Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000498

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-000062

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.E. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 04/07/2014, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 en concordancia con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías y Garantías Constitucionales.

Dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 11-08-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 08-07-14, el ciudadano R.J.C.E. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.L.M., presenta el recurso de apelación. Y en fecha 28-07-14, consigan ante esta Corte de Apelaciones, escrito de fundamento de la apelación, contra la sentencia de inadmisibilidad de a.C., ejercido contra actuaciones de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Rafael J.C.E., venezolano, 61 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.728.779, con residencia en Urbanizaóión El Parque, Residencias Parque Barquisimeto, Torre A, apartamento 32-A, en la Avenida L.d.B., debidamente asistido por el abogado litigante J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 23.834, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, y especialista en derecho procesal (UCAB 90-92), actuando dentro de la oportunidad de apelar del Auto del 04-07-2014, con respeto ocurro y expongo:

El 1° de julio del año 2014, denunciamos que la Fiscalía Novena, no corrigió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, cuando retuvo mí vehículo moto, no informó oportunamente al órgano Vindicta Pública, demorando casi un mes, y cuando corresponde actuar al Ministerio Público, pedimos a la Fiscalía Novena, que nos devuelva la Moto y la niega porque todo es falso, en la Moto.

Por Auto del 4 de julio de'fáño 2014, éste Tribunal declara inadmisible la acción de Amparo, porque la Fiscalía no es competente para producir la lesión denunciada, porque no es posible ni realizable, por existir otros mecanismos legales, conforme al Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Resumiendo: la Fiscalía Novena no es capaz o competente de violar derechos, hay otros mecanismos procesales de control, y éste Tribunal tampoco es competente.

Primero vamos a lucubrar la causal invocada de inadmisibilidad del Amparo.

La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 208 Expediente N° 00-2094 de fecha 18 de febrero del año 2003, caso G. Quintero, citada por Ramírez y Caray. Tomo 196. Pag. 288-290, nos enseña que, en los argumentos no se encuentran las situaciones jurídicas que definen la decisión, y deben ser atacados por, incluso, a veces no conformar lo resuelto por la Sentencia, sino que el OBITER DICTA, son simples razonamientos.

Posteriormente por Sentencia N° 540 Expediente N° 06-0154 del 14-03-2006, caso Ruralca, S.A. la misma Sala Constitucional niega amparo porque la Registradora está justificada su negativa de registrar, el inmueble presentado, porque está fuera de su jurisdicción, que evidencia que no es fácticamente posible de realizar lesión alguna al

justiciable, ya que no debe registrar lo que no está en su jurisdicción (Ramírez y garay.

Tomo 231. pág. 159-161).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público, tiene el monopolio de la instrucción penal, por lo cual si es competente y capaz de privar del bien patrimonial y de conocer de los abusos de sus subalternos, por lo cual es fácticamente realizable y así se denunció.

Que haya otros mecanismos procesales, para corregir el desafuero. (Por no disponer del físico de la sentencia, me atengo a la mínima reseña del Sistema Juris 2000).

En la práctica forense cuando se niega la entrega del vehículo, se ocurre al Juez de Control Penal, para que atienda el reclamo, quien también lo niega porque así lo dice la Circular del Ministerio Público, con lo cual no estoy ante mi Juez Natural, porque los bienes patrimoniales y su control pertenecen a la Jurisdicción Civil, y ahí se pierde el bien cuestionado, que únicamente evidencia que no hay un procedimiento establecido legalmente (Principio de Legalidad), y a pesar (de ser el caso) que el vehículo moto no está apto para circular, pero es de mi propiedad, y puedo disponer de el, poseyéndolo, pero no en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística.

No sabemos si es eso lo que pretende la Juzgadora, al remitirnos a la costumbre forense, que sería ocurrir (tradicionalmente) al Juez de Control, pero en este caso la solución nos la da el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde este Tribunal debe declarase incompetente y remitir las actuaciones al que considere competente, pero no declararse inadmisible el Amparo.

