Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002497

ASUNTO : RP01-P-2009-002497

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado R.J.D.L.R.R., venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 24 de Octubre de 1959, titular de la cédula de identidad número 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, al lado de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Á A M D; Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio de la AD.

En aras de proteger el pudor, la honra y el buen nombre de los adolescentes señalados como víctimas, se mantendrá reservada su identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica de Protección a Niños y Adolescentes y 60 Constitucional.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el ABG. R.R.K.F.Q.d.M.P., el imputado de autos R.J.D.L.R.R., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABGS. H.O. Y C.Z.. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensores privados, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados H.O. Y C.Z., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Ns° 91.522 y 99.049, con domicilio procesal en la calle petión, centro comercial S.T., planta alta, oficina 04, Cumaná, Estado Sucre y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

NARRATIVA

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha por medio del cual solicito la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado R.J.D.L.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio del adolescente H L M; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta representación la referida solicitud, explicando de una manera amplia y clara, los fundamentos en que sustenta su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 del COPP. Esta representación solicita se precalifique igualmente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Á M D; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta representación la referida solicitud, explicando de una manera amplia y clara, los fundamentos en que sustenta su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado R.J.D.L.R.R., señaló querer declarar y al efecto expuso: primero la niña como lo dice la fiscal no es, el niño tampoco, E tampoco, H menos, es imposible, el treinta llegue tarde a la casa, me fueron a buscar el seis a la casa, me iba a bañar y es cuando me van a buscar, eso es mentira lo que esta allí.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, en la persona del ABG. C.Z., quien expone: una vez escuchada la solicitud fiscal, de solicitud de privación judicial para mi auspiciado y la imputación de otro delito que pretende hacer, revisada la presente causa, debemos hacer oposición a la solicitud y a la imputación fiscal, en virtud de que se esta imputado al señor De La Rosa, por el delito de actos lascivos violentos agravados, en perjuicio de A M, dice que los hechos ocurren el 05-06-2009, revisada la declaración de la victima, indica que mi representada la invito a tener relaciones y que le ofreció dinero y que el día 05 le toco los senos y la vagina; el día seis, se interpone denuncia ante el CICPC por esta ciudadana, considera la defensa considerando el folio 14, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicitar la nulidad de la detención, en virtud de que por tal actuación se violenta el artículo 44 y 49 constitucional, violentando garantías, como estado de libertad y debido proceso, toda vez que no existe en el presente caso ni flagrancia ni orden de aprehensión, en contra de mi representado; establece el agente Guerra, que se dirige en la urbanización del peñón a los fines de ubicar y trasladar; por lo que considera necesario la defensa solicitar la nulidad, por lo antes expuesto; Siendo que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, nos oponemos a la privación judicial, por no estar cubiertos los extremos de ley, para ser decretada la misma, existe un hecho punible, lo dice el numeral 01, de reciente data y que merece pena de privación, no están llenos los ordinales 02 y 03, no existen elementos que nos hagan presumir que nuestro auspiciado participo en el delito imputado por la fiscal, solo existe el dicho de la victima, es necesario que exista por lo menos un examen forense, que citen las lesiones sufridas, tal y como lo exige la norma; si existe un examen que riela al folio 18, en el cual dice no haber desfloración o anomalías ano rectal; según la victima si hubo actos lascivos violentos deben haber excoriaciones o lesiones, moretones en los senos o en las partes intimas; establece la victima que si habían personas presentes, nombrando a su mama y a su tías, no habiendo en el expediente tales declaraciones; la Fiscal debió hacer diligencias, citar, hacer de su conocimiento de la investigación y luego imputarlo; ahora, esta haciendo la fiscal una imputación por un delito distinto, por una victima distinta, desde el 06, solo se declaro una persona y se le hizo un examen medico forense a la otra victima; la constitución que regula las garantías y se fundamenta en los artículos 130, 131 y 132 del COPP, este articulado no tiene que ver con la detención de un ciudadano, tienen que ver con la declaración del mismo; el código establece como debe ser la imputación, la cual debe ser formal, debe saber que se hace una imputación en su contra, no ocurriendo en esta sala de audiencias, cuando mi representado señala no saber que pasa y al escuchar a la fiscal dice es mentira; solicito debe ser desestimada la solicitud anexa que hace la fiscal, para que sea hecha de manera formal; la solicitud fiscal no llena el numeral 3 del artículo 250 del COPP, que remite al 251 y al 252 ejusdem; no existiendo peligro de fuga en el presente caso, menos aun peligro de obstaculización, ya que mi representado no ha sido sometido a proceso alguno; la precalificación fiscal, diciendo que la pena a imponer de 01 a 05 años de prisión, obviamente no se vulnera el principio de que la persona vulnerara la justicia, por ser menor de 10 años; haciendo un estudio a fondo de la precalificación fiscal, considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo demostrar con las actas que existió un abuso de autoridad o de relaciones domesticas, entre mi defendido y la supuesta victima; debería el tribunal por el 282, cambiar la precalificación fiscal, y tomar la del encabezamiento del 376, el tribunal tiene su criterio y de no estar de acuerdo con los mismos, por la pena no se puede decretar la privación, por lo que solicitaría una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP.

