Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de mayo de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-004749

PARTE ACTORA: R.J.N.B., E.O.M., J.A.T.G., M.A.R.G., O.O.L.P., J.C.P.P., D.L., ISNALDO J.A., G.T.G.M., J.E.S.B., J.J.M.G., D.A.A.L., C.A.M.R., M.A.S.H., A.J.O.V., E.A.B.P., G.S.R., J.A.G.M., V.A.R., J.R.M.C., venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.352.279, 1.738.002, 11.404.933, 12.784.896, 11.991.095, 11.669.079, 5.544.985, 9.025.453, 8.677.680, 6.106.159, 5.528.245, 10.517.181, 6.204.228, 12.502.759, 8.647.288, 5.676.919, 12.832.160, 13.802.647, 1.455.173 y 6.278.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M.P. y K.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.658, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.602.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTATICKETS.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que la demanda trata sobre un grupo de trabajadores que se encuentran activos a los cuales la demandada les adeuda CESTATICKETS de los años 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Los actores basan su pretensión en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señalando los actores de tal artículo lo siguiente: “Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

EL CUMPLIMIENTO RETROACTIVO SERA CON BASE EN LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO”

Que los actores comenzaron a prestar servicios para la demandada en las siguientes fechas:

Que el Ciudadano R.J.N.B., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 04/11/1996, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.971 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. F 27.951,16.

Que el Ciudadano E.O.M., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 04/10/1994, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.971 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.951,16.

Que el Ciudadano J.A.T.G., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 16/01/1992, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,00.

Que el Ciudadano M.A.R.G., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01/04/2002, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 1.869 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 17.583,55.

Que el Ciudadano O.O.L.P., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 08/06/1995, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano J.C.P.P., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 23/12/1996, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.971 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.951,16.

Que el Ciudadano D.L., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 10/06/1986, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano ISNALDO J.A., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 18/01/1992, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano G.T.G.M., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 30/09/1996, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano J.E.S.B., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 09/03/1991, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano J.J.M.G., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 30/07/1999, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano D.A.A.L., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 10/10/1997, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.971 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.951,16.

Que el Ciudadano C.A.M.R., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 15/08/1997, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.954 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.791,00.

Que el Ciudadano M.A.S.H., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 04/11/1996, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 770 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 7.244,16.

Que el Ciudadano A.J.O.V., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 06/02/1992, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.687,74.

Que el Ciudadano E.A.B.P., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 07/05/1998, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.960 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.847,68.

Que el Ciudadano G.S.R., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 10/10/1997, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.960 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.847,68.

Que el Ciudadano J.A.G.M., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01/08/2005, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 760 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 7.150,08.

Que el Ciudadano V.A.R., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 09/10/1991, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.971 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. F 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 27.951,16.

Que el Ciudadano J.R.M.C., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 20/04/1998, donde trabajó de lunes a domingos desde su fecha de ingreso; lo que se traduce en 2.943 tickets de beneficio de alimentación por día trabajado, y que como la Unidad Tributaria para el momento de presentar la demanda era de Bs. 37.632, vale decir Bs.F 37,63, y siendo el 25% de ésta Bs. 9,40; de manera que al multiplicar tal monto por los días trabajados, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 27.687,74.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 504.409,92; igualmente solicitó sea declarada con lugar la demanda.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la parte demandada que el derecho a percibir el ticket de alimentación conforme a la derogada Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N° 36.538 de 14/09/1998) en su artículo 2° establecía que tal derecho le correspondía a los trabajadores que devengaban hasta dos (02) salarios mínimos y lo perdía el que excediera de tres (03) salarios mínimo.

Que la mencionada Ley se refería al salario mensual percibido por el trabajador, es decir, a todas sus percepciones salariales, con independencia de que tales percepciones fueran eventuales, regulares, permanentes o no.

Que hasta el mes de diciembre del año 2004, fecha de vigencia de la Ley in comento, los demandantes no percibieron el beneficio del CestaTicket, en virtud de que ninguno de ellos detentaban derecho a percibirlo ya que deveganban para ese momento mas de dos salarios mínimos.

Alegó la parte demandada que el derecho a percibir el Ticket de Alimentación conforme a la Vigente Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento, se desprende que el trabajador que tiene derecho a percibir el ticket es aquel que devengue un salario normal menor a tres salarios mínimos y que laboren para el empleador más de 20 empleados.

Alegó que es inexplicable que la parte actora es su escrito libelar no determinara el salario normal percibido por los accionantes, y expresó que para determinar el salario normal devengado por los trabajadores, hay que tomar todas las percepciones que son recibidas en forma regular y permanente y sobre las cuales no existe limitación legal alguna, además mencionó conceptos como los bonos de asistencia, horas extras y antigüedad entre otros, que son recibidos en esa forma regular por los trabajadores.

Que no obstante lo señalado anteriormente, la mayoría de los accionantes en la mayoría de los meses en que se ha desarrollado la relación de trabajo a partir de enero de 2005, es decir a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento, han recibido el beneficio de alimentación (Cestaticket), por no devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

Que la accionada es su escrito de contestación dividió en dos periodos su defensa el primero que va desde el mes de enero de 2005 hasta la actualidad, en el que otorgó a sus trabajadores los Tickets en aquellos meses en que su salario normal fue inferior a tres salarios mínimos, y no lo otorgó en los meses en que excedió; y el segundo período desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2004, en dicho periodo la accionada otorgó el ticket a los trabajadores que devengaban hasta dos salarios mínimos y no lo recibió quien recibió tres o más salarios mínimos mensuales.

