Decisión nº WP01-R-2012-000089 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado R.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-08-78, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R. (V) y de E.R.D.R. (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le RATIFICO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomó en consideración los supuestos contenidos en el artículo 250, en sus ordinales (sic) 2° y 3°, asimismo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...Con vista a la norma antes trascrita, esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta victima, ni tampoco existe un reconocimiento medico forense que determine que la supuesta victima tenga alguna lesión, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida Ley…Es pertinente señalar el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, en la cual estableció, entre otras cosas que, en la detención in fraganti es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, correspondiendo al Juez jugar la flagrancia tomando en cuenta tres parámetros, a saber: a) Que hubo un delito flagrante, b) Que se trata de un delito de acción pública, c) Que hubo una aprehensión in fraganti, siendo necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso que nos ocupa no existe testigo tercero no interesado (sic), ni reconocimiento medico legal, que determine alguna lesión que haya sufrido la victima, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad y Medida Cautelar contenidas en la ley especial que rige la materia, ni la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas…

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de febrero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano R.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal únicamente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA precalificado por el Representante del Ministerio Publico es esta audiencia (sic) este Tribunal desestima dicho delito ello, en virtud que no consta en autos informe Psicológico que demuestre que la victima ciudadana E.M., este perturbada psicológicamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano R.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, las cuales consisten en: salir de la vivienda, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, Igualmente se le impone las medidas cautelares contempladas(sic) en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

(Folios 18 al 20 de la incidencia).

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.J.R.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 y vto., de la incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:25 de la noche, realizando recorrido preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-30, conducida por el Oficial agregado Biaggini Carlos, recibimos llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones indicando nos trasladáramos hacia la avenida principal de Macuto, frente a la sede de Protección Civil Municipal, ya que en el lugar nos haría espera una ciudadana quien requería la comisión policial, por lo que con la premura del caso nos trasladamos al lugar y una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana, R.M.E.C., titular de la cédula de identidad numero v-13.827.421, de 35 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, quien nos manifestó que en el interior de su vivienda varios de sus familiares practicaron la retención preventiva de su hermano de nombre R.R., motivado a que éste presuntamente bajo el efecto de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente agredió física, psicológica y verbalmente tanto a ella como a la progenitora de ambos, de igual manera causando daños materiales en el interior de dicha vivienda, situación por la cual previa autorización y a solicitud de la prenombrada ciudadana nos dirigimos hacia su residencia, la cual se encuentra ubicada adyacente a la avenida principal, introduciéndonos en el interior de la misma donde logramos avistar una ciudadana, quien al entrevistamos con la misma manifestó ser la progenitora del presunto victimario, quedando identificada como: E.R.M.d.R., titular de la cédula de identidad numero V- 4.086.555, de 59 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, así mismo avistamos un ciudadano de tez morena, contextura esbelta, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien para el momento vestía pantalones cortos, de color azul y negro, quien se encontraba atado de pies, manos y con evidentes signos de violencia física, siendo señalado por las prenombradas ciudadanas como el presunto agresor, por lo que en vista de los hechos narrados procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, tal y como lo estipula el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma luego de liberarlo de sus ataduras, se le indicó al ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, manifestando el ciudadano no tener nada, en vista de la respuesta del individuo y para garantizar la seguridad del caso, procedió el Oficial agregado Biaggini Carlos a realizar la verificación corporal al ciudadano amparado en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle para el momento ningún material u objeto de interés criminalístico, por lo que ante la presunción razonable de que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, de unos delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una v.l. de violencia(sic); se le hizo del conocimiento el motivo de su detención, haciéndole de igual forma lectura de sus Derechos Constitucionales estipulados en el artículo 125 , en concordancia con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no oponiendo resistencia, colaborando con la comisión policial y realizando el traslado del procedimiento a bordo de la unidad radio patrullera P-30, al Centro de Coordinación Policial Macuto, ubicado en la bajada de el Playón, avenida la Playa, parroquia Macuto, donde quedó identificado como R.R.M., titular de la cédula de identidad numero V- 13.374.35, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, de igual manera se traslado la ciudadana E.M. en compañía de su hija E.R., a realizar la respectiva denuncia escrita, luego en vista de la heridas que presentaba el ciudadano infractor, fue trasladado al Hospital J.M.V., ubicado en la parroquia La Guaira, a fin de que le fuese realizada la evaluación médica correspondiente, siendo atendido por el grupo medico numero 01, indicando el galeno de guardia que el ciudadano presentaba traumatismo facial con hematoma moderado en el ojo izquierdo…

