Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 1 de Julio de 2010.

PARTES:

SOLICITANTE: R.J.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 253.170, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, Casa N° 52, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: M.D.R., M.A.D.C. y M.A.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente.

CONYUGE DEL SOLICITANTE: RIOLAMA M.C.D.B., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.930, domiciliada en la Urbanización La Lagunita, Casa N° 52, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

BENEFICIARIA: F.L.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.311.578, domiciliada en la Urbanización La Lagunita, Casa N° 52, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ASUNTO: ADOPCION PLENA.

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 14/10/2009, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo, al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. El cual declinó su competencia para conocer de la misma, mediante sentencia de fecha 20/10/2009. Dándosele entrada por ante este despacho en fecha 13/11/2009.

Expone el actor, ciudadano R.J.B.P., que tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”, en fecha 21/07/2007 contrajo matrimonio con la ciudadana RIOLAMA M.C., quien nació el 16/09/1967. Y que tiene el firme propósito de adoptar a la hija de su cónyuge F.L.G.C., quien está integrada totalmente a su hogar desde hace 15 años, que la misma nació en Punta de Mata, Estado Monagas el día 27/12/1990, y que actualmente cuenta con 18 años de edad, según se desprende de la Partida de Nacimiento que acompañó marcada con la letra “C”. Que tomando en cuenta el vínculo de afinidad que lo une a ella, además del trato y afecto que recíprocamente se manifiestan, el cual es similar al de un padre con sus hijos, consciente de las implicaciones legales que ello acarrea, y no habiendo sido la ciudadana F.L.G.C. previamente adoptada, siendo única hija de su cónyuge, es por lo que ocurre por ante esta autoridad a fin de solicitar la adopción de la misma. Por último solicitó la notificación del padre biológico de la posible adoptada, por desconocer el domicilio actual del mismo.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, por considerarse ajustada a derecho y suficientes los recaudos acompañados, se acordó la notificación del solicitante, de la madre de la posible adoptada y de ésta última, a los fines de que expusieran lo concerniente en el presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad respectiva, en fecha 28/01/10 compareció el solicitante ciudadano R.J.B.P., quien manifestó que desea y tiene el propósito de adoptar a la ciudadana F.L.G.C., ya que se consideran padre e hija en virtud que la misma desde los tres años y medio de edad se encuentra a su lado y al de su madre, quien es su esposa ciudadana RIOLAMA M.C., llevando una relación recíproca y similar como el de un padre y una hija al transcurrir de toda su vida, estando en todos los momentos requeridos para el buen desarrollo de la v.d.F., por lo que solicitó que su hija en el futuro lleve por nombre F.L.B.C..

Posteriormente, en esa misma fecha, compareció la ciudadana RIOLAMA M.C.D.B., en su condición de madre de la posible adoptada, quien manifestó dar su consentimiento de manera voluntaria y estar de acuerdo para que su hija sea adoptada por el ciudadano R.J.B.P. quien es actualmente su esposo, ya que los mismos se han brindado afecto y respeto de manera recíproca desde hace dieciséis años aproximadamente; manteniendo una relación amorosa, respetuosa como lo es el de un padre y una hija, y a su vez su esposo Rafael la ha orientado, enseñándole valores y principios fundamentales de la familia.

Por su parte, la ciudadana F.L.G.C. expuso que daba su consentimiento de manera voluntaria, para que su papá el ciudadano R.J.B.P. proceda a adoptarla, ya que desde que tiene uso de razón él es quien ha estado a su lado en todo momento, quien le ha brindado el afecto de padre, enseñándole e inculcándole valores familiares como el respeto, cariño, honestidad, amor y humildad, quien igualmente le ha brindado protección durante toda su vida; y a quien ha visto y querido como a un padre en virtud de todas las aptitudes que le ha brindado.

Constando en autos (folio 37) la notificación del ciudadano N.G.O., en su condición de padre biológico de la posible adoptada, en fecha 25/05/2010 se declaró desierto el acto para escuchar su opinión respecto al juicio, ya que el mismo no compareció.

Cursa a los folios 40 y 41 escrito emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual expone que cursan en autos los requisitos esenciales que establece el artículo 24 de la Ley de Adopción, por lo tanto emite OPINION FAVORABLE respecto de esta causa.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

MOTIVA

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:

Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Ahora bien, del análisis del acta de matrimonio del solicitante y de la partida de nacimiento de la posible adoptada, acompañadas al libelo, se evidencia que el primero de los mencionados está casado con la madre de la segunda, entendiéndose que para el momento de la celebración del matrimonio, dicha ciudadana ya había procreado una hija, la posible adoptada en esta causa, habida con el ciudadano N.G.O..

De manera que analizadas las documentales precedentes y las deposiciones rendidas por el solicitante, su cónyuge y la posible adoptada, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción; y las cuales este juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a la ciudadana F.L.G.C., quien ha convivido con el solicitante desde sus tres años y medio de edad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de la misma y cabeza del hogar conformado por ellos, y por la ciudadana RIOLAMA M.C.D.B., donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL solicitada por el ciudadano R.J.B.P., a favor de la ciudadana F.L.G.C., quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: F.L.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Principal del Estado Monagas, por ser la ciudad de Maturín el domicilio actual del Adoptante, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni al vínculo de la adoptada con su padre consanguíneo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción. TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Director del Registro Civil del Municipio Cedeño, Caicara Estado Monagas, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento original de la adoptada, a fin de que se estampen al margen de la partida únicamente las palabras “Adopción Plena”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a l primer día del mes de Julio del 2010. Años 200° y 151°.

El Juez,

Abg. G.P.V.. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

Exp. 13.885

GP/mjm.

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