MOTIVA

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, se pronuncia como punto previo, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad, indicando que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., el cual faculta al órgano policial, practicar e imponer medidas de protección y seguridad, a las victimas de delitos contemplados en esta ley, con la finalidad de que las mismas continúen siendo agredidas de manera física o psicológica, sexual o patrimonialmente, lo que conlleva a la actuación de dicho órgano, en la que se apertura causa penal Nº 1-226-805, remitiendo consecuentemente las actuaciones a la Fiscalía, con competencia en esta materia, por lo que se considera ajustado a derecho la actuación policial y en consecuencia se desestima la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, con respecto a la solicitud fiscal: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio del adolescente H L M y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Á M D, a saber: Denuncia de fecha 06 de Junio del 2009, formulada por la adolescente A M D, titular de la cedula de identidad V- 25.893.954, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, en la cual expone: “Vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL no recuerdo su apellido, quien es inquilino en un anexo en la casa de mis padres, y bajo de amenaza de muerte el día viernes 29/05/09 en horas de la noche, me estaba invitando para tener relaciones sexuales detrás de la puerta de su cuarto y ofreciéndome 10 mil bolívares para tocarme los senos, si yo quería me pagaba 20 mil para tocarme la totona y 30 por metérmelo y yo le dije que no y lo llamé viejo morboso, luego el día de ayer como a las 09:00 de la noche, se me acercó y me estaba tocando mis senos, cuando pasé por el lado de él, el día de hoy 06-06-09, como a la 01.30 horas de la tarde conversando con mi hermana de nombre A.M., yo decidí de contarle lo que estaba pasando con este señor y mis sobrinos de nombres E E F M y H L M D, empezaron a decir que el señor los amenazaba que a E lo agarró y le tocaba las nalgas y a Henry lo agarró y lo obligó para que le hiciera el sexo oral además que lo penetró por detrás, un día que lo dejó bajo llave en su habitación... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado la amenazó con que no dijera nada? CONTESTO: “Si, y me dijo que iba preso, cuando saliera me iba a matar junto con mi familia...DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga en que parte del cuerpo fue tocada por dicho ciudadano? CONTESTO: “En los senos, y la totona... DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que el ciudadano RAFAEL le tocó los senos y la totona, utilizó la fuerza física?. CONTESTO: “Si, y me dolía cuando me apretaba?... Es todo…” Cursante al Folio Uno (01) su vuelto y Dos (02) de la causa; Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio del 2009, realizada al adolescente H L M, titular de la cédula de identidad N° 25.467.605 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, en la cual expone: “Resulta que el día 30/05/09, yo estaba en mi casa con E, A conversando, después E y yo fuimos para que el señor RAFAEL a conversar con él y como estaba borracho empezó a decirnos,...que vamos a singar y yo les doy veinte mil bolívares, diez para cada uno, luego comenzó a tocarle a E las tetillas, las nalgas y a meterle manos por todos lados, luego nos metió obligado y amenazándonos para su cuarto donde esta alquilado se sacó el pipe, se empezó hacer la paja, nos rozaba el pipe a los dos, luego me agarró a la fuerza y me metió el pipe en la boca, me acostó en una colchoneta echándome saliva en el hueco del culo y me metió el pipe en el culo para singarme hasta acabar, no le bastó y agarró a E le dio que le hiciera la paja, cuando terminamos nos dio veinte mil bolívares diez para cada uno y nos sacó del cuarto”. Es todo. Cursante al folio Seis (06) su vuelto y Siete (07) de la causa; Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio del 2009, realizada al niño E E F M, titular de la cédula de identidad N° 25.897.848 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, en la cual expone: “Resulta que el día 30/05/09, yo estaba en mi casa,...A conversando, después H y yo fuimos para que el señor RAFAEL a conversar con él y como estaba borracho cerró la puerta con llave y empezó a decirme que me pusiera detrás de la puerta y me bajara el pantalón para meterme el huevo y yo le dije que no, que eso era para las personas grandes y le dije que porque no lo hacía con una mujer y el dijo que no importaba que él igualito lo iba a hacer, luego agarró a mi primo H a la fuerza y le metió el pipe en la boca, lo tiró en una colchoneta, echándole saliva en el hueco del culo y le metió el pipe en el culo y mi primo le dijo que no se lo metiera tan duro, cuando terminamos nos dio veinte mil bolívares, diez para cada uno y nos sacó del cuarto”. Es todo. Cursante al folio Ocho (08) su vuelto y Nueve (09) de la causa; Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario Agente E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde,...me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes ZAILET RODRIGUEZ y F.G.,...hacia la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, específicamente al lado de la cancha, en un anexo de la residencia donde residen los adolescentes A A M D, de 12 años de edad,...lugar donde reside el ciudadano RAFAEL,...una vez en el referido sector y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia de nuestro interés, lugar donde,...fuimos atendidos por una persona del sexo masculino,...nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, procediéndose a realizar la detención de dicho ciudadano,...acto seguido se le practicó una inspección corporal,...no encontrándole adherido a su cuerpo o en su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar inspección Técnica,...retornamos al Despacho, una vez allí se procedió a identificar plenamente al referido ciudadano, quedando identificado como: DE LA R.R.R.J.,...Se deja constancia que el ciudadano detenido se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre,...”