Con respecto al ciudadano R.J.N.B., la relación de trabajo inició 04/11/1996, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2007, 2006, 2005, 2004 , le fueron otorgados todos los meses de estos años el beneficio del ticket de alimentación, en virtud de que sus salarios normales mensuales fueron menores a los tres salarios mínimos vigentes para la época, que en el 2001 y 2000 no le fueron otorgados porque los salarios percibidos fueron superiores a los dos salarios mínimos vigentes para la época; en el año 2003 desde el mes de enero hasta octubre no le fue otorgado el beneficio, mientras que en los meses de noviembre y diciembre le fueron entregados por error, ya que no les correspondían en virtud del salario devengado; en el año 2002 y 1999 desde el mes de febrero hasta diciembre no le fue otorgado el beneficio, mientras que en el mes de enero no le fueron entregados porque no laboró. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2971 tickets que se traducen en Bs.F 27.951,16.

Con respecto al ciudadano E.O.M., la relación de trabajo inició 04/10/1996, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2007 y 2006 le fueron otorgados todos los meses de estos años el beneficio del ticket de alimentación, en virtud de que sus salarios normales mensuales fueron menores a los tres salarios mínimos vigentes para la época, que en los años 2004, 2003, 2002, 2001 y 1999 no le fueron otorgados porque los salarios percibidos fueron superiores a los dos salarios mínimos vigentes para la época; durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre le fue otorgado el beneficio, mientras que en los meses restantes del año (enero, marzo, septiembre y diciembre) no le fueron entregados porque el actor recibió un salario mensual superior a 3 salarios mínimos, en el año 2000 desde el mes de enero hasta octubre y diciembre, no le fue otorgado el beneficio, mientras que en el mes de noviembre no le fueron entregados, aunque si le correspondían. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2971 tickets que se traducen en Bs.F 27.951,16.

Con respecto al ciudadano J.A.T.G., la relación de trabajo inició 16/01/1992, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2007 y 2006 le fueron otorgados todos los meses de estos años el beneficio del ticket de alimentación, en virtud de que sus salarios normales mensuales fueron menores a los tres salarios mínimos vigentes para la época, que en los años 2002 Y 2001 no le fueron otorgados porque los salarios percibidos fueron superiores a los dos salarios mínimos vigentes para la época; en el año 2005 durante los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre le fue otorgado el beneficio, mientras que en los meses restantes del año (enero, marzo, junio y diciembre) no le fueron entregados porque el actor recibió un salario mensual superior a 3 salarios mínimos, en el año 2004 recibió el beneficio desde enero hasta agosto, inclusive, y no lo recibió en septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2003 recibió el beneficio en los meses de abril, mayo, junio, en los meses de enero, julio y octubre, en los meses de febrero y marzo tenia derecho a percibir el beneficio pero no se le entrego, se le entregó en los meses de agosto y septiembre, pero no le correspondían en estos meses, y en el resto de los meses () se le entregaron los tickets. En el año 2000 no recibió el beneficio en los meses de enero, febrero de abril a diciembre, en el mes de marzo si tuvo derecho a percibirlo. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano M.A.R.G., la relación de trabajo inició 14/01/2002, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante el años 2007 recibió el beneficio del ticket de alimentación, en virtud de que sus salarios normales mensuales fueron menores a los tres salarios mínimos vigentes para la época, en los años 2004, 2003 y 2002 no le fueron otorgados porque los salarios percibidos fueron superiores a los dos salarios mínimos vigentes para la época; en el año 2005 durante los meses de enero, mayo, junio, julio y agosto recibió el beneficio y en los meses restantes (febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre y diciembre) no le fue otorgado el beneficio, porque el actor recibió un salario mensual superior a 3 salarios mínimos, en el año 2006 recibió en los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en el mes de abril no recibió el beneficio, en el mes de enero no se le pagó y le correspondía, y en el mes de agosto se le pago y no le correspondía. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 1869 tickets que se traducen en Bs.F 17.583,55.

Con respecto al ciudadano O.O.L.P., la relación de trabajo inició 08/06/1995, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2004, 2003, 2002 y 1999 no recibió el beneficio, en el año 2007 no le fue otorgado en los meses de marzo a mayo inclusive, y en los meses restantes no recibió el beneficio (enero, febrero y de junio a diciembre), Durante el año 2006 en los meses de abril y noviembre no le fueron otorgados, se otorgó durante los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, y como observación agregó que en el mes de enero no se canceló por error ya que si le correspondía, por lo que aclaró que en el mes de marzo se cancelo el de enero con retraso. En el año 2005 no recibió el beneficio en los meses de enero a julio y diciembre, y lo recibió de agosto a diciembre; en el año 2001 no recibió el beneficio todo el año excepto en el mes de agosto; y en el año 2000 no lo recibió en todo el año excepto en el mes de septiembre que si tuvo derecho. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano J.C.P.P., la relación de trabajo inició 23/12/1996, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002 y 2001 no recibió el beneficio, en los años 2007, 2006 y 2004, le fue otorgado el beneficio, en 2005 le fue otorgado todo el año a excepción de los meses de marzo y abril, en le año 2003 no recibió en todo el año el beneficio a excepción del mes de diciembre, y en el año 1999 recibió nada mas en el mes de febrero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2971 tickets que se traducen en Bs.F 27.951,16.

