Decisión nº PJ0072013000036 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2012-000368.-

Parte Demandante R.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.834.

Apoderado Judicial C.A.V.R. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.654 y 147.496 respectivamente.

Parte Demandada PDVSA PETROLÉOS DE VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales R.E.C.F. y Maribeny del Valle Rojas Caldivillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.566 y 58.274.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 19 de marzo de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos C.A.V.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.391.363 y V-11.006.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.654 y 147.496, como apoderados judiciales del ciudadano R.J.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.767.834, en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En tal sentido, señalan los accionantes, que su representado inició la prestación de servicios personales, ininterrumpidos, subordinados y remunerados para la empresa Maraven, ahora Petróleos de Venezuela, S.A., concretamente, en la Refinería Cardón, en fecha 21 de noviembre de 1997, desempeñándose en cargo de Coordinador de Áreas Verdes, realizando posteriormente la actividad de Administrador de Tráiler. Indican en cuanto a la relación de trabajo, esta se regía por el Contrato Colectivo Petrolero, ahora, Convención Colectiva Petrolera, perteneciendo su representado para ese entonces, a la categoría de nómina menor, percibiendo con ello, todos los beneficios previstos en la ley, así, como los de la mencionada convención, posteriormente, es promovido a Coordinador de Actividades Culturales y Administrador de las Facilidades Recreacionales de Maraven, con lo que pasó a formar parte de la categoría de nómina mayor, para el año de 1986. Narran, que su representado fue transferido en varias oportunidades ocupando los cargos de Coordinador de Actividades Socioculturales y Deportivas, hasta 1991; Coordinador de Facilidades Sociales del Proyecto de Adecuación de la Refinería Cardón, hasta 1995, y posteriores funciones como Superintendente de Servicios Integrales de Oficina, hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en la que le es concedida una jubilación especial. Determinan que su representado sostuvo una relación laboral de manera ininterrumpida, de 33 años, un (01) mes y diez (10) días, percibiendo como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.315, 98., no comportando con ello, el incremento salarial y bono de productividad, correspondiente al año 2004, y retroactivo del mes de diciembre del año 2003, de acuerdo a la resolución de fecha 20 de abril de 2004, sobre política salarial y nómina mayor.

Aducen, en tal sentido que de la cancelación de las prestaciones sociales, que hiciera la empresa Pdvsa, a su representado en fecha 21 de marzo de 2011, no se tomó en consideración el incremento salarial y el bono de productividad correspondiente al año 2004, así como en modo alguno, lo referente al retroactivo del mes de diciembre de 2003, de lo que estiman, hubo un mal cálculo en cuanto a las prestaciones sociales, y de lo cual se realizaron varios reclamos por parte del ciudadano R.J.J.R., siendo que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna. Indican como último salario diario devengado por su representado el correspondiente a la cantidad de Bs. 310,17 que es el equivalente a Bs. 9.305,00 mensuales, de lo cual percibió una liquidación de Bs. 55.315,98., la cual estima insuficiente ya que no recibió el incremento salarial y bono único antes señalado, razón por lo que demandan los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Aumento Salarial Retroactivo de 2003: Bs. 3.449,80; Bono de Producción de 2003: 6.898,80; Diferencia del Salario Básico: Bs. 54.040,60; Impacto en la Ayuda Temporal de Área: (1,2%) Bs. 689,88; Impacto en la Ayuda Única Especial: (5%) Bs. 2.874,50; Impacto en las Vacaciones: Bs. 4.503,38; Impacto en el Bono Vacacional: Bs. 5.504,06; Impacto Sobre Utilidades: (33,34%) Bs. 25.958,73; Impacto Sobre Fondo de Ahorro: (15,5%) Bs. 16.092,00; Impacto en la Antigüedad: Bs. 26.138,97; Interés por Mora: Bs. 599.886,03; Costo del Dinero en el Tiempo: (Tasa Pasiva del BCV) Bs. 443.885,93.

