Decisión nº IG12011000464 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000071

ASUNTO : IP01-O-2011-000071

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito presentado por el ciudadano N.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.102.081, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 120.912, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Centro Comercial Shopping Center, primer piso, oficina PA-D2, en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.181.782, tal y como se evidencia en el asunto penal N IPO1-P-2007-003402; con el fin de interponer formal Acción de A.C. contra el Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por incurrir en omisión y denegación de justicia, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, donde resulta coma agraviado el ciudadano R.J.A.P..

En fecha 28 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, esta Corte de Apelaciones observa:

DE LA ACCIÓN DE A.P.

Que en fecha 28 de julio de 2007. se celebro audiencia de presentación de imputado, para oír a su representado, ciudadano R.J.A.P., siendo que en la prenombrada audiencia, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al dicho ciudadano, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; donde aparece como supuesta víctima, el ciudadano A.J.M.R., previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal.

Expresó, que en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad y en consecuencia le impuso la prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal: consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante ese Tribunal, por encontrarse supuestamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; donde aparece como víctima ALEJANORO J.M.R., previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal.

Explicó, que en fecha 18 de abril de 2011, la defensa técnica solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitud de sobreseimiento de la causa, vista que la acción penal por la cual se imputó a su defendido estaba evidentemente prescrita, siendo que en su oportunidad fue informado en la Unidades de Atención al Público y Auto-Consulta que en fecha 16 de mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, interpuso solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.J.A.P..

Manifestó, que en fecha 18 de mayo de 2011, en su condición de defensor privado, solicitó copia fotostática de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, que en fecha 30 de junio de 2011 solicitó copia fotostática de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón; que en fecha 28 de julio de 2011, solicitó copia fotostática de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, así como en fechas 09 de agosto de 2011, 12 de agosto de 2011, 30 de septiembre de 2011, 18 de octubre de 2011, por lo que, así las cosas, en varias de las oportunidades de las anteriormente señaladas, además de solicitar copia fotostática de la solicitud de sobreseimiento, solicitó que ese honorable Juzgado Quinto en Funciones de Control realizara lo concerniente a los fines de que sea decretado el sobreseimiento de la cauda seguida al ciudadano R.J.A.P..

En ese sentido indicó, que es de suma importancia destacar que en innumerables oportunidades ha acudido al archivo del prenombrado Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para solicitar el préstamo del asunto penal correspondiente siendo facilitado por los funcionarios de ese archivo, pero lamentablemente no están todas las actuaciones en el expediente que le es facilitado, pues no se encuentra la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, ni las solicitudes antes identificadas interpuesta por su persona.

Advirtió que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ha venido obstaculizando de forma continua por más de CINCO (5) MESES, el desarrollo del aludido asunto penal, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial; pues tal omisión vulnera derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita. accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos u reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Señaló que desde el mes de mayo del 2011, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón, hasta la presente fecha, incluso, ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en él cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que el Juez incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la tutela judicial efectiva y más aún del derecho a la defensa y denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su patrocinado, causándole graves e irreversibles daños.

Luego de determinar que esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer de la presente acción de amparo, el Abogado accionante señaló que el agraviante es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura IPII-P-2007-3402, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de su patrocinado, siendo afectados de forma continua y concurrente, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por la omisión del referido órgano Judicial.

Insistió en advertir que el agraviante incurre en silencio negativo al no dar la respuesta correspondiente a lo solicitado por mi persona con el carácter de defensor privado en el asunto penal signado con el IPII-P-2007-3402, contentivo de una solicitud de copias fotostáticas y la realización de lo correspondiente para decretar el sobreseimiento de la causa el cual fue solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón; incurriendo con este actuar, en una omisión y en un error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Con precisión, responsabilidad y respeto es preciso apuntalar que la negligencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno de este órgano sobre las solicitudes interpuesta por esta representación técnica.

Refirió, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al no pronunciarse oportunamente sobre lo solicitado, incurre en una violación grave y contínua de la n.C. manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste.

Pues bien, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como CÚSPIDE DEL DERECHO POSlTlVO y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 3 eiusdem, así como la convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de I969, siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 3l256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Manifestó el accionante que, con fundamento en las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49.3.8; 51, 115, 257 y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., indicó que era En oste particular es preciso señalar y participar que, en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo y que (as mismas son un requisito sine qua non para admitir el mismo, es imposible obtenerlas visto que precisamente el punto medular de la presente Acción de A.C. contra Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es por el silencio continuo ante las constantes solicitudes de copias fotostáticas interpuestas por la defensa técnica, además de que tales solicitudes no están insertas en el expediente que los funcionarios del archivo de este Circuito Judicial le facilitan.

No obstante dijo que anexa seis (06) copias de solicitudes recibidas por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contentivas de siete (7) folios. De las solicitudes anteriormente identificadas y que son anexadas a la presente solicitud, se evidencian las constantes peticiones que la defensa ha realizado sin obtener la debida y oportuna respuesta por parte del Tribunal Quinto de Control.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea declara con lugar y que se haga un llamado de atención al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante a que cumpla las normas constitucionales que protejan los derechos esenciales y restituir los derechos que han sido lesionados.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, uno de los requisitos que se exige para la admisibilidad de la acción de amparo es el acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro en sede Constitucional.

Así, se desprende del escrito de la acción de amparo que el abogado N.M.G.R., manifiesta intentar la presente acción en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.P. , tal y como se desprende del escrito de acción de amparo que riela a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, siendo que dicha afirmación se ve afianzada de comprobante de recepción de documento nuevo de fecha 28 de Octubre de 2011, mediante el cual el accionante interpone acción de a.c. al Juez Quinto de Control por Omisión y Denegación de Justicia en el asunto seguido contra el ciudadano R.J.A.P., en el asunto IP01P2007003402.

Así las cosas, nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte del la Abg. N.G.R., en Representación del ciudadano R.J.A.P. , sin que conste instrumento alguno que así lo acredite, ni lo hizo bajo el régimen de asistencia, por lo cual carece de legitimación para actuar en su nombre.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Conforme a esta doctrina de la Sala, el abogado que actúa debe consignar ante el tribunal que conoce de la acción de amparo, el instrumento poder que le fuere otorgado por el presunto quejoso, o en su defecto de no consignarlo, debe señalar en el escrito contentivo de la acción los datos de su otorgamiento, lo que supone también que el mismo fue otorgado por el poderdante antes de la presentación de la acción de amparo.

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

Según se desprende de esta doctrina, otro mecanismo para acreditar la legitimación del defensor del presunto quejoso para interponer en su lugar la acción de amparo, es mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor ante el Juez que sustancia el asunto penal principal seguido contra el quejoso.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c. por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación o boleta de notificación).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

Por ultimo, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, cuando el imputado se encuentre privado de libertad conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al no haber acompañado el abogado N.G.P.R., en conjunto con la acción de amparo por el presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior que e mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el Abogado N.G.P.R., no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, en perjuicio del ciudadano R.J.A.R. esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de a.c. presentada por el ABOGADO N.G.R., en representación del ciudadano R.J.A.P., previamente identificado, en contra de presunta omisión del Tribunal QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el asunto IP01-P-2007-003402.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los UN (01) días del mes de Diciembre de 2011

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG12011000464

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