Con respecto al ciudadano D.L., la relación de trabajo inició 23/12/1996, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002, 2000, 1999 no recibió el beneficio, en el año 2007, le fue otorgado el beneficio, en el año 2006 solo le fue entregado el beneficio de alimentación en los meses de febrero, marzo, y desde junio a diciembre, en 2005 le fue otorgado en los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, en el 2004 recibió desde el mes de enero a septiembre, en le año 2003 no recibió en el mes de enero, y en el año 2001 no le fue entregado todo el año a excepción del mes de agosto. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano D.L., la relación de trabajo inició 23/12/1996, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002, 2000, 1999 no recibió el beneficio, en el año 2007, le fue otorgado el beneficio, en el año 2006 solo le fue entregado el beneficio de alimentación en los meses de febrero, marzo, y desde junio a diciembre, en 2005 le fue otorgado en los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, en el 2004 recibió desde el mes de enero a septiembre, en le año 2003 no recibió en el mes de enero, y en el año 2001 no le fue entregado todo el año a excepción del mes de agosto. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano ISNALDO J.A., la relación de trabajo inició 18/01/1992, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en los años 2007, 2004; en el 2006 le fue otorgado durante todo el año, excepto los meses de noviembre y diciembre, en el 2005 recibió el beneficio todo el año excepto el mes de diciembre, en el año 2003 recibió todo el año excepto el mes de enero y julio, en los años 2000 y 2001 recibió solo en el mes de mayo, en el año 1999 recibió solo en el mes de febrero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a este actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano G.T.G.M., la relación de trabajo inició 30/09/1996, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2003, 2002 y 2001 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en los años 2006 y 2004; en el 2007 no le fue otorgado en el mes de septiembre, en el año 2005 no le fue otorgado en el mes de enero, en el año 2000 solo recibió en el mes de octubre y en el año 1999 solo le fue otorgado en el mes de marzo y noviembre. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a este actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano J.E.S.B., la relación de trabajo inició 09/03/1991, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2004, 2003, 2002 y 2001 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en los años 2007 y 2006; en el 2005 no le fue otorgado en los meses de enero y febrero, en el año 2000 le fue otorgado en el mes de noviembre, y en el año 1999 solo le fue otorgado en el mes de enero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano J.J.M.G., la relación de trabajo inició 30/07/1999, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante el año 1999 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002 Y 2001; en el 2000 se le entregó por error en el mes de enero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano D.A.A.L., la relación de trabajo inició 10/10/1997, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002, 2001 Y 2000 no recibió el beneficio, en el año 2007, no recibió el beneficio en el mes de abril, en el año 2006 le fue otorgado a partir del mes de mayo, en el 2005 no recibió en los meses de enero a abril, julio, septiembre y octubre; en el año 2004 no le fue otorgado en los meses de enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre, en el año 2003 no le fue otorgado el beneficio en los meses de enero y de julio a noviembre, y en el año 1999 solo le fue otorgado en el mes de enero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2971 tickets que se traducen en Bs.F 27.951,16.

Con respecto al ciudadano C.A.M.R., la relación de trabajo inició 16/08/1997, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2000 y 2002, no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en los años 2007, 2006 y 2004; en el 2005 le fue otorgado durante el ultimo trimestre del año, en el año 2001 le fue otorgado en el mes de enero, y en el año 1999 no le fue otorgado en el mes de enero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano M.A.S.H., la relación de trabajo inició 15/08/2005, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de agosto de 2005: En el año 2007 le fue otorgado el beneficio; en el 2006 le fue otorgado desde el mes de enero hasta el mes de octubre, y en el año 2005 le fue otorgado el beneficio en los meses de agosto, septiembre y octubre. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 770 tickets que se traducen en Bs.F 7.244,16.

Con respecto al ciudadano A.J.O.V., la relación de trabajo inició 09/02/1993, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2004, 2003 Y 2002 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio el año 2007; en el 2006 no recibió en el mes de noviembre, en el 2005 no recibió en el mes de marzo, en el 2001 le fue otorgado en el mes de agosto, en el 2000 le fue entregado en el mes de septiembre, y en el año 1999 le fue otorgado en el mes de septiembre. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Con respecto al ciudadano E.A.B.P., la relación de trabajo inició 07/05/1998, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en el año 2007; en el 2006 no lo recibió en el mes de noviembre, en el año 2005 le fue otorgado en los meses de febrero, mayo, junio, julio agosto, octubre y diciembre, y en el año 1999 le fue otorgado en el mes de septiembre. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2961 tickets que se traducen en Bs.F 27.847,68.

Con respecto al ciudadano G.S.R., la relación de trabajo inició 10/10/1997, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002, 2001 y 2000 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en el año 2007; en el 2006 no lo recibió en el mes de noviembre, en el año 2005 le fue otorgado en los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, en el año 2004 le fue otorgado en el mes de mayo, en el año 2003 le fue otorgado durante los meses de enero a mayo y los meses de noviembre y diciembre, y en el año 1999 le fue otorgado en el mes de enero. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2961 tickets que se traducen en Bs.F 27.847,68.