La Solicitud de Amparo está cargada de irregularidades y la falta de procedimiento ameritan el Amparo (como lo decimos en el libelo in fine) y solamente un Amparo puede reponer la situación jurídica infringida, y crear una forma más expedita.

El otro escollo es la inadmisibilidad in limine Litis, cuando no hay una situación jurídica palpable, a simple vista, que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, da la solución para el CASO DE DUDAS, debe atenerse a la competencia por la materia, y siendo un Tribunal de Juicio Penal, es competente, porque para eso es el juicio, para verificar si hay una situación jurídica violada, que requiera ser restituida,, y al declararse incompetente (de hecho) sin declinar la competencia, nos conculca el derecho de accionar, todos de pro genie constitucional, de los Artículo 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes lucubrado APELO del Auto de fecha 4 de Julio del año 2014, que inadmite la demanda de Amparo, y nos deja huérfanos de justicia efectiva, al extremo de no permitirnos acceder al órgano de justicia, utilizando los criterios de la Sala Constitucional, congestionada de trabajo y de amparitis, que no es el caso de las instancias, quienes deben sustanciar las demandas y decidir lo justo, para un proceso debido, respeto al derecho de defensa, y una justicia efectiva.…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04-07-2014, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

…Vista la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano R.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4728779, asistido por el Abogado J.L.M.M., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23834, en contra de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales observa:

El 01.07.2014 ingresa a este Tribunal el presente asunto, prescindiéndose la petición de información sumaria al presunto agraviante, por tratarse de una situación de mero derecho que puede ser resuelta mediante la aplicación de la normativa legal, resultando inoficiosa la espera de informe por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuando en sede Constitucional, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se prescindió la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 48 horas los motivos que dieron origen al a.C. incoada, así como la presentación de los medios de prueba que estimase pertinentes para el ejercicio del derecho de la defensa.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: La Constitución Nacional consagra en el artículo 26 el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, principio éste que no puede ser aislado de su aplicación de los otros que conforman el texto Constitucional, ya que carecería de contenido así como de efectividad práctica.

De conformidad con lo establecido en nuestro Texto Fundamental, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien es cierto no se puede sacrificar la justicia por apego a formalidades no esenciales, ello no implica la relajación de normas incluso de rango sublegal que han sido establecidas como instrumento de la realización de la justicia, a los efectos de que el proceso penal no se convierta en sí mismo en medio que obstaculice el logro de su fin último como lo es la obtención de la justicia mediante la aplicación del derecho.

El proceso penal está constituido por diversidad de pasos sucesivos que lo conforman, con lo que es viable la existencia de algunas formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, pero que en la práctica permiten la ordenación del quehacer interno (de los Juzgados) y externo (de las partes), con el propósito de evitar contradicciones o ambigüedades que pudiesen en definitiva retardar el correcto desenvolvimiento de un asunto sometido a competencia judicial.

La Tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, el derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso, el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique, la obtención de un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, así como el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictada a propósito del Derecho Constitucional a.s.e.e. de hacer notar que las normas de rango legal y sublegal han establecido la existencia de vías expeditas para la defensa de los derechos o intereses legítimos, mediante la vigencia de procedimientos que aseguren el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, de forma ordenada, organizada, tendiente a evitar la ocurrencia de caos que generaría injusticia social.

Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho fundamental que el quejoso alega como quebrantado, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso ante decisiones que causen gravamen a su pretensión, por lo que estaríamos en un supuesto de indefensión cuando se impida su actuación dentro del proceso penal, circunstancia ésta que no se materializa en el proceso principal que dio origen a la pretensión de amparo, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Ley Especial se encuentra el procedimiento específico para la devolución de objetos, pudiendo el solicitante acudir en primera instancia al despacho fiscal y en los casos de negativa o silencio inusitado acudir al Tribunal de Control para activar el procedimiento de devolución de vehículos a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Juzgadora que no ha habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se dijo previamente, el quejoso se encuentra amparado por mecanismos procesales de control e impugnación de este tipo de decisiones que son adversas a sus pretensiones, resultando el ejercicio del a.c. descontextualizado de la norma aplicable al evidenciarse el desconocimiento de la misma por el quejoso, quien además no ha demostrado al Tribunal la gravedad de la decisión dictada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el estado Lara, que dé lugar a efectuar per saltum el a.c. sin agotar la vía procesal establecida en la ley para la tutela de sus derechos.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c., evidenciando esta Juzgadora que la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el dispositivo concreto y efectivo para cuestionar la decisión fiscal, resultando exagerado el ejercicio de la pretensión de amparo por cuanto el quejoso pretende sustituir el texto legal a través del ejercicio de esta acción de tutela que solo debe usarse en casos excepcionales.

