Decisión nº 255-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa.2118-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W.C.L.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho W.A.S.R., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.D.J.A. (Padre de la Víctima) y la profesional F.V., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIMAR COROMOTO O.C. (Cónyuge de la Víctima), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2004, por medio de la cual declaro en audiencia preliminar en el particular cuarto: con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición a la admisión de la acusación propia propuesta por el abogado W.A.S.R., así como en el particular sexto, declaró sin lugar el ofrecimiento de pruebas ofrecidos por la Abogado F.V., por cuanto en su formulación se adhirió totalmente a la acusación fiscal y no presentó acusación particular propia; todo esto en relación a la causa seguida en contra del acusado R.J. BOSCAN PINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIORKY V.A.T. (occiso) y el Estado venezolano.

En fecha 13 de julio del año 2004, los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, R.P.T. y C.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.390, 56.915 y 108.382, actuando con el carácter de defensores del acusado RAFAEL BOSCAN PINO, encontrándose en tiempo hábil, contestaron los recursos de apelación interpuestos. Cumplido dicho trámite se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente en esta sala de alzada, se da cuenta a la presidenta de la misma, en fecha 19 de julio de 2004, y se designó ponente al juez profesional D.W.C.L.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de julio del 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Debe precisar la sala que en el presente caso resulta imposible entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados W.A.S.R. y F.V., procediendo en sus caracteres de apoderados Judiciales de los ciudadanos N.D.J.A. (Padre del occiso) y ELVIMAR COROMOTO O.C. (Cónyuge del occiso) respectivamente, pues por razones de orden público y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado R.J. BOSCAN PINO, y a las partes intervinientes en el proceso o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia: ha encontrado que ese fallo no se encuentra ajustado a derecho, por las razones que de seguido se pasan a exponer:

En la presente causa se evidencia la existencia de una violación a la garantía del debido proceso, preceptuada en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, así, igualmente la garantía procesal del derecho a la defensa se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando así tales garantías de orden constitucional y legal.

En atención al vicio detectado, el legislador ha establecido como solución a ello el sistema de nulidades basado en tres aspectos fundamentales, en primer lugar debe existir una inobservancia de una forma sustancial preestablecida en la ley, en segundo lugar se debe verificar si el acto alcanzo su finalidad y en tercer lugar debe precisarse si el acto viciado de nulidad es infranqueable; por lo que verificado como ha sido en el caso in comento la inobservancia de normas legales preestablecidas, que resultan inconvalidables y que impiden que el acto alcance su finalidad de conformidad con lo establecido en la ley, la consecuencia forzosa debe ser la declaratoria de nulidad absoluta de oficio de la recurrida, dado que el vicio no ha sido percatado por las partes.

Dicha declaratoria no obedece a razones de índole caprichoso o arbitrario, en razón a que este tribunal colegiado ha ponderado los intereses involucrados en el presente proceso y a determinado que no puede continuarse un proceso a ultranza de su culminación cuando este se aparta de manera evidente del debido proceso.

La sala arriba a esta conclusión por cuanto al observar que en fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión según acta de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado R.J. BOSCAN PINO, signada con el N° 7C-1772-04, en donde se declaró admitida la acusación interpuesta por el fiscal décimo séptimo del Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, se ordenó su enjuiciamiento oral y público, se admitió los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la fiscal décima séptima del Ministerio Público, se declaró sin lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la defensa, declaró con lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, así como la oposición a la admisión de la acusación propia de la víctima, admitió los medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa, declaró con lugar la adhesión presentada por la profesional del derecho F.V. en representación de la ciudadana ELVIMAR COROMOTO O.C., no así a los medios de pruebas ofrecidos, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal de Control al acusado R.J. BOSCAN PINO y por último ordenó la apertura a juicio del prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano GIORKY V.A.T. (occiso) y el orden público. (f.152 al f .162)

Llama poderosamente la atención de quienes integran este tribunal colegiado que durante la celebración de la audiencia, momento en el cual se verifica la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso la juzgadora explano de manera exigua las conclusiones a las que arribo una vez oídos los alegatos debatidos en la audiencia; y con posterioridad en el auto de apertura a juicio analiza y argumenta con mayor profundidad los alegatos explanados por las partes en la “audiencia preliminar”.

A simple vista, quizás podrá pensarse que tal conducta obedece a una simple tendencia del juzgador al momento de decidir que debe respetarse en ocasión a la autonomía e independencia de los jueces, pero lo cierto es que en primer lugar debe recordarse que para obtener una mayor compresión del deber ser de los actos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe atenderse a los principios contenidos en él, esto es la obligación de decidir, es decir los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes.

Asimismo el legislador ha establecido de manera clara la manera en que el juez debe pronunciarse en ocasión a la audiencia preliminar, en el titulo II, “De la fase Intermedia”, y específicamente en el artículo 330, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes…” (Resaltado de la Sala).

En cuanto a esta disposición el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece que después de escuchar a todas las partes, el juez resolverá, en presencia de éstas lo que sea conducente, lo cual indica que el juez debe decidir en la audiencia y ello implica una gran responsabilidad, gran aplomo y sólidos concocimiéntos por parte del juez de control. Por tanto, una vez terminada la audiencia el juez de control, puesto de pie todos los presentes, incluso él, deberá pronunciar su decisión en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Esta salvedad formulada por la doctrina obedece a razones que pretenden garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual de manera clara y precisa estableció en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto; los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audicienia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.