Con respecto al ciudadano G.M., la relación de trabajo inició 01/08/2005, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: en el año 2007 no le fue otorgado en el mes de enero, en el año 2006 no le fue otorgado en los meses de enero, marzo, abril, noviembre y diciembre y en el año 2005 le fue otorgado en el mes de agosto, septiembre y noviembre. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 760 tickets que se traducen en Bs.F 7.150,00.

Con respecto al ciudadano V.A.R., la relación de trabajo inició 09/10/1991, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2002, 2001 y 1999 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en los años 2007, 2006 y 2005; en el 2004 no lo recibió en el mes de julio, en el año 2003 le fue otorgado en el mes de diciembre, y en el año 2000 le fue entregado en el mes de noviembre. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2971 tickets que se traducen en Bs.F 27.951,16.

Con respecto al ciudadano J.R.M.C., la relación de trabajo inició 20/04/1998, por lo que la percepción o no del ticket alimentación o el derecho a percibirlo o no, le nace a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley PROGRAMA DE alimentación para los trabajadores, según se detalla a continuación: Durante los años 2004, 2002, 2001, 2000 y 1999 no recibió el beneficio, le fue otorgado el beneficio en el año 2003; en el 2007 no lo recibió en los meses de enero y febrero, en el año 2006 le fue otorgado hasta el mes de octubre, y en el año 2005 no le fue entregado en el mes abril. Que según lo alegado anteriormente negó que le adeude a éste actor 2943 tickets que se traducen en Bs.F 27.687,74.

Por último, solicitó que la demanda se declare sin lugar.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a: Los Recibos originales de pago emitidos por la demandada a favor de los actores, en donde se refleja el salario y demás conceptos devengados por los trabajadores a partir del 01/01/1999 hasta la fecha. La parte demandada en la audiencia de juicio expresó que no exhibía porque ya todos los recibos solicitados constaban en autos, promovidos en la audiencia preliminar. La parte actora manifestó su desacuerdo con lo expuesto, y adujo que ningunos de esos instrumentos podían ser considerados recibos de pago de salarios porque no cumplían con los requisitos previstos en la Ley, finalmente manifestó que los impugnaba.

Vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, debe esta Juzgadora advertir, que con este medio de prueba, la parte actora pretendía que en el juicio, se dejaran establecidos los salarios que devengaron los demandantes, durante el tiempo objeto de la reclamación. Sin embargo, por no haber señalado o indicado en el escrito libelar la parte actora cuáles fueron los salarios devengados por los demandantes entre el año 1999 al 2007, esta sentenciadora, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la impugnación realizada de los instrumentos calificados como recibos de pago, aportados por la accionada al proceso, pues ni hay copias de los instrumentos y ni siquiera datos concernientes a los mismos, de allí que debe desecharse este medio de prueba y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

En lo referente a las instrumentales, que corren insertas: En el Cuaderno de Recaudos N° 1, del folio 2 al 203. En el Cuaderno de Recaudos N° 2, del folio 2 al 602. En el Cuaderno de Recaudos N° 3, del folio 2 al 682. En el Cuaderno de Recaudos N° 4, del folio 2 al 753. En el Cuaderno de Recaudos N° 5, del folio 2 al 653. En el Cuaderno de Recaudos N° 6, del folio 2 al 746. En el Cuaderno de Recaudos N° 7, del folio 2 al 696. En el Cuaderno de Recaudos N° 8, del folio 2 al 625. En el Cuaderno de Recaudos N° 9, del folio 2 al 592. En el Cuaderno de Recaudos N° 10, del folio 2 al 676. En el Cuaderno de Recaudos N° 11, del folio 2 al 645.

Al respecto se observa:

Por cuanto todas las instrumentales señaladas en el párrafo anterior, fueron objeto de impugnación en la Audiencia de Juicio por no estar firmados por ninguno de los actores, los mismos deben ser desechados del proceso, por no serles oponibles a los demandantes y así se establece.

También, la parte actora en sus observaciones expresó que impugnaban los documentos que cursaban en el cuaderno de recaudos N° 1 del folio 129 al 204, los cuales debe ser desechados del proceso, por cuanto se trata de relaciones de pago de los trabajadores emanados de la empresa demandada, sin estar suscritos por persona alguna, de allí que no le son oponibles a la parte actora y así se establece.

Y en cuanto a los instrumentos originales que cursan del folio 2 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1, denominados “Nota de Entrega”, suscritos por los actores, esta sentenciadora los aprecia, por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Se trata de listados mensuales de los años 2005 y 2006, específicamente, entre el mes de febrero de 2005, al mes de de mayo de 2006, en la que se deja constancia de la entrega del producto Pass alimentación a los trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los accionantes. De esta forma, la parte demandada logró demostrar que durante el mes de febrero de 2005, recibieron el beneficio de cesta ticket, los ciudadanos Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Madriz Jovanni, M.C., Otero Alfredo, Pernalete Julio, Nuñez Rafael, M.R.. En el mes de abril de 2005, se constata el pago de los ciudadanos: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Pernalete Julio, Nuñez Rafael. En el mes de mayo recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, M.C., J.T.. En el mes de Junio recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, M.C., J.T., Nuñez José, Becerra Edgard, Lisboa Dario, Madriz Jovanny, Otero Alfredo, M.R., J.S., Soto Giovanni. En el mes de julio recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Becerra Edgar. Madriz Giovanni, M.C., Muñoz Edgar, Otero Alfredo, J.S.. En agosto recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, M.C., Muñoz Edgar, J.S., M.R., Nuñez José, A.T.. En el mes de septiembre recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, M.C., M.C.J., Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Soto R.G., Terán Juan, J.G., Pernalete Julio. En el mes de octubre recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, M.C., M.C.J., Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Soto R.G., Terán Juan, J.G., Pernalete J.S.J. y Sivira H.M..

En el mes de noviembre de 2005 recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Madriz Giovanni, M.C., Muñoz Edgard, Soto R.G., Terán Juan, S.J., Pernalete Julio. En diciembre de 2005 recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Madriz Giovanni, M.C., Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Terán Juan.

En el año 2006, los trabajadores que recibieron el beneficio legal fueron, en el mes de Enero: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, M.C., Nuñez Rafael y Pernalete Julio. En el mes de febrero de 2006 recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, M.C., Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Soto R.G., Terán Juan. En el mes de marzo recibieron: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Lisboa Dario, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Soto R.G., Terán Juan, G.M.J., M.C.. En el mes de abril de 2006: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, M.C., Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Soto R.G., Terán Juan, S.J., Pernalete Julio. Y en el mes de mayo de 2006: Alemán Rodríguez, Angulo Isnaldo, Becerra Edgar, Madriz Giovanni, Muñoz Edgard, Nuñez Rafael, Terán Juan. Así se establece.

Prueba de Informes: Se requirió prueba de Informes al Banco Venezolano de Crédito, SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A.

Al respecto, se observa que las respuesta a la pruebas de informes provenientes del Banco venezolano de Crédito, consta al folio 11 al 13 tercera pieza, y del folio 16 al 112 de la tercera pieza y la empresa Sodexho Pass Venezuela, se encuentran en los 404 al 424 de la pieza Nro. 2.

Se deja constancia que la parte actora trajo a los autos convenciones colectivas 2004-2006, 2008-2010, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Página Prop C.A., y la convención colectiva celebrada por el Sindicato de Trabajadores del Diario El Universal del Distrito Federal y Estado Miranda 2007-2009.

La parte actora impugnó las pruebas de informes, destacando que se reflejaban algunos períodos y que faltaba información de los actores. La parte promoverte, alegó que no entendía en motivo de la impugnación, además de ser genérica, razón por la que se opuso a la misma.

El Tribunal solicitó a la parte actora que explicara que pretendía establecer con las convenciones colectivas aportadas a los autos, lo cual hizo. La parte demandada en su defensa expuso, que las mencionadas convenciones eran impertinentes, sobre todo, las de la empresa Corporación Página Prop C.A, ya que el demandado era El Diario El Universal.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Juzgadora con relación al aporte al proceso de las citadas Convenciones Colectivas de Trabajo, se observa, que con respecto a la celebrada con la empresa Corporación Página Prop C.A, resulta impertinente, pues esta empresa no está demandada en este juicio. Y en cuanto a la convención colectiva celebrada con el Diario El Universal, también se debe desecharse del proceso, ya que no está en discusión, que los demandantes tienen previsto el beneficio de alimentación, uno de origen convencional y el otro de origen legal, siendo éste último, precisamente, el tema a decidir en este proceso, y así se establece.

Informes de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A:

Con respecto a los informes, se evidencia que en la Pieza Principal N° 2, riela del folio 18 al 114, resulta de la Prueba de informe solicitada emanada de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., en la que se remite información desde que fecha y hasta que fecha la empresa prestó el servicio del Ticket de alimentación a la demandada mediante talonarios o chequeras; desde que fecha y hasta que fecha la empresa remitente prestó el servicio del Ticket de alimentación a la demandada mediante tarjeta electrónica, fecha y monto mensual de todas las asignaciones otorgadas a cada uno de los actores mediante talonarios o chequeras; fecha y monto mensual de todas las asignaciones otorgadas a cada uno de los actores mediante tarjeta electrónica; y por último fecha y monto mensual de todos los pagos que realizó la demandada a la empresa remitente, por concepto de los montos totales mensuales contenidos en cada una de las chequeras elaboradas para cada uno de los trabajadores beneficiarios, y por concepto de recargo en la tarjetas electrónicas asignadas a cada uno de los trabajadores.

Se evidencia del folio 404 al 424, informes emitidos por la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, remitiendo información relativa a los soportes de emisión del beneficio de alimentación del año 2007 de cada uno de los trabajadores.

Así pues, estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la impugnación efectuada por la parte actora, se valora y aprecia este medio de prueba, desprendiéndose del mismo, la fechas en que el empleador demandado, cumplió con la obligación de conceder u otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores demandantes y así se establece.