Total: Bs. 1.189.822,29.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 20 de marzo de 2013, se abstuvo de admitirla por cuanto consideró que la misma no cumplía con lo establecido en numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente el ciudadano C.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654, consignó escrito de corrección, procediendo el Tribunal a admitirlo en fecha 27 de marzo de 12, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 26 de septiembre de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en acta de la comparecencia al acto de los ciudadanos C.V., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano R.J.J.R., quién estuvo presente, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., quienes conjuntamente con la Juez, estimaron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que tuvo lugar nuevamente en fecha 1° de noviembre de 2012, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio, así como también la manifestación de no poder conciliar sus posiciones, dándose por concluida la audiencia preliminar. En fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada Maribeny Rojas, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 15 de enero de 2013, día y hora fijados para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.J.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.767.834, acompañado de su apoderado judicial el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654, por la parte accionada compareció la abogada N.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se les otorgó a las partes la oportunidad a los fines de exponer sus alegatos y defensas, determinándose el punto controvertido de la causa. Se dio inicio a la evacuación de las documentales promovidas por ambas partes. Las marcadas B, hasta la marcada L, correspondientes a la parte accionante; las marcadas B, hasta la marcada D, correspondientes a la accionada, de igual forma se evacuó la prueba de Inspección Judicial que promoviera la parte demandada, procediéndose en consecuencia a la realización de las observaciones pertinentes.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio continuidad a la audiencia de juicio; dejándose constancia de la comparecencia al acto del ciudadano R.J.J.R., acompañado de su apoderado judicial el abogado C.V., como parte demandante, por la accionada compareció la abogada N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, acompañada del ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad N° V-3.950.394, en su condición de gerente de Producción Social. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la declaración de parte, en la persona del ciudadano F.U., se efectuaron las observaciones correspondientes, y posterior a ello, las conclusiones generales al proceso, considerando la Jueza diferir el dispositivo del fallo, para el día cinco (05) de marzo de 2013, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a declarar con lugar, la demanda incoada por le ciudadano R.J.J.R., contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido si al ciudadano R.J. era acreedor o no al aumento efectuado en el año 2004 y bono de productividad de dicho año y el retroactivo al mes de diciembre de 2003, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte accionada demostrar que el trabajador no era merecedor del ajuste salarial decretado mediante resolución Confidencial de fecha 20 de abril de 2004 emanada de la Junta Directiva. Aunado a lo anterior

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió e invocó el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Planilla de Liquidación, marcada con la letra B.

Al respeto debe señalar quien juzga que la parte accionada impugno dicha documental por haber sido promovida en copia simple, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

• Promovió estado de Cuenta Corriente N° 0108-0258-08-0100004015, de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano R.J.J.R.., macada con la letra C.

Este juzgado no le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma emana de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Y así se resuelve.

• Promovió correo electrónico, que enviara su representado R.J.J.R., al presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). marcada con la letra D.

• Promovió comunicación dirigida al director Ejecutivo de Recursos Humanos de PDVSA, Sr. J.L.P., de fecha 20 de septiembre de 2004., marcada con la letra E.

• Promovió correo interno dirigido al ciudadano J.A.P., marcado con la letra F.

• Promovió correo interno dirigido a SMC-Laboral , marcado con la letra G.

• Promovió comunicación dirigida al Gerente de Recursos humanos de PDVSA Exploración y Producción Oriente, Sr. D.E., marcado con la letra H.

• Promovió correo interno dirigido al Sr. D.E., marcado con la letra I.

• Promovió comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de PDVSA Exploración y Producción Oriente, de fecha 23 de marzo de 2009, marcada con la letra J.

• Promovió comunicación dirigida al Sub Gerente Administrativo de PDVSA Exploración y Producción Oriente Sr. J.P. de fecha 20 de abril de 2009, marcada con la letra K.

• Promovió Memorando de fecha 16 de junio de 2009 dirigido al Gerente de Recursos Humanos, PDVSA Exploración y Producción Oriente, Sr. D.E., marcado con la letra L.

En cuanto a las documentales antes señaladas debe señalar este tribunal que al momento de realizarse las observaciones a la misma la apoderada judicial de la parte accionada procedió a impugnarlas por haber sido consignadas en copias simples, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se dispone.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Promovió a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales y en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. En este sentido este juzgado sigue el criterio esgrimido anteriormente en dicho punto.

La parte accionada promueve las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Planilla de Finiquito, emitida por la Gerencia de Finanzas (Nómina), marcada con la letra B.

• C.d.J., validada por Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., marcada con la letra C.

