de Julio del año dos mil Catorce, el imputado R.J.G.M., ese día como a la 1:30 Pm se presentó la adolescente de 16 años de edad (OMISSIS), domiciliada en el mismo sector y entró a su vivienda, enterándose que había sido denunciado su hijo, porque presuntamente había tenido relaciones con ella, procediendo a presentarlo voluntariamente ante el comando de la Policía del Brasil de esta ciudad, siendo notificada la Fiscal quinta del Ministerio Público Dra. C.E.H., corriendo el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, es decir 48 horas para ser presentado ante el Circuito Judicial Penal de Estado Sucre con sede en esta ciudad, venciéndose el mismo el día martes 29 de julio del 2014 a las 3 Pm, cumpliendo la Fiscal del Ministerio Publico con la labor constitucional y legal de presentar al imputado dentro del lapso legal establecido en la ley, …posteriormente el día martes 29 de Julio le fue notificado al Dr. E.T.R., que va a ser el abogado que representa a su hijo, ante el Tribunal Tercero de Control a cargo del Dr. D.R., juez que le toca conocer de la presente causa, la cual no se difirió para el otro día 30 de julio del 2014, a las 10:30 am, difiriéndose la audiencia para el día 01-08-2014”. Igualmente se mencionan en el escrito: “ estamos conscientes de la situación por la cual atraviesa la Comandancia, pero las leyes son para cumplirlas y los lapsos procesales no son relajables, ya que son de orden público y de imperativo cumplimiento, por lo tanto considera la defensa que se han violentado derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 1, juicio previo y debido proceso, articulo 8, igualdad entre las partes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26,27,44 ordinal 1ero y 49 ordinales 1ero, 2do, 8vo de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en Concatenación con los artículos 38 y siguientes de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por esto que en este acto interpongo A.C. sobre la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) por considerar que existe en contra de mi hijo una detención arbitraria e ilegal, realizada por el Juez Tercero de Control de esta Jurisdicción, Penal del Estado Sucre, a cargo del Dr. D.R. al no cumplir con la obligación de haber oír o escuchar a mi hijo dentro del lapso de ley después de haber sido puesto a su disposición el imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico “ . Por lo que solicita a favor del presunto agraviante su libertad inmediata.

III

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL

Este Juzgado Superior a los fines de tener mayor conocimiento del estado actual de la causa solicitó información al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y al respecto dicho Tribunal comunicó lo siguiente:

acusar recibo de la comunicación 2014-855 de fecha 14-08-2014, al respecto cumplo con informarle que en fecha 29-07-14 ingresó a este despacho la presente causa, siendo imposible la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos, ese mismo día, por cuanto no se realizó el traslado del ciudadano R.J.G.M.; en virtud a la huelga de internos suscitada en las instalaciones del IAPES, según información suministrada por el Alguacil de Sala, quien manifestó que los funcionarios policiales le informaron que no se realizaría el traslado del mismo, por cuanto los ciudadanos que se encuentran privados de libertad en el IAPES, desde el día 28-07-2014, se encuentra en situación de huelga y rehusándose a salir el prenombrado ciudadano del recinto policial, por lo que se acordó diferirlo para el día 30-07-2014 a las 10:30 A.M la audiencia de presentación, en la mencionada fecha se vuelve a diferir la audiencia oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado en virtud que continuó la huelga, por lo que se acuerda diferirlo para el día 1-08-2014 a las 10:30 A.M, fecha en la se vuelve a diferir la audiencia oral por el mismo motivo ya que continua la huelga en la comandancia de policía, fijándose nuevamente para el día 02-08-14 cuando finalmente se celebró la audiencia de presentación decretándosele privación de libertad; en fecha 11-08-14 fue remitida la causa a la fiscalía quinta del Ministerio Publico mediante oficio N° RJ01OFO2014012852

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, se entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

En ese mismo orden de ideas en la doctrina la acción de Habeas Corpus, este es procedente cuando opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, o cuando se vulneren los lapsos establecidos en la Ley para ser conducido ante la autoridad competente.

Asimismo la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en Titulo III, trata sobre la competencia, establece el amparo es un proceso especialísimo al indicar el artículo 7 en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, haciendo una interpretación del hábeas corpus, este resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercido en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en el caso bajo estudio el accionante alega que a su defendido se le vulneraron lapsos procesales que son de orden público los cuales no se pueden relajar por ningún motivo, sin embargo, en la presente causa tal vulneración no puede aplicarse, en razón de haber precedido una circunstancia que escapa del ámbito del campo jurisdiccional, como es el hecho de haberse efectuado en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre una huelga de detenidos, los cuales se rehusaban a salir de la sede del Comando General de la Policía del Estado Sucre, circunstancia ésta que no le es ajena al accionante, al manifestar en su escrito que tenía conocimiento de la situación que se estaba presentado en dicho centro de reclusión, siendo presto el Juez actuante en la fijación de la audiencia con el propósito de la realización de la misma, y ser impuesto del motivo de su detención tal como lo informara a el presunto agraviante.

Confrontada como ha sido lo denunciado por el accionante con la información suministrada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, se puede constatar que ciertamente el ciudadano R.J.G.M., fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2014, realizándosele la audiencia oral de presentación de detenidos el día 02 de agosto del año 2014, imponiéndolo del motivo de su detención, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, si bien es cierto que la accionante denunció situaciones jurídicas infringidas en contra del imputado de autos; no es menos cierto que para el momento de la resolución de la presente acción, aun para el momento del conocimiento de esta Alzada de la Acción de Amparo, ha sobrevenido una causa de INADMISIBILIDAD, por cuanto la situación denunciada como infringida ya ha sido restituida tal como se desprende de la información recibida del Tribunal Tercero de Control, cursante al folio 10 del presente asunto, de donde se conoce que el ciudadano R.J.G.M., se encuentra impuesto de las razones por las cuales fue detenido.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, ya que la situación denunciada fue restituida; lo cual significa que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad. Todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. en la modalidad de mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio S.A., Calle Las F.V.d.P., casa s/n y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.329.359, asistida por el abogado E.A.T.R., Venezolano, mayor de edad, con domicilio Procesal ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector B, Calle El Pilar, Quinta Doña Lea, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.274.249, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.465, a favor del ciudadano R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.674.841, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, por haber sobrevenido una causal de INADMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, y al presunto Agraviante Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.-

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior,

Abg. S.S.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR