Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000762

ASUNTO : RP01-P-2010-000762

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, , 2 de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. K.V.C., y del Alguacil de sala ciudadano J.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-000762, seguida en contra del imputado R.J.R., venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: B.S., Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGORS J.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.244, domicilio procesal. Avda. Panamericana Quinta I.M.. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con el defensor privado Abg. E.R., quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales y presto juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha veitiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad, en contra del imputado R.J.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de M.J.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado expresó querer declarar, identificándose como R.J.R., venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: B.S., Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad, y quien expuso lo siguiente: No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.R., quien expone: Una vez escuchado la solicitud fiscal esta defensa se opone a la privación de libertad, por cuanto considera que tal medida puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, invocando a favor de mi defendido la previsto en los arts. 8 y 9 del COPP. N relación al principio de inocencia y el principio de libertad, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGORS J.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber: al folio 1, cursa acta de trascripción de novedad, donde se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica por parte de Funcionarios del C.I.C.P.C., de parte del Centralista de Guardia de la RAIC, en la cual se informó de la presencia del cadáver de una persona de sexo femenino en el Ambulatorio de Fe y Alegría presentando heridas por arma de fuego; a los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la realización de diligencias policiales, en específico su constitución en el Ambulatorio de Fe y Alegría, donde realizaron la remoción del cadáver, y su entrevista con la ciudadana YUSKEILA CAROLINA SUCRE OLIVERO, quien resultó ser hermana de la occisa quien en vida respondió al nombre de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE OLIVERO, y quien señaló al imputado como responsable de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; al folio 4 cursa inspección 466, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos; al folio 5 cursa inspección 465, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., al cadáver de un persona de sexo femenino quien presentó una herida de forma circular en la región mastoidea derecha y una herida con bordes irregulares en la región geniana izquierda; al folio 11 cursa examen médico practicado al imputado de autos, quien presentó 2 contusiones equimóticas lineales en región frontal y en puente nasal, presencia de epistaxis derecha y excoriaciones en ambas manos, ameritando asistencia médica por un día, con tiempo de curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 16 cursa acta suscrita por funcionarios del I.A.P.M.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 17 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILEIDY J.J.J., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; al folio 18 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana I.M.F.B., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios del I.A.P.M.S.; al folio 24 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja expresa constancia de la colección de una pistola cromada con empuñadura de color negro, calibre 9 mm., modelo JENNINGS NINE BRYCO ARMS, costa mesa U.S.A., serial 1354475 , un cargador contentivo en su interior de 10 cartuchos calibre 9 mm., sin percutir y un cartucho percutido colectado en el lugar de los hechos; al folio 26 cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística 9700-263-0555-B-0073-10; al folio 30 cursa examen médico practicado a la ciudadana M.M., víctima en la presente causa, con el siguiente resultado: en sala de hospitalización piso 7 HUAPA, vendaje en pared abdominal en herida de laparotomía exploradora, herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región mamaria derecha sin salida, toracotomía mínima derecha, con tubo de drenaje toráxico, tomado de H.C.: 46-57-83, ingerida el 27-02-2010, con diagnostico de herida por arma de fuego penetrante a cavidad abdominal, es intervenida quirúrgicamente por laparotomía exploradora, encontrándose hemoperitoneo lesión de hemidiafragma derecho y lesión hepática, así como hemotórax derecho, rayos X: evidencia de proyectil alojado en partes blandas paravertebral derecho, ameritando asistencia médica por diez días, con tiempo de curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, sin poderse precisar secuelas; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad, en contra del ciudadano R.J.R., venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: B.S., Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGORS J.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de delito previstos en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte y el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, los cuales por haberse realizado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos a IAPMS practicaban la detención del referido imputado. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.R., venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: B.S., Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGORS J.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose la solicitud defensiva y en consecuencia sin lugar; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.G. FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. R.M. MARCANO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR