Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 28 de agosto de 2003, los abogados V.C.S. y H.A.V., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 38.292 y 82.911, respectivamente, en la condición de apoderados judiciales del ciudadano R.J.S.R., titular de la cédula de identidad n° 197.739, plantearon, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, para cuya fundamentación alegaron la supuesta conculcación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y acordó la medida cautelar que fue solicitada.

El 23 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia pública correspondiente con la presencia de los representantes judiciales del supuesto agraviado, abogados F.J.S.F. y V.M.C.S., de la Fiscal 76º (E) del Ministerio Público, abogada N.B., y se dejó constancia de la ausencia de los terceros con interés en el procedimiento de amparo. El 26 de septiembre de 2003, el abogado F.J.S.F., patrocinante judicial del demandante, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 2.160, apeló contra el dispositivo que se dictó en la audiencia a que se hizo referencia, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 29 de septiembre de 2003, el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, mediante la sentencia que publicó in extenso. El 30 del mismo mes y año, el Juzgado Superior que se identificó oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de octubre de 2003 y se asignó la ponencia al magistrado P.R. Rondón Haaz. El 16 de octubre del mismo mes y año, el abogado F.J.S.F. presentó, ante esta Sala, escrito continente de los fundamentos de su apelación.

El 24 de marzo, el 8 de septiembre de 2004 y el 2 de marzo de 2005, el precitado abogado consignó diligencia por la cual solicitó que se dictara sentencia.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los apoderados judiciales del demandante alegaron:

    1.1 Que su representado incoó demanda, por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos G.C.M.P. y P.M.P., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que el prenombrado Juzgado de Municipio decidió sobre la pretensión el 29 de octubre de 2001, la cual declaró con lugar.

    1.3 Que, el 14 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados L.A.S.O. y D.M.M., apelaron contra la decisión en cuestión ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.4 Que, el 16 de septiembre de 2002, la Alzada declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, desechó la pretensión de su representado.

    1.5 Que el tribunal de alzada en referencia dictó la sentencia, “habiendo transcurrido mucho más de los diez (10) días de despacho establecidos en el auto de admisión de la apelación, para dictar(la)” y, en consecuencia, debió haberlo notificado de la misma, formalidad que omitió.

    1.6 Que la motivación del fallo en referencia fue del tenor siguiente: “PRIMERO: del libelo de la demanda presentado por la accionante se desprende que ‘la deuda exigida es (por) 6 letras de cambio libradas conforme al contrato de compraventa señalado, no canceladas, y que comprende el saldo de la venta realizada más los intereses convenidos, saldo total exigible en relación con la compraventa celebrada entre las partes en virtud del incumplimiento de los compradores al no cancelar la cuota del capital e intereses vencida el día 11 de diciembre de 1982, lo que permite, según el contrato exigir el respectivo saldo’. De lo anterior se evidencia que la acción intentada por el actor es con base en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y no por el cobro de unas Letras de Cambio. Las letras de cambio, anexadas como instrumentos probatorios de la obligación originaria por el mencionado contrato, no son el objeto de la pretensión. Claramente se desprende del petitorio de la demanda que, la parte actora exige el pago adeudado del precio de la venta del terreno mencionado, los intereses, con la corrección monetaria según los índices de inflación. Así mismo, este Tribunal considera que la venta es un contrato consensual que origina para las partes obligaciones correlativas. El incumplimiento autoriza a la parte a ejercer la acción correspondiente, la cual es, por tanto, personal ya que no se vincula directamente con bienes, sino con el contrato en abstracto. Esta petición configura la acción personal del contrato y no acción propter rem. En concordancia con lo expuesto, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.977 establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley’.”

    1.7 Que, conforme a esa motivación, el tribunal declaró la prescripción de la pretensión, ya que el contrato que dio origen a la demanda data de 1981, “conforme a lo cual es evidente que ha transcurrido el tiempo determinado en la Ley para considerar prescrita la acción.”

    1.8 Que el juez de la alzada incurrió en un error inexcusable cuando desaplicó el artículo 530 del Código Civil, por cuanto se había incoado una pretensión de naturaleza real.

    1.9 Que “esa negociación de venta de un inmueble cuyo precio no fue pagado y se demandó por ese incumplimiento había originado una hipoteca legal a favor del vendedor, pero además, en el instrumento de la venta, los compradores expresamente constituyeron a favor del vendedor R.J.S.R., hipoteca legal de primer grado...”.

  2. Denunciaron:

    2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Conforme a todo lo expuesto en los capítulos Primero y Segundo de este libelo, consideramos que, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2002 por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió los derechos de nuestro representado (...) establecidas (sic) en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir dicha sentencia en error judicial manifiesto, tal y como se ha señalado anteriormente. Tal error judicial, fundamentalmente la falta de aplicación correcta de lo establecido en el artículo 530 del Código Civil, ha originado un gravamen irreparable para nuestro representado, al negársele de manera irregular y contraria a lo preceptuado por la Ley su derecho a que le fuera pagado el saldo del precio del inmueble que en su oportunidad vendiera a los ciudadanos G.C.M.P. Y P.M.P..