Informes provenientes del Banco Venezolano de Crédito:

Con respecto al informe este riela del folio 116 al 397 de la segunda pieza principal del presente asunto, y se señalan la cuenta corriente de cada uno de los trabajadores accionantes perteneciente a las nómina de EL UNIVERSAL, C.A, y desde cuando están activas; e individualmente señalan lo siguiente: del ciudadano R.J.N.B., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007 y copia de los Estados de Cuenta desde Enero 1999 hasta diciembre de 2002; del ciudadano E.O.M., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano J.A.T.J., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano M.A.R.G., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano O.O.L.P., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano J.C.P.P., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano D.L., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano ISNALDO J.A., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano G.T.G.M., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano J.E.S.B., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007 y copia de los Estados de Cuenta desde enero 1999 hasta diciembre 2002; del ciudadano J.J.M.G., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007 y copia de los Estados de Cuenta desde enero 2000 hasta diciembre 2002; del ciudadano D.A.A.L., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano C.A.M.R., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano M.A.S.H., relación de abonos por nómina desde el 01/08/2005 hasta el 31/10/2007; del ciudadano A.J.O.V., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano E.A.B.P., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano G.S.R., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano J.A.G.M., relación de abonos por nómina desde el 01/08/2005 hasta el 31/10/2007; del ciudadano V.A.R., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007; del ciudadano J.R.M.C., relación de abonos por nómina desde el 01/01/2003 hasta el 31/10/2007.

Por cuanto la información suministrada por la entidad bancaria, no permite a esta Juzgadora establecer cuánto recibía cada uno de los trabajadores acccionantes, por concepto de salario normal en las fechas relacionadas, ya que lo único que se observa son los abonos por salario y otros conceptos por cuenta de su labor, que realizaba la empresa demandada a los trabajadores. De allí, que resulta forzoso desechar este medio de prueba, y así se establece.

Asimismo, debe desecharse del proceso, parte de la prueba de informes emanada de dicho banco, que riela del folio 132 al 293 de la pieza N° 2, por cuanto las resultas llegaron con posterioridad a la lectura del dispositivo del fallo, y por ende, las partes no pudieron ejercer el control y contradicción sobre esa parte de la prueba, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: La Jueza, hizo la declaración de parte, a la parte actora y a la representante de la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la LOPT, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que los salarios de los obreros de la empresa se pagan todos los jueves, vía electrónica, abonado a su cuenta de ahorro. Que luego del depósito se expiden los recibos de pago, y se distribuyen a los trabajadores por correspondencia interna, no existiendo prueba que acredite ese eso, pues no firman nóminas ni los recibos. Que la empresa contratada de la emisión de los cesta ticket por talonarios o carga electrónica, llevan el control de los pagos, con base a los devengos de cada trabajador mensual y los días laborados, que previamente ha pasado la Dirección de Recursos Humanos, con el reporte de los Supervisores. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: Si los trabajadores demandantes les corresponde el beneficio de alimentación o cesta tickets, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Con base en lo expuesto, esta sentenciadora debe destacar el primer lugar que en el caso de autos todos los accionantes se encuentran, para la fecha en que se publica esta sentencia, prestando servicios para la empresa demandada. También debe dejarse establecido, que no constituyen hechos controvertidos, las fechas de ingresos de los actores, así como tampoco los cargos que desempeñan, y que por la Convención Colectiva de Trabajo que los ampara reciben el pago del beneficio del ticket de alimentación previsto en la cláusula 35, de acuerdo con los supuestos allí consagrados.

De allí, que lo que constituye objeto o tema a decidir en este proceso, se circunscribe a establecer, si los actores entre el año 1999 al año 2007, en los períodos, fechas en que no recibieron el beneficio de orden legal de parte del empleador, eran o no acreedores al mismo, en atención al salario que devengaron.

En este sentido, observa esta sentenciadora que el demandado cumplió con la carga de la alegación exigida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando de forma pormenorizada, en su defensa, alegó las razones por las cuales los demandantes, uno por uno, no recibieron el beneficio de orden legal, así como en los casos en que si se hicieron acreedores al beneficio, conforme a los salarios que percibieron, según se les aplicara la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores de 1998, o la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004.

Sin embargo, no cumplió el accionado con toda la carga de la prueba necesaria para enervar la pretensión de la parte actora. La prueba del salario se erigía o se erige en este juicio en fundamental para determinar, mes a mes y año por año, si los demandantes le había nacido el derecho o no a recibir el beneficio, o desde otro punto de vista, para que el demandado demostrara que cumplió con su obligación, suministrando el ticket o carga electrónica correspondiente por cada jornada laborada.

Todos los recibos de pago de salarios, vacaciones y otros conceptos traídos al proceso por la parte accionada, para demostrar los salarios de los trabajadores, fueron desechados del proceso, con vista a la impugnación que hiciera la parte actora, al no tener ninguno de estos “recibos”, firmas de éstos, no resultando por tanto, oponibles a dicha parte.

Otro medio de prueba empleado por la accionada para hacer valer su defensa, fue la prueba de informes requerida a la entidad bancaria en la que se efectuaban los depósitos o abonos a los trabajadores demandantes, con motivo de la remuneración que percibieron y perciben por cuenta de su labor. Si bien la entidad bancaria, remitió una extensa información sobre los pagos realizados por el empleador a los trabajadores demandantes, la misma no permite establecer en el proceso, cuánto percibió cada trabajador por concepto de salario o de salario normal mensual, porque no sólo el empleador deposita en la cuenta nómina el salario normal, sino también otros pagos vinculados con la prestación del servicio y que no revisten carácter de salario normal, y por ende, el demandado no pudo probar que no estaba obligado al cumplimiento de la obligación. Así se decide.