• Impresión de Pantalla SAP validada por Recursos Humanos de PDVSA Petróleos, S.A., donde se evidencia fecha de Ingreso, marcada con la letra D-1; fecha de retiro, marcada con la letra D-2; y cargo que desempeñaba, marcada con la letra D-3.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, la misma se practico en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fecha 08 de enero de 2013 corriendo inserta el acta levantada en los folios 100 al 101 del expediente, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierta la existencia del documento emanado de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 20 de abril de 2004, denominado Política Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva año 2004, por medio del cual se orto el aumento salarial. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la exposición que realizara en la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes O.J.W.C. contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    “La Sala observa:

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

    En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

    Partiendo de lo antes expuesto relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente éste Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada. En tal sentido, observa quien juzga que la parte accionante expuso en su libelo de demanda haber culminado la prestación del servicio el día 31 de diciembre de 2011, la parte accionada desconoció y rechazo dicha fecha alegando que fue el 30 de noviembre de 2010, reconociendo ambas partes que el motivo de culminación fue el otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador, sin embargo, en el transcurso de la audiencia de juicio se pudo constatar que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue la expresamente señalada por la demandada, es decir, el día 30 de noviembre de 2010, en virtud del beneficio de jubilación del cual fue objeto el hoy demandante; que el en fecha 21 de marzo de 2011, la empresa efectuó el pago de las prestaciones sociales señalamiento este que no fue rechazado ni desconocido por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda; que el ciudadano R.J. interpone su demanda el día 19 de marzo de 2012, siendo admitida la misma 27 del referido mes y año; que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada de la acción ejercida el día 30 de marzo de 2012, tal como se desprende el folio 51 del expediente.

    En tal sentido, tomando en consideración los hechos narrados se concluye que en la presente causa hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud de que el pago realizado por la empresa al ciudadano R.J. se materializó en fecha 21 de marzo de 2011. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada de autos. Y así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA O NO DEL AUMENTO SALARIAL Y EL BONO DE PRODUCTIVIDAD DEL AÑO 2004 Y EL RETROACTIVO AL MES DE DICIEMBRE DE 2003

    Tomando en consideración que en la presente causa el punto controvertido radica específicamente si al ciudadano R.J. era acreedor o no al aumento efectuado en el año 2004 y bono de productividad de dicho año y el retroactivo al mes de diciembre de 2003, este tribunal determino que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador no era merecedor del ajuste salarial decretado mediante resolución Confidencial de fecha 20 de abril de 2004 emanada de la Junta Directiva. Al respecto, la accionada promovió prueba de inspección judicial a practicarse en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, la misma fue practicada en fecha 08 de enero de 2013, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “el Tribunal deja constancia de lo siguiente: que la notificada presento carpeta denominada Manual de planes y beneficios, en la cual corre inserto documental de fecha 20 de abril de 2004, emanado de la junta directiva de la empresa Pdvsa, la cual se encuentra dirigida al ciudadano R.R., en su carácter de director de la referida empresa, el asunto planteado fue denominado como política salarial nomina mayor y ejecutiva año 2004, la cual fue acordada en reunión Nº 2004-20, celebrada el día 13 de abril de 2004, en dicha reunión fue acordado un ajuste salarial por grupos segregado en un aumento porcentual del sueldo y el pago de un bono único, según tabla. En lo que respecta a quien corresponde administrar, aprobar y avalar, los mismos se señala a los propios miembros de la Junta directiva, en función de sus responsabilidades a partir de los grupos 29 en adelante, mientras del resto del personal nomina mayor deberá tener el aval de la máxima autoridad de la función y/o negocio/filial. Asimismo deja constancia el Tribunal que el membrete de la referida documental expresamente se señala, subrayado y en negrillas, que se l.C..“ (Negrillas del Tribunal)

    Partiendo del texto antes transcrito se evidencia que el referida política salarial nomina mayor y ejecutiva año 2004 establecía unos parámetros a los fines de otorgar el referido aumento, en este sentido, es pertinente acotar que la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo que al ciudadano R.J. se le adeude cantidad alguna por ese concepto, en virtud que dicha Resolución aprobó un ajuste salarial y pago de un bono único de acuerdo a una tabla discriminada por grupos en el caso de ajuste de sueldo y según la nómina para el caso del pago del bono único. Sin embargo, se hizo la salvedad en ese mismo documento, que a partir de los grupos 29 en adelante dichos conceptos serían administrados y aprobados por los miembros de la Junta Directiva, mientras que para el resto del personal debía tener el aval de la máxima autoridad de la función y/o negocio/filial. Así mismo, expuso, que el supervisor inmediato del hoy actor se entrevisto con este a los fines de informarle que dicho incremento era de carácter discrecional y que estaba asociado a criterios de la línea supervisora y que en consecuencia el extrabajador no era merecedor del mismo.