Por lo que debe interpretarse de manera armónica el contenido del artículo 330 del citado Código, conjuntamente con el artículo 177 Ejusdem, como parte de un todo normativo y armónico que es el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual nos permite concluir que la decisión que debe dictar en ocasión de la audiencia preliminar debe ser en presencia de las partes y de manera fundada.

Este criterio se ve reforzado al analizar el criterio jurisprudencial establecido en decisión de fecha 16 de mayo de dos mil tres, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 03-0588, en la cual se estableció: “…Los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos que tiene el juez penal para decidir respecto de las peticiones que sean hechas por las partes….” (resaltado de sala).

De igual forma esta Sala Constitucional en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció el contenido de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

. (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo establecido:

...La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: una que la sentencia sea motivada y dos que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede ser fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de la Sala)

De manera congruente con los anteriores criterios, se ha pronunciado el profesor S.B.C., en su ensayo “Tópicos sobre motivación de la Sentencia Penal”, inserto en el libro Ciencias penales: temas actuales, de la Universidad Católica Andrés Bello; quien citando al profesor F.D.L.R. enseña que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida.

Ahora bien, de la recurrida se desprende que si hubo pronunciamiento, pero este pronunciamiento no se produjo ajustado a derecho; es decir no fue completo, careciendo de motivación en la oportunidad de la celebración de la audiencia, y de manera posterior en el auto de apertura a juicio se explano la argumentación que debió darse en presencia de las partes, conducta que sin pretender intervenir en la autonomía de los jueces, esta sala no comparte por considerarlo atentatorio contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Esta postura se evidencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2004, ocupándose solo de señalar si procedían o no, cada una de las pretensiones debatidas durante la audiencia preliminar, tanto por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de la defensa del ciudadano R.J. BOSCAN PINO, así como de los Apoderados Judiciales de las víctimas Abogados W.S. y F.V., a tal punto de no mencionar los motivos o razones suficientes que llevaron a ese Juzgado, a determinar tales pronunciamientos, específicamente en el “Punto Séptimo” de la decisión recurrida, se limitó a mantener la medida privativa de libertad, al imputado R.J. BOSCAN PINO, señalando “... Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado...” (f.160).

Notan con preocupación los jueces profesionales integrantes de esta sala, que aparentemente lo anterior es una conducta reiterada de la juez de instancia dado que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de prorroga para la presentación de la acusación, se limita a declarar con lugar la solicitud de la representación fiscal, con lugar la practica de la prueba anticipada, sin lugar la solicitud la solicitud de la medida cautelar; sin que en dichos pronunciamientos se evidencie algún tipo de motivación o argumentación, siendo explanados estos alegatos de manera posterior a la audiencia en decisión N° 573-02, de fecha 18 de 2004, de lo cual se evidencia que aún cuando en la audiencia no se haya advertido la juzgadora difirió la motivación de los pronunciamientos realizados en la misma, produciéndose en el proceso una suerte de incertidumbre en cuanto a los argumentos de hecho y derecho que han sido considerados por el juzgador al momento de decidir, y prueba de ello es que no se evidencia de actas argumento alguno en cuanto a la denuncia presentada por las partes en cuanto a la presunta violación del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando resulta claro que si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación, pero si no se logra un acuerdo al respecto, los tribunales deberán tomar las medidas para determinar cuál será la representación idónea; circunstancia que fue inobservada por parte de la juzgadora silenciando tal alegato, violentado el derecho constitucional de las partes a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 173 y 246, imponen al Juez la obligación de emitir un pronunciamiento debidamente fundado, bien al referirse a las sentencias o a los autos; la ciudadana Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, debió fundar el motivo por el cual mantenía la decisión de privación de libertad en contra del acusado de autos y no solo limitarse a plasmar en su decisión la conclusión a la cual arribo de mantener la medida de privación decretada, evidenciándose como se dejo establecido que dicho pronunciamiento no contiene la motivación necesaria y suficiente por dichos artículos, motivación ésta necesaria a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Debe acotarse que la recurrida no puede considerarse un dictamen cuya complejidad impida su pronunciamiento integro una vez finalizada la audiencia; es decir, la publicación de su texto íntegro; supuesto que ha reservado el legislador de manera excepcional para la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia definitiva producto del debate oral y público, tal y como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siguiendo la línea de los argumentos referidos con anterioridad, consideran quienes integran este tribunal colegiado que la praxis asumida por la juez de instancia se traduce en violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a lo contemplado en los artículos 330 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente debe producirse la nulidad de la decisión recurrida, por ser violatoria de la garantía Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa; siendo que, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Es por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas y en aras de cumplir con lo señalado en las disposiciones legales anteriormente señaladas, este Tribunal Colegiado considera procedente a declarar la nulidad de oficio, de la audiencia preliminar realizada al acusado R.J. BOSCAN PINO, de fecha 22 de junio de 2004, por cuanto tal y como ha quedado establecido en la presente, no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se debe reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que dicto el pronunciamiento, fije nuevamente la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado R.J. BOSCAN PINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GIORKY V.A.T. y el ESTADO VENEZOLANO, prescindiendo de los vicios de los cuales adolece la recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 22 de junio de 2004, en la causa seguida en contra del acusado R.J. BOSCAN PINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GIORKY V.A.T. y el ESTADO, ordenándose a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fije nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que adolece la recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, los 12 días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M. DE ALEMAN

PRESIDENTE (E)

I.H. CALDERA D.W.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS.

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 255-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS.

Causa N° 1Aa. 2118-04

CDCP/ fcbr

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