Sentencia nº 1438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 17 de mayo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de agosto de 1996, por los abogados L.A.M.M., F.L.M.M. y R.E.U.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.197, 21.862 y 20.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 4.342.496, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, los apoderados judiciales del accionante señalaron lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios en la Universidad de Los Andes en fecha 3 de febrero de 1977, como auxiliar de investigación adscrito al Centro de Desarrollo Científico Humanístico y Tecnológico, y que últimamente ostentaba el cargo de Comprador II, teniendo como atribuciones las compras generales de materias y equipos propios de investigación y material didáctico.

Que el 14 de noviembre de 1995, su representado recibió comunicación emanada de la Dirección de Personal de la referida Universidad suscrita por el ciudadano A.M., Director encargado de Personal y de la ciudadana Y.C., Analista de Personal, por medio de la cual se le comunicó que por decisión del Vice-Rector Académico ciudadano L.V., en su carácter de Presidente del C. deD.C.H. y Tecnológico, su cargo quedaba a disposición de la Dirección de Personal, por cuanto iba a ser reubicado en otra dependencia universitaria motivado a la futura reorganización del Departamento de Compras.

Que el 20 de noviembre de 1995, su representado dirigió al ciudadano Dr. J.S.A., Coordinador del Centro de Desarrollo Científico Humanístico y Tecnológico, comunicación por la cual manifestó su desacuerdo con la forma como había sido removido del cargo.

Que su representado fue removido del cargo en forma ilegal, sin apego a ningún procedimiento de carácter administrativo, cercenándole el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el trabajo, el derecho a ser protegido en su honor y reputación y el derecho de petición y que por tanto se violaron las normas que lo protegen, previstas en los artículos 59, 67, 68, 84 y 88, de la Constitución de 1961, así como también la cláusula 62 del Séptimo Convenio de Trabajo 1994 y 1995, celebrado entre la Universidad de Los Andes y sus trabajadores, aprobado por el C.U. en Resolución N° 0455 de fecha 15 de marzo de 1995.

En virtud de lo anterior, solicitaron fuera expedido mandamiento de amparo mediante el cual se ordenara a la ya nombrada Universidad, suspender los efectos de la comunicación enviada a su representado en la que se le destituye ilegalmente del cargo que venía ejerciendo de Comprador II y se le restituyera de manera inmediata en el referido cargo.

De esta acción de amparo constitucional conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 15 de agosto de 1996, dictó decisión en la que declinó la competencia para conocer de la referida acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:

Que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo que conocen de las acciones de amparo viene determinada por el criterio de afinidad y en razón del órgano que emana el acto que, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido intentada contra una dependencia adscrita a la Universidad de Los Andes, por lo que en virtud de la competencia residual que le está atribuida a dicha Corte, en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento corresponde al aludido órgano.

El 26 de septiembre de 1996, la referida Corte se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, por cuanto consideró que se trataba de un funcionario público al que presuntamente le fueron lesionados sus derechos derivados de la relación de empleado público, con el acto emitido por la Universidad de Los Andes, por lo que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de ello remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

El 13 de abril de 2000, la mencionada Sala declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el conflicto planteado y siendo esta la Sala competente como máximo intérprete de la jurisdicción constitucional para resolver los conflictos de competencia en materia de amparo (expediente N. 551 caso M.F.M.G.), pasa a decidir lo planteado y a tal efecto observa:

Como ha sido señalado, el primero de los tribunales que planteó el conflicto negativo de competencia fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el segundo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró igualmente incompetente, estableciendo en su decisión que el competente era el Tribunal de Carrera Administrativa, razón por la cual remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

En tal sentido, es menester precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha previsto el régimen de competencia atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en materia de amparo en razón de: (i) el grado de la jurisdicción (Tribunales de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Establecido lo anterior y considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida, resulta determinante para el caso de autos, precisar que el accionante, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es un funcionario público que se considera lesionado en sus derechos derivados de la relación de empleado público que ostentaba, con motivo de la labor que desempeñaba en la prenombrada Universidad, la cual es un ente de carácter público que forma parte de la estructura general del Estado. En tal sentido debe esta Sala observar que el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa dispone:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda la discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

Por otra parte, la ley antes mencionada, establece en el artículo 71 la creación del Tribunal de Carrera Administrativa, cuyas atribuciones y deberes están establecidos en el artículo 73 eiusdem, que lo faculta, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la ley, que como ha quedado establecido son los funcionarios públicos que prestan servicio a las universidades, que no se encuentran incluidos dentro de la categoría de personas exceptuadas de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 5 numeral 5, a saber:“Los miembros del personal directivo, académicos, docente y de investigación de las Universidades Nacionales”.

Por los razonamientos anteriores, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Tribunal de la Carrera Administrativa, que tiene la competencia específica atribuida en razón de la materia, en todo lo inherente a los deberes y derechos de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, y así se declara.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada por los abogados L.A.M.M., F.L.M.M. y R.E.U.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M.T., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Moisés A. Troconis Villarreal Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU

Exp. 00-1596.

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