El demandado, sólo a través de la prueba de informes, emanada de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., adminiculado con los listados de las notas de entrega de los talonarios del cesta ticket en los años 2005-2006, probó los pagos efectuados a los demandantes por este concepto.

Conforme al parágrafo segundo del art. 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente, las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas de alimentación, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo la Ley comentada.

En atención a la disposición citada, esta sentenciadora le confirió valor de plena prueba a la información emanada de la empresa contratada por el demandado para suministrar el beneficio a sus dependientes.

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado condena al demandado al cumplir con la obligación con cada trabajador accionante, sólo en las fechas o períodos en que no haya quedado demostrado con la prueba de informes de SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, o las notas de entrega originales suscritas por los trabajadores, haber recibido el beneficio, y así se decide.

Se impone resolver a continuación, si el demandado debe, en cumplimiento de lo condenado en este fallo, satisfacer el beneficio a cada accionante, conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores con vigencia desde el 28 de abril de 2006, es decir, de forma retroactiva, tal y como lo peticionó la parte actora en su escrito libelar.

Para decidir observa esta sentenciadora, que el cumplimiento retroactivo impuesto en la norma reglamentaria, a título de indemnización, sólo es aplicable después de la fecha en que la norma entró en vigencia, no siendo por tanto, posible su aplicación retroactiva. Asimismo, hay que señalar que el patrono deberá cumplir con el beneficio por las jornadas efectivamente laboradas por los demandantes entre el 1-1-1999 al 26-12-2004, para aquellos accionantes cuyas fechas de ingreso sea anterior al 1-1-1999; y para los que tengan fechas de ingresos posteriores a esta fecha, el beneficio se causará desde sus respectivas fechas de ingreso a la empresa, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente en el año correspondiente, por disponerlo así la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicable entre el 1-1-1999 al 26-12-2004. Así se decide.

Y para las jornadas efectivamente laboradas después del 27-12-2004 hasta el 27-4-2006, se hará igualmente a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su determinación. Entonces, será a partir del 28-4-2006, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley, cuando como el caso de autos, por encontrarse vigentes las relaciones de trabajo, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento, esto es, condenar al patrono al cumplimiento de la obligación en forma retroactiva, con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, y así se decide.