    Ahora bien, es pertinente esta juzgadora hacer la salvedad que en el escrito de contestación de la demanda no se señala de forma expresa en que categoría se encontraba el accionante al momento de dicho aumento salarial, a los fines de determinar cuales eran los parámetros a seguir, por lo que presume quien juzga que era con el resto del personal el cual debía tener el aval de la máxima autoridad de la función, que en el caso de marras era el ciudadano F.U. en su carácter de Supervisor del trabajador. Aunado a lo anteriormente expuesto, tampoco quedo demostrado mediante documento alguno cuales fueron esos criterios lineales que dicho ciudadano aplico a los fines de realizar la evaluación del trabajador. En este mismo, orden de ideas tenemos que la persona que asume la declaración de parte en representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. fue el ciudadano F.U., el cual no pudo señalar a este juzgado cuales fueron los lineamientos establecidos para realizar la evaluación del personal, tampoco hizo mención cuales fueron los lineamientos que no aprobó el ciudadano R.J., aun cuando fue su persona la encargada de realizar los mismo, y de haberse entrevistado con el trabajador para informarle los motivos por los cuales no se le efectuó aumento salarial alguno.

    Visto lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que la parte accionada no pudo demostrar por medio de las pruebas aportadas que el ciudadano R.J. no era merecedor del ajuste salarial decretado mediante resolución Confidencial de fecha 20 de abril de 2004 emanada de la Junta Directiva, motivos por el cual este tribunal concluye le corresponde el aumento salarial otorgado por la empresa accionada en el lapso establecido. Y así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Reclama el accionante el pago del Aumento Salarial Retroactivo de 2003, Bono de Producción de 2003, y Diferencia del Salario Básico, como consecuencia del aumento salarial establecido en Resolución Confidencial de fecha 20 de abril de 2004 emanada de la Junta Directiva de la empresa demandada, punto este que en el cual el tribunal acordó procedente el aumento salarial a favor del hoy demandante, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos. Así se dispone.

    Tomando en consideración que el resto de los conceptos reclamados se encuentran fundamentados en la procedencia del aumento salarial antes mencionado, el cual fue declarado procedente por este juzgado, y visto que el mismo incide en los conceptos demandados es por lo cual este juzgado declara procedente en derecho los conceptos reclamados por el demandantes relativos a Impacto en la Ayuda Temporal de Área, Impacto en la Ayuda Única Especial, Impacto en las Vacaciones, Impacto en el Bono Vacacional, Impacto Sobre Utilidades, Impacto Sobre Fondo de Ahorro y Impacto en la Antigüedad. Y así se establece.

    En lo que respecta a los intereses de mora y costo del dinero en el tiempo, concepto este que no es más que la indexación salarial, el tribunal acuerda los mismo, sin embargo, los mismo serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

    Aumento Salarial Retroactivo de 2003: Bs. 3.449,80.

    Bono de Producción de 2003: 6.898,80.

    Diferencia del Salario Básico: Bs. 54.040,60.

    Impacto en la Ayuda Temporal de Área: (1,2%) Bs. 689,88.

    Impacto en la Ayuda Única Especial: (5%) Bs. 2.874,50.

    Impacto en las Vacaciones: Bs. 4.503,38.

    Impacto en el Bono Vacacional: Bs. 5.504,06.

    Impacto Sobre Utilidades: (33,34%) Bs. 25.958,73.

    Impacto Sobre Fondo de Ahorro: (15,5%) Bs. 16.092,00.

    Impacto en la Antigüedad: Bs. 26.138,97

    Total: Bs. 146.150,72

    Total a cancelar: La cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.146.150,72)

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadano R.J.J.R., en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.146.150,72), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

    Secretario (a),

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