. Es todo. Cursante al Folio Catorce (14) y su vuelto de la causa; Inspección N° 1757 de fecha 06 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios: F.G. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en el Peñón, Calle Principal, casa sin número en esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al anexo de una vivienda familiar del tipo casa,...con su fachada de bloques sin frisar, protegida por una puerta elaborada en metal, color blanco de una hoja del tipo batiente, con cerradura a base de llaves, sin vestigios de violencia,...al trasponer el umbral se aprecia: iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de platabanda,...”. Es todo. Cursante al folio Quince (15) y su vuelto de la causa; Examen Médico Legal N° 162-2357, de fecha 06 de Junio de 2009, practicado a la víctima A A M D, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, SIN DESGARROS. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES, ESFÍNTER ANAL TÓNICO. SIN LESIONES. Es todo. Cursante al folio Dieciocho (18) de la causa; Examen Médico Legal N° 162-2355, de fecha 06 de Junio de 2009, practicado al adolescente H L M, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES. ESFÍNTER ANAL TÓNICO. ERITEMA PERIANAL. CON FISURA ANAL EN HORA 3, SEGÚN MENECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE. Cursante al folio Diecinueve (19) de la causa; Examen Médico Legal N° 162-2355, de fecha 06 de Junio de 2009, practicado al niño E F, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES. ESFÍNTER ANAL TÓNICO. SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: NO TRAUMATISMO ANO-RECTAL. Es todo. Cursante al folio Veinte (20) de la causa; Memorandum N° 9700-174-SDC 1212, de fecha 06 de Junio del 2009, suscrito por el DETECTIVE KENSIE SOTILLO, en el cual se evidencia que el ciudadano DE LA R.R.J.. “NO PRESENTA ENTRADA POLICIAL”. Cursante al Folio Doce (12) de la causa; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano R.J.D.L.R.R., venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 24 de Octubre de 1959, titular de la cédula de identidad número 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio del adolescente H L M y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente A Á M D, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del segundo de los delitos imputados, mas no del de violación, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 376 en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, los cuales por haberse realizado en fecha 05 de Junio de 2009, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en la calle principal del Peñón, al lado de la cancha, casa sin número de esta ciudad, el ciudadano R.J.d.l.R.R., se acercó a la adolescente A Á M D y comenzó a tocarle sus senos de manera brusca, amenazándola con matarla junto con su familia en caso de que fuera preso; aunado al hecho que en fecha 29/05/09, en la misma residencia, este ciudadano ya había amenazado de muerte a la adolescente mención, y le había ofrecido dinero para que se dejara tocar sus partes íntimas y para penetrarla. En virtud de todas estas circunstancias, ésta decide contárselo a su hermana Aurora y fue en ese momento cuando los adolescentes H L M y E F manifestaron, que en fecha 30/05/09, aproximadamente a las 10:00 de la noche, fueron a conversar con el ciudadano R.J.d. la Rosa, quien los obligó a pasar a su cuarto, se desnudó, comenzó a masturbarse, empezó a tocarle a E sus tetillas y a la fuerza le introdujo el pene en la boca a H, lo tiró en una colchoneta y lo penetró, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por haber en las declaraciones amenazas de muerte en contra de las víctimas y familiares. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 24 de Octubre de 1959, titular de la cédula de identidad número 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente A Á M D; dejándose constancia expresa que en esta causa la fiscal imputa el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio del adolescente H L M. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para el Comandante de Policía de esta ciudad, indicándole que deberá realizar lo que considere pertinente para resguardar la integridad física del imputado de autos, así como el debido resguardo y respeto a sus garantías y derechos constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se ordena tramitar por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta d ela audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. C.J.G.

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