Decisión nº 933 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005582

ASUNTO : IP11-P-2010-005582

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. MIGYIOLYS C.R.R.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

IMPUTADO: J.R.C.C.

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano R.J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.793.759, nacido en fecha: 27-07-69, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Los Taques calle principal N° 05, de color verde, frente al cementerio de los taques cerca de ciclón Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0416-2246196, hijo de D.R.C. y C.M.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 20 de Octubre del año 2010, interpuesta por la ciudadana N.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.971.165, quien expuso: Como a las 5:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 20 de octubre , me encontraba limpiando la casa, cuando llego mi marido a quien denuncio, preguntando por un cargador que había perdido en días anteriores y como su hermano Segundo Chirinos le respondió que no había aparecido comenzó a decir que seguro que fue que se lo robamos y lo vendimos por lo que le dije que se callara y entonces comenzó a ofenderme diciéndome hija de puta, cono e madre. Luego en la cocina me golpeo con un palo, luego en el porche me volvió a golpear y me agredió en varias partes del cuerpo, luego su Hermano Segundo Chirinos, se metió a defenderme, como pude me salí y me fui a casa de mi mama y luego fui al ambulatorio de esta población, es todo.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana N.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de la expareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó escoriaciones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, R.J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, natural de Mene Mauroa estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.793.759, nacido en fecha: 27-07-69, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Los Taques calle principal N° 05, de color verde, frente al cementerio de los taques cerca de ciclón Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0416-2246196, hijo de D.R.C. y C.M.C., medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal (persecución, intimidación o acoso) por parte del imputado sobre la victima ciudadana N.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. Yraima P.d.R.

Secretaria.-

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