  3. Pidió:

    En atención a todo lo expuesto ciudadano Juez, con la intención de proteger los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, solicitamos que la presente Acción de A.C. sea declarada con lugar y en consecuencia (...) declare expresamente que, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2002 carece de todo valor y efectos jurídicos, por haberse infringido en la misma tal y como fue dictada, derechos constitucionales de nuestro mandante (...)

    .

    De igual modo, solicitó:

    En base a ello y con fundamento en las actas que conforman el presente expediente, es que, respetuosamente solicitamos (...), acuerde la medida cautelar innominada que antes hemos requerido y se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia (...)

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida en contra del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La jueza del pronunciamiento contra el cual se apeló falló, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    En el caso bajo estudio, la presunta violación denunciada se centra, mutatis mutandi, en el hecho de que el Juez de instancia consideró la acción incoada como personal y no como real y que el fallo no le fue notificado.

    Ahora bien no corresponde a este Órgano en Sede Constitucional examinar las interpretaciones jurídicas que hayan llevado al convencimiento del juez de instancia para proferir una decisión en el juicio de cobro de bolívares (...) de cuyo pronunciamiento tiene perfecto conocimiento el accionante en amparo, menos aun cuando de la sentencia no se observa violación constitucional alguna.

    Del contenido de las copias certificadas producidas por el accionante, no se deriva violación al debido proceso o del acceso a los órganos de administración de justicia. En efecto, el accionante en amparo hizo uso de los órganos jurisdiccionales para interponer una acción de cobro, declarada con lugar por el Tribunal de la causa y, posteriormente, revocada por la Alzada por haber operado la prescripción de la acción.

    De ahí, que no se deriva de los autos la violación de derecho constitucional alguno, o que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión lo hubiese hecho actuando fuera de su competencia.

    En consecuencia, la acción deberá declararse improcedente y suspenderse la medida cautelar decretada el 03 de septiembre de 2003.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, la parte actora alegó que el sentenciador constitucional de primera instancia no apreció cabalmente sus alegatos, en cuanto a la comisión de error judicial inexcusable, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que si bien el amparo no puede constituirse en una tercera instancia, es asimismo un remedio para la restitución de la situación jurídica de los agraviados por decisiones judiciales “descabelladas” que atenten contra derechos y garantías constitucionales.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión, la Sala observa:

  4. El fallo que es objeto de apelación declaró improcedente la pretensión de amparo que se planteó, porque la misma suponía el conocimiento del fondo de lo que se debatió en las instancias de la causa originaria, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha excluido del marco de las competencias del juez de amparo.

  5. Efectivamente, el quejoso denunció dos supuestas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; la primera de ellas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no le notificó el fallo de segundo grado de jurisdicción, pese que el mismo había sido publicado fuera del lapso legal.

    La Sala observa que no consta en autos la práctica de la notificación de la sentencia, como es obligación del tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, con esta omisión del Juzgado de Primera Instancia en cuestión no se violó el derecho a la defensa ni ningún otro derecho constitucional por cuanto el principio rector, en materia de notificaciones, es que la omisión de las formalidades en su práctica no constituye óbice para que las mismas cumplan con su finalidad y este factor teleológico es el determinante para la validez de los actos de citación o notificación. En lo atinente a la fijación del cómputo de los lapsos para los recursos que pudieren ejercerse contra esa decisión, los mismos se debieron computar desde el 4 de enero de 2002, cuando el apoderado judicial del quejoso, abogado M.O.C., solicitó se le expidiesen copias certificadas del fallo que es objeto de este amparo.

    En el caso bajo estudio, el demandante de autos tuvo acceso al expediente para el cabal conocimiento de la sentencia que se dictó fuera del lapso, tanto así, que planteó un amparo contra dicha decisión. Por ello, la Sala desestima esta delación de supuesta violación al derecho a la defensa.

    La segunda denuncia se refirió a la supuesta conculcación a la garantía constitucional del debido proceso por error judicial, conforme al cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio del demandante, el Juez de la Alzada, en la causa originaria, cometió un inexcusable error de juzgamiento cuando no dio aplicación al artículo 530 del Código Civil.

    Sobre este particular, la Sala considera que no le es dable el juzgamiento sobre la pretensión del quejoso pues ésta constituye un intento de revisión del mérito de la causa, es decir, una intención sesgada de constitución de una tercera instancia. Al respecto, se pronunció esta Sala en la decisión nº 2.520 del 15 de octubre de 2002:

    Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.

    Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

    (…)

    ‘Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A.)

    En conclusión, el amparo de autos es improcedente, toda vez que el Juez de la sentencia objeto del mismo no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones; lo que se pretendió fue la interposición de un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo de mérito y la reapertura del debate acerca de si la causa originaria derivó de una acción real o de una personal, determinación que no implica, per se, una directa y evidente violación de derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó. Así se decide.

    Por las razones que antes fueron expuestas, se declara sin lugar la apelación que se ejerció, se confirma el fallo que fue apelado en los términos que fueron expuestos y se declara improcedente el amparo que se intentó. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  6. SIN LUGAR la apelación que ejerció el ciudadano R.J.S.R.. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de septiembre de 2003.

  7. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que planteó el ciudadano R.J.S.R. contra el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2002.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/ …

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 03-2640

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