Decisión nº 1324-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001118

SOLICITANTE: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.407.

ASISTIDO POR: A.M., Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.479.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC.

Por escrito presentado en fecha 26 noviembre de 2.010, el ciudadano R.J.M.R.; asistido por A.M., Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.479; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano R.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.784; acompañó su solicitud con copia de la partida de nacimiento del niño de autos, y copia fotostático de su cédula de identidad del niño y del Curador propuesto.

Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.010, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano R.A.M.G..

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el ciudadano R.A.M.G., ya identificado, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc.

Este tribunal observa para decidir:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la niña de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

DECISION.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano R.A.M.G., plenamente identificado en autos, de ser Curador del n.R.E.. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; al ciudadano R.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.784.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1324-2.010, siendo las 10:55 a.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

LLA/AEA/Victor_H.-

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