Al folio 5 y vto., de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana E.R.M.D.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que hoy me encontraba reunida con mi hija en la casa estábamos hablando en la sala cuando se presentó mi hijo R.J. con una botella de licor y para completar todo golpeado, rascado y drogado, esta no es la primera vez que se pone en este estado y comenzó a decirnos groserías con actitud agresiva, entonces cuando lo fui a reprender me dio un puñetazo en el pecho a la altura del seno derecho, luego se abalanzó hacia mi hija Enma agarrándola por el cuello fuertemente con las manos tratando de ahorcarla, mi hija como pudo se defendió y yo la ayude para que Rafael la soltara, luego que la soltó mi hija llamó para el 171 y le dijeron que enviarían una comisión, al rato se presentaron unos policías Municipales y se lo trajeron detenido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto paso hoy 24 de Febrero del 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en mi residencia". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de su hijo? CONTESTO: "El es de piel morena, de cabello crespo, es de contextura normal, de estatura mediana, esta vestido con un short de color azul con negro, descalzo y sin camisa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede esta situación con su hijo? CONTESTO: "Es la segunda ocasión que pasa esto, pero cada día que pasa se pone más intensa la situación y no me la puedo aguantar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hijo la agredió físicamente? CONTESTO: "Si, me dio un golpe en el seno derecho y luego agarró a su hermana Enma por el cuello". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo fue la primera vez que sufrió tales agresiones por parte de su hijo? CONTESTO:"Han sido muchas veces pero lo denuncie el año pasado y estuvo detenido". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que organismo de seguridad del estado formuló la denuncia el año pasado? CONTESTO: "Aquí mismo y él tenía una medida que le impusieron en los tribunales para que no se acercara a la casa pero yo lo dejé pasar porque es mi hijo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene su hijo viviendo con usted desde que le apusieran la medida de alejamiento? CONTESTO: "Como un mes". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando su hijo viene manteniendo tal actitud? CONTESTO: "Ya tiene como sus cinco años que se me escapó de las manos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es el comportamiento de su hijo durante los días de semana? CONTESTO: "El casi todo el tiempo esta drogado". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "Ya no lo quiero ver más, es un peligro para mis hijos y mis nietos, no lo quiero en mi casa…

Al folio 6 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana E.C.R.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Bueno lo que sucedió fue que estaba reunida con mi mamá en la casa y mientras hablábamos un rato se presentó mi hermano Rafael como todo el tiempo rascado y drogado, comenzó a decirnos groserías con actitud altanera, mi mamá lo regaño y él se altero más de lo que estaba dándole un golpe en el pecho, yo me moleste y le dije unas palabras luego él se abalanzó hacia mí agarrándome por el cuello fuertemente con las manos tratando de ahorcarme, yo como pude me le solté agarre mi teléfono y me comunique con el número de emergencias Vargas 171 y al poco rato se presentaron unos policías de la Municipal y se lo trajeron detenido para acá. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto paso hoy 24 de Febrero del 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en la casa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de su hermano Rafael? CONTESTO: "El es de piel morena, de cabello crespo, es de contextura normal, de estatura mediana, esta vestido con un short de color azul con negro, descalzo y sin camisa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede esta situación con su hermano? CONTESTO: "Han sido más de cinco veces, pero cada día que pasa se pone peor, más agresivo". CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si su hermano la agredió físicamente? CONTESTO: "Si, me agarró fuertemente por el cuello y también me dio una patada a la altura de la rodilla derecha". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hermano se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO:"El siempre esta rascado y drogado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hermano ha estado detenido antes? CONTESTO. "Si, ha estado preso como cuatro veces, la más reciente fue el año pasado". SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Su hermano las había agredido anteriormente? CONTESTO: “Si, cada vez que está rascado y dice que va a quemar la casa". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando su hermano viene manteniendo tal actitud? CONTESTO: "Como desde los 14 años". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "Ya no lo queremos en la casa, es un peligro para todos porque tiene doble personalidad…”

A los folios 18 al 20 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 25/02/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano R.J.R.M. se acogió al precepto constitucional.

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento existen como elementos de convicción en contra del imputado R.J.R.M., el dicho de las víctimas ciudadanas E.M. y E.R., quienes ante el órgano policial señalaron que fueron objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien es hijo de la primera mencionada y hermano de la segunda referida.

Ante los elementos de convicción cursantes en autos y frente a las medidas que le fueron impuestas al imputado R.J.R.M., este Superior Despacho haciendo suyo el criterio que sostiene nuestro M.T., en la materia de delitos de género, estima necesario señalar que en la violencia doméstica, dada su particular naturaleza, la prueba de los delitos en cuestión debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, observándose que en el presente caso a pesar de no existir ningún informe médico, las mencionadas víctimas son contestes al señalar que el hoy imputado ejerció violencia física en contra de ambas, que el mismo se encontraba bebido y drogado, que se defendieron de las referidas agresiones, lo cual se corrobora con el acta policial, en la que dejan constancia que al llegar a la vivienda se percataron que el hoy imputado se encontraba en el suelo amarrado y aunado a estos se debe hacer uso de las máximas de experiencias, que señalan la protección que los padres dispensan a sus hijos, de allí que resulte verosímil la imputación realizada por la víctima y madre del imputado, la cual igualmente refirió que ha dicho ciudadano se le había impuesto la medida de no acercarse a la casa, pero que ella lo había dejado pasar por que él era su hijo, verificándose a través del sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 17/03/2011, en una situación previa el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, le impuso al mencionado ciudadano las medidas previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y artículo 92 numeral 7 de la Ley de Género.

Al verificar la realidad anteriormente expuesta con las necesidades sociales, destinadas a la idea de justicia, se determina que ante el nexo familiar que une a estos ciudadanos, la protección de estas ciudadanas, sólo puede ser lograda de manera efectiva y adecuada, mediante las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no pueden ser vistas exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 Constitucional, sino también desde la óptica de la mujer víctima que invoca su derecho a una v.l.d.v., con fundamento en los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que en ponderación a los bienes jurídicos constitucionales que se encuentran en conflicto, quienes aquí deciden estiman que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al ilícito de Violencia Física.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano R.J.R.M. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que ratificó al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y 256 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de febrero de 2012, mediante la cual le RATIFICÓ al ciudadano R.J.R.M., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2012-000089

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