Decisión nº 07 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PALO NEGRO

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: R.J.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.311.762.

DEMANDADA: NELKIS B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.513, residenciada en la Urbanización Base Libertador, sector C, casa N° 013-B, Jurisdicción de la parroquia San Martín, Municipio Libertador del Estado Aragua.

NIÑOS: XXXX, XXXX y XXXX, venezolanos, de 9, 4 y 2 años de edad respectivamente.

CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

CAUSA: 2048-07.-

NARRATIVA

- I –

El presente procedimiento de revisión de sentencia, se inició mediante diligencia cursante al folio 88, de fecha 12 de Febrero de 2009, por el ciudadano R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.762, debidamente asistido por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.114, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, en su contra, en beneficio de sus hijos XXXX, XXXX y XXXX, venezolanos, de 9, 4 y 2 años de edad respectivamente, incoada por la ciudadana NELKIS B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.513.-

La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2009, cursante a los folios 94 y 95, en el cual se ordenó la citación de la ciudadana NELKIS MONTILLA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de madre y representante de los niños beneficiarios en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.

Cursa al vuelto del folio 60 del Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita por la ciudadana NELKIS MONTILLA, de fecha 08 de mayo de 2009, donde recibió conforme oficio N° 300-2009 dirigido a la empresa FOCAPMIAR y coloca sus huellas dactilares. Produciéndose la citación tácita. En consecuencia, comienza a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, paralelamente para que tenga lugar Acto Conciliatorio.

En fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no pudo lograrse la misma, por cuanto las partes no comparecieron.-

Transcurrido el lapso común para la promoción y evacuación de pruebas, los días: 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de mayo de 2009, las partes no promovió prueba alguna.-

Corre al folio 98, auto de este tribunal, de fecha 04 de Junio de 2009, en el difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En el sentido de instruir a las partes, este juzgador explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008. Ahora bien, cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, puede perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la parte demandada, al solicitar la Revisión de la Obligación Alimentaria.

Siendo, además, preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem. En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.

Por lo que claro como esta el procedimiento seguido, pasa este juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.762, debidamente asistido por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.114, mediante diligencia de12 de febrero de 2008, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana NELKIS B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.513, en beneficio de sus hijos XXXX, XXXX y XXXX, de 9, 4 y 2 años de edad respectivamente. Alega que los beneficiarios gozan de vivienda propia, que usualmente almuerzan en el comedor de Base Libertador, que solamente se encuentra estudiando uno solo de sus hijos debido a la edad y que la niña que estudia recibió sus útiles escolares. Que vive fuera del hogar y por ende debe cubrir sus propios gastos. Igualmente resalta que la obligación solicitada fue por el treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario y el tribunal acordó un cuarenta por ciento (40%). No solo manteniendo sus hijos sino a su madre y gastos innecesarios.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

AL FONDO

Que la demandada, una vez citada legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente; por lo que, a no ser contraria a derecho la solicitud, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro M.T., dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESA A LA DEMANDADA; Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por la madre, ciudadana NELKIS MONTILLA, todos los hechos alegados en la suscrita en fecha 12 de febrero de 2009, que corre al folio 88 del expediente, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte de la adversaria, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del madre. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye que la ciudadana NELKIS MONTILLA, en su carácter de representante de los niños XXXX, XXXX y XXXX, a pesar de haberse dado por citada y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE LA SENTENCIA proferida por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.762, debidamente asistido por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.114, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, en su contra, en beneficio de sus hijos XXXX, XXXX y XXXX, venezolanos, de 9, 4 y 2 años de edad respectivamente, incoada por la ciudadana NELKIS B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.513. Por lo que revisa la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, en los siguientes términos: PRIMERO: se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), el treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario mensual la cual será incrementada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., que será deducido y retenido por la Institución patrona quien deberá calcularlo y remitirlo a este Tribunal, de FORMA INMEDIATA Y CONSECUTIVA en Cheque de Gerencia a nombre de la madre, ciudadana: NELKIS B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.513. 2.- La retención ADICIONAL en el mes de AGOSTO de cada año, de una (01) mensualidad iguales al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención ADICIONAL del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y fin de año. 4.- La retención ADICIONAL del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presenten a los niños. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participen los niños para su sana crecimiento. 6.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa. 7.- A incluir a los niños en el SEGURO PRIVADO de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluido en el SEGURO SOCIAL VENEZOLANO que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le correspondan a los niños, como hijos del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, gratificaciones, entre otros, en un TREINTA POR CIENTO (30%). 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de los niños beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO Y SE ORDENA SU CUMPLIMIENTO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labora el demandado, a decir: EMPRESA FOCAPMIAR, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le de fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que de incumplir con la sentencia, será responsable solidariamente con el demandado obligado.

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

_______________________________

Dr. D.A.C.

La Secretaria,

__________________________

Abg. BERLIX A.L.

En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde.

La Secretaria,

EXP.2048-07 (O.M).-

DAC/B.

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