Aún cuando el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente, en el ya citado art. 36 segundo párrafo prevé que en caso de terminación de la relación de trabajo, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio, deberá pagarle al trabajador a título de indemnización lo que le adeude por ese concepto en dinero efectivo, en el caso de autos, considera esta sentenciadora, visto que las relaciones de trabajo están vigentes, y visto asimismo, que imponer al demandado, como condena, la entrega a cada trabajador demandante, de tickets o cupones por cada jornada de trabajo laborada entre 1999 a 2007, o carga electrónica de sus tarjetas por cantidades que se determinarán en la experticia complementaria del fallo, pudiera resultar más gravoso para el accionado, por los costos de emisión de los talonarios o carga de las tarjetas, e incluso, no resultar práctico para los demandantes, que en definitiva, tendrán que gastar un gran número de talonarios o tickets, en comercios específicos, y hasta una fecha determinada, si ese fuere el caso. Todas estas razones, han sido consideradas para permitir el cumplimiento de forma alternativa, lo que significa, que el demandado, podrá para liberarse del cumplimiento de la obligación por la condenatoria que hace este Tribunal, pagando a cada trabajador lo que le corresponda, mediante las modalidades indicadas en la Ley, tickets, cupones, por cada jornada laborada, carga electrónica en tarjeta, o en dinero efectivo, y así se decide.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos los ciudadanos J.R.N.B., E.O.M., J.A.T.G., M.A.R.G., O.O.L.P., J.C.P.P., D.L., ISNALDO J.A., G.T.G.M., J.E.S.B., J.J.M.G., D.A.A.L., C.A.M.R., M.A.S.H., A.J.O.V., E.A.B.P., G.S.R., J.A.G.M., V.A.R. y J.R.M.C. contra la empresa DIARIO EL UNIVERSAL C.A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar a los demandantes: 1) R.N.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo, comprendida entre el 1-1-1999 al 30 de noviembre de 2003, con base al 0,25 de Unidad Tributaria vigente para cada año. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, desde el 1-7-2004 al 31-12-2004; por el año 2005, se condena al pago por cada día jornada laborada de los meses de enero y marzo; del año 2006, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006; y por el año 2007, sólo los días laborados en el mes de enero, con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, en los años 2006 y 2007, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 2) E.O.M.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo, comprendida entre el 1-1-1999 al 26-12-2004, con base al 0,25 de Unidad Tributaria vigente para cada año. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2005, de los meses de enero, febrero, marzo y octubre; del año 2006, los meses de enero, y desde el 1-6-2006 al 31-12-2006; con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 3) J.A.T.G.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo, comprendida entre el 1-1-1999 al 31-12-2002. En el año 2003, se condena al pago de los días laborados o jornadas trabajadas en los meses enero, febrero, marzo, abril y agosto. En el año 2004, por cada jornada trabajada desde el 1-7-2004 al 31-12-2004, con base al 0,25 de Unidad Tributaria vigente para cada año. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2005, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y julio; del año 2006, los meses de enero, y desde el 1-6-2006 al 31-12-2006; con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 4) M.A.R.G.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo, comprendida entre el 14-2-2002 al 31-12-2004, con base al 0,25 de Unidad Tributaria vigente para cada año. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2005, de los meses de enero, marzo, abril, mayo, octubre y diciembre; del año 2006, los meses de enero y febrero y desde el 1-5-2006 al 31-12-2006; con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-5-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 5) O.O.L.P.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-1-1999 al 31-12-2004. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2005, de los meses de enero a agosto; del año 2006, los meses de enero, febrero, y desde el mes de mayo a diciembre; con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-5-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 6) J.C.P.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-1-1999 al 31-12-2003. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2004, desde el mes de julio a diciembre; del 2005, los meses de enero, marzo, abril y mayo. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre; con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-5-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 7) D.L.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-1-1999 al 28-2-2003. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2004, desde el mes de julio a diciembre; del 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre. En el año 2006, desde el mes de enero, febrero, y desde el mes de mayo a diciembre; con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-5-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 8) ISNALDO ANGULO: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-1-1999 al 31-12-2002. En el año 2003, los meses de enero, febrero y agosto. Asimismo, se condena al pago mediante las modalidades antes descritas y con base al valor indicado por cada jornada de trabajo, por el año 2004, desde el mes de junio a diciembre; del 2005, los meses de enero y marzo. En el año 2006, desde el mes de enero y desde el mes de junio a diciembre; y en el año 2007, el mes de enero. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 9) G.G.M.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-1-1999 al 31-12-2004. En el 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 10) J.S.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-1-1999 al 31-12-2004. En el 2005, los meses de enero, febrero, marzo y abril. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 11) J.M.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, ticket, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 30-7-1999 al 30-09-2001. En el año 2002, el mes de junio. En el año 2004, el mes de mayo y desde el mes de julio a diciembre. En el 2005, los meses de enero y marzo. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 1-6-2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 12) D.A.L.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 31-01-2003, y los meses de julio a diciembre. En el año 2004, el mes de febrero, y desde el mes de julio a diciembre. En el 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y octubre. En el año 2006, desde el mes de febrero a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el mes de febrero de 2006 al 27-4-2006, será el 0.25 de valor de la unidad tributaria vigente en ese período, y desde el 28-4- 2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 13) C.M.R.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 31-03-2003. En el año 2004, el mes de mayo, y desde el mes de julio a diciembre. En el 2005, los meses de enero, marzo y abril. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el mes de junio de 2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 14) M.S.H.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido a partir del 15-8-2005 al 30-8-2005, y los meses de septiembre y diciembre. En el año 2006, desde el mes de enero y mayo. Y en el año 2007, el mes de enero. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, para el mes de enero será la vigente para ese mes, y la aplicable para el mes de mayo será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 15) J.O.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 31-12-2004. En el 2005, los meses de enero, marzo y abril. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el mes de junio de 2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 16) E.B.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 31-12-2004. En el 2005, los meses desde enero a mayo, y los meses de octubre y diciembre. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el mes de junio de 2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 17) G.S.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 31-01-2003, y los meses de julio a noviembre. En el año 2004, desde el mes de febrero a mayo, y desde el mes de julio a diciembre. En el 2005, los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio y octubre. En el año 2006, el mes de enero desde el mes de mayo a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el mes de mayo de 2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 18) J.G.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-08-2005 al 31-08-2005, y el mes de noviembre. En el año 2006, el mes de enero, febrero, abril, y desde el mes de mayo a diciembre. Y en el año 2007, los meses de enero y febrero. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 28-4-2006 al 31-12-2006 y los meses de enero y febrero de 2007, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 19) ALEMAN VALENTIN: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 31-12-2003, y los meses de julio a noviembre. En el año 2004, desde el mes de julio a diciembre. En el 2005, los meses de enero, febrero y marzo. En el año 2006, desde el mes de junio a diciembre. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el mes de junio de 2006 al 31-12-2006, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. 20) J.R.M.: Se condena al demandado para pague al trabajador mediante la modalidad de cupones, tickets, depósito en tarjeta electrónica, o dinero, por cada jornada de trabajo laborada, a razón de 0,25 del valor de unidad tributaria vigente para cada año, en el período comprendido entre el 1-01-1999 al 30-04-2005 y los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. En el año 2006, el mes de enero a diciembre. Y en el año 2007; desde el mes de enero a marzo. Con respecto a la unidad tributaria que deberá tomar en cuenta el experto para la determinación de lo que deba pagar el demandado por cada jornada trabajada, desde el 28-4-2006 al 31-12-2006, y los meses de enero, febrero y marzo de 2007, será la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28-4-2006. Estos conceptos serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo.

TERCERO

El experto deberá determinar la cantidad de cupones que le corresponde a cada uno de los trabajadores de acuerdo al día hábil efectivamente trabajado, el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro o registro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

L.H.B.D.Q.

El Secretario,

H.R.

En la misma fecha de hoy se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

H.R.

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