Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiuno (21) de Mayo de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2010-000369

PARTE ACTORA: R.J.C.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.848.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.310.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO KARAM, cuyo documento de asamblea de propietarios constitutiva de la Junta de Condominio se encuentra registrada en la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 9, Tomo 77 de fecha 16-08-2007.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.G.F., inscrito en el IPSA bajo el No. 93239.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

En fecha 25 de Enero de 2010 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio, en la cual el actor alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 27-03-08 al 01-10-09, reclama el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono Nocturno, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 12.494,39.

En fecha 28 de enero de 2010 es admitida la demanda. En fecha 21 de abril de 2010 es celebrada la Audiencia Preliminar a la cual comparecen ambas partes y promueven sus respectivas pruebas.

En fecha 13 de octubre la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Z.J.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.310 y el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.193, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00); cancelados mediante cheques Nos.00011194, 00013232, 00013220 y 01080034090100275355 de fechas 15-02-11; 05-08-11, 04-08-11 y 06-08-2012, respectivamente, girados contra la cuenta No. 0108-0034-029-0100275355, del Banco PROVINCIAL; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al actor y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a la demandada el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicha transacción.-

Pues bien, vista la manifestación de voluntad de las partes suscribientes de la mencionada transacción, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00); cancelados mediante cheques Nos.00011194, 00013232, 00013220 y 00017879 de fechas 15-02-11; 05-08-11, 04-08-11 y 06-08-2012, respectivamente, girados contra la cuenta No. 0108-0034-029-0100275355, del Banco PROVINCIAL; Así mismo, indican los celebrantes del mencionado convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende que el objeto de la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy demandante, durante el tiempo que laboró para el CONDOMINIO EDIFICIO KARAM, por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 13 de Octubre de 2010, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye la presente causa en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo ello vista la entrega efectiva de los cheques antes señalados con lo cual fueron cumplidas las obligaciones contraídas en el convenio suscrito entre las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

Abg. M.G.D.

ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA;

Abg. BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

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