Es de hacer notar que de admitir este tipo de pretensiones, carentes de soporte probatorio que determine la necesidad de prescindir en el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación y/o control de providencias adversas, estaríamos desnaturalizando nuestro proceso penal y dejando como inaplicable la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal por una vía distinta de la función legislativa, en atención a lo cual reflejaríamos una actuación contraria al espíritu, propósito y razón de nuestro ordenamiento jurídico.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano R.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4728779, asistido por el Abogado J.L.M.M., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23834, en contra de la decisión proferida por el despacho del Fiscal Novena del Ministerio Público en el estado Lara que en fecha 27.06.2014 negó la devolución de objetos, se encuentra afectada de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, ya que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y por ende la pretendida lesión de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, no es posible ni realizable por parte del presunto agraviante, en atención a la existencia de mecanismos procesales de control e impugnación de las decisiones que son adversas al quejoso y que hasta la presente no ha ejercido, ni mucho menos ha demostrado el peligro inminente que sufre su pretensión en caso de ejercerla por el paso del tiempo. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión autónoma de amparo incoada por el ciudadano R.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4728779, asistido por el Abogado J.L.M.M., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23834, en contra de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la lesión denunciada no es posible ni realizable por existir mecanismos procesales de control e impugnación.

Líbrese boleta a la Fiscalía XXI del Ministerio Publico del estado Lara, al peticionante R.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4728779, así como al Fiscal Novena del Ministerio Público en el estado Lara. Regístrese. Cúmplase...

RESOLUCION DEL RECURSO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.E. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 04/07/2014, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez de la recurrida, que la lesión denunciada no es posible ni realizable por existir mecanismos procesales de control e impugnación.

A tal conclusión llegó la Juez a quo constitucional, con base al hecho concreto denunciado, siendo que la accionante señala la omisión del Ministerio Público al no devolverle la moto de su propiedad, sin ningún tipo de procedimiento legal, considerando ésta la violación al Derecho a la Propiedad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, ciertamente le asiste la razón en derecho a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, puesto que, el recurrente contaba con una vía ordinaria preexistente. Efectivamente, la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

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Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:

Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso sub examine, se verificó la causal de inadmisibilidad preceptuada en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto el artículo 6.5 ejusdem.

En efecto, de los propios alegatos del recurrente, esgrimidos en su escrito de ampliación del recurso de apelación, de fecha 28 de Julio de 2014, que corre inserto a los folios 38 al 39, se desprende claramente que el accionante de amparo, presentó ante la Fiscalia Superior solicitud de entrega de vehiculo, de igual manera posteriormente presentó ante la Fiscalia Novena solicitud de entrega de vehiculo. Es decir, el ahora quejoso hizo uso del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida por parte de la Representación Fiscal, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga de las otras vías que estableció respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, el interesado, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

En tal sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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Así pues, en relación con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional, en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

En efecto, la acción de a.c. “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia N° 2278, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.); por lo que, antes la existencia de los recursos o medios judiciales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la parte actora no debió acudir, sin agotarlos, a la vía del amparo.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de las anteriores consideraciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.E. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 04/07/2014, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 en concordancia con el numeral 2 (siendo lo correcto el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez de la recurrida, que la lesión denunciada no es posible ni realizable por existir mecanismos procesales de control e impugnación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.E. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 04/07/2014, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 en concordancia con el numeral 2 (siendo lo correcto el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez de la recurrida, que la lesión denunciada no es posible ni realizable por existir mecanismos procesales de control e impugnación.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funcional de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000498

AVS//angie

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