Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2016

Fecha de Resolución24 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 24 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000260

ASUNTO: RP11-P-2016-000260

Celebrada como ha sido el día de hoy Veinticuatro (24) de Enero de 2016, la audiencia de presentación del ciudadano R.J.J.C..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.J.C., quien fue aprehendido en fecha 23-01-2016; posterior a denuncia efectuada por la ciudadana A.M.S.G. , de 42 años de edad , titular de la cedulad de identidad nro. 13.293.783, venezolana, casada, de profesión u oficio del hogar, nacida en la población de Río Caribe estado Sucre, en fecha 14-12-1973, hija de L.F.S. y F.d.C.S.; domiciliada en la calle La Primavera, casa nº 17 de la comunidad de Cocoli Municipio Arismendi estado Sucre. Quien expuso el día de ayer como a las 7:30 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando el vecino de nombre R.J. empezó a insultarme diciéndome un poco de groserías; yo extrañada le dije que le pasaba conmigo; si yo no le estaba haciendo ni le había hecho nada, se enfureció más y continuo diciéndome mas groserías y amenazándome que donde me viera me daría un tiro yo me canse de preguntarle que era lo que tenia conmigo y mi familia; ya que sin motivo este hombre la había cogido conmigo, todo lo que yo haga o deje de hacer en mi casa a este hombre le molesta; prácticamente vivo encerrada en mi casa para evitar que este hombre me ofenda las veces que quiera, me ofende muy feo y me dice unas groserías horribles, anoche me amenazo que me iba a dar un tiro o que mataría a mi hijo, pero lo que no entiendo porque tanto ensañamiento, tanto así que insita a su hijas a que me peguen y que se metan conmigo. En razón de esos hechos, esta representación Fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.G. , y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Así mismo, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, y se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; es todo”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como R.J.J.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.167, albañil, fecha de nacimiento 23-11-1971, de 44 años de edad, hijo de S.C. y T.J. y domiciliado: en calle La Primavera , casa s/n de la Comunidad de Cocoli, cerca de estadio, telefono 04161982334 de Rio Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. J.A., quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano R.J.J.C. y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.G. ; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 23-01-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/01/2016, suscrita por la ciudadana A.M.S.G. , cursante al folio 3, quien expuso el día de ayer como a las 7:30 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando el vecino de nombre R.J. empezó a insultarme diciéndome un poco de groserías; yo extrañada le dije que le pasaba conmigo; si yo no le estaba haciendo ni le había hecho nada, se enfureció más y continuo diciéndome mas groserías y amenazándome que donde me viera me daría un tiro yo me canse de preguntarle que era lo que tenia conmigo y mi familia; ya que sin motivo este hombre la había cogido conmigo, todo lo que yo haga o deje de hacer en mi casa a este hombre le molesta; prácticamente vivo encerrada en mi casa para evitar que este hombre me ofenda las veces que quiera, me ofende muy feo y me dice unas groserías horribles, anoche me amenazo que me iba a dar un tiro o que mataría a mi hijo, pero lo que no entiendo porque tanto ensañamiento, tanto así que insita a su hijas a que me peguen y que se metan conmigo. ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2016; cursante al folio SIETE (07); Suscrita por el funcionario A.L.; adscritos a la estación policial General J.B.A.; donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 23-01-2016; cursante al folio ONCE (11); Suscrita por el funcionario A.L.; adscritos a la estación policial General J.B.A.; se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-01-2016; cursante al folio TRECE (13); Suscrita por el funcionario A.L.; adscritos a la estación policial General J.B.A.; se deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. MEMORANDUN de fecha 23-01-2016; cursante al folio CATORCE (14); se deja constancia del que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano R.J.J.C., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones y se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano R.J.J.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.167, albañil, fecha de nacimiento 23-11-1971, de 44 años de edad, hijo de S.C. y T.J. y domiciliado: en calle La Primavera , casa s/n de la Comunidad de Cocoli, cerca de estadio, teléfono 04161982334 de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.G. , de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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