Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de A.C., interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por la imputada, Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus familiares, ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada C.Z.V., ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control N° 02, en contra de los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A. Y E.R.Á.A..

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió escrito de acción de amparo constitucional (folios 1 al 3 de las actuaciones), dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2011, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 14 de abril de 2011, se dictó auto acordando la Corte de Apelaciones declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y solicitarle a la accionante mediante boleta de notificación, presentar los recaudos que se detallaron, y subsanar las omisiones detectadas, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (folios 5 al 9 de las actuaciones).

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió boleta de notificación librada a la accionante Abogada G.A., constando que dicha ciudadana fue notificada en fecha 14 de abril de 2011 (folio 11 de las actuaciones).

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió por ante esta Alzada, escrito de fecha 16 de abril de 2011, suscrito por la Abogada G.A. (folios 13 al 19 de las actuaciones), mediante el cual procedía a subsanar la acción de amparo constitucional interpuesta, consignado los recaudos solicitados en copias fotostáticas simples, a saber: (1) poder especial penal conferido por los ciudadanos Á.R.Á.A., M.I.Á.A. y JUANCHO I.Á.A. a los Abogados en ejercicio G.A.Á. ARMA, P.L.Á.A. y GEORGERI S.P.G. (folios 20 al 22 de las actuaciones); (2) actas de las audiencias orales celebradas ante el Tribunal de Control N° 02 en fechas 09 y 10 de marzo de 2011 (folios 23 al 48 de las actuaciones); (3) boleta de notificación librada en fecha 24/03/2011 a la ciudadana P.A. (folio 49 de las actuaciones); (4) solicitudes de prórroga efectuadas con la decisión del Tribunal de Control N° 03 de fecha 12/04/2011, mediante la cual declara sin lugar lo solicitado (folios 50 al 65 de las actuaciones); (5) solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de prórroga para presentar acto conclusivo y la correspondiente decisión del Tribunal de Control N° 03 fecha 11/04/2011, mediante la cual declara con lugar lo solicitado (folios 88 al 92 de las actuaciones).

Se deja constancia que los días 19, 20, 21 y 22 de abril de 2011, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, así como del respectivo escrito subsanador, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso:

Yo, G.A.Á., actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi familia Á.A., ocurro ante su Competente autoridad a lo fines de Interponer Recurso de A.C., ante la falta de Pronunciamiento por parte de la juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Abg. C.Z.V., el escrito presentado por mi persona en el día de ayer a las 11:00 am; en el que solicitaba el Decaimiento de las Medidas Privativa de Libertad dictada en fecha 9 y 10 del Mes de Marzo del presente año Por el juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Situación que constituye una omisión que es susceptible y configura un caso de Violación de Derechos de rango Constitucional como son el debido proceso. El caso es ciudadano Jueces que todos los días pregunto en el Tribunal de Control N° 03, ante su secretaria Administrativa y ella me informaba que no había llegado ninguna solicitud de prorroga de parte de la Fiscalia para la solicitud 3C-7710-11, es por lo que procedí de conformidad con la Ley a solicitar el Decaimiento de las Medidas de Privación Judicial de Libertad en contra de mis hermanos Juancho I.Á.Á. y M.Á. y las de L.N. y E.R.Á.A. y me entero que en horas de la mañana del día de hoy la juez recibió escrito de prorroga de la Fiscalia. Ciudadanos jueces y presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Acudo ante ustedes con el debido respeto para solicitar ante dios primeramente la libertad de mis hermanos y de conformidad con la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela Art. 51, ya que la juez no se ha pronunciado oportunamente Articulo 27 de la Constitución.

Con el debido respeto me reservo el derecho de fundamentar el presente A.C.. Es todo.

En fecha 16 de abril de 2011, la accionante interpuso escrito de subsanación en los siguientes términos:

Yo, G.A.Á., actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi familia Á.A., en la solicitud de Medidas Reales y Medidas de Personal de las establecidas en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la Fiscalia atribuye el supuesto delito de “Estafa Agravada y Continuada y Organización para delinquir” signada inicialmente 2CS-9648-11, en este momento 3CS-7710-11.

Y con las garantirás que tiene toda persona, Contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 334, los Artículos 1, 2, 13, 14, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y si es cierto de que la Ciudadana G.Á., le fue impuestas las medidas de 256 ordinales 3 y 4, a sus hermanos les fue impuestas las mas gravosas como es la Privación de Libertad y establece el Articulo 41 ejusdem.

La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla...” de las los (sic) Artículos 6, 8, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, y por tener derecho a una tutela Judicial y efectiva al interponer ACCION DE A.C., contra la Omisión de de (sic) Pronunciamiento Judicial de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada C.Z.V., ante la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 09 y 10 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control N° 02, en contra de sus hermanos: Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A. y E.R.Á., es por lo que procedo a subsanar de conformidad con los Artículos 17, 18 y 198 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y por el Poder Especial Penal y amplio en cuanto a derecho se refiere procediendo en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.R.Á.A., M.I.Á.A. y Juancho I.Á.A., por el presente documento declaro: conforme consta del poder autentificado por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 45, de fecha 14 de abril del presente año, consigno copia simple y cuyo original presentare a su requerimiento, marcado con la Letra “A” ante Ud. Respetuosamente ocurro a fin de Subsánales Acción de A.C. con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS:

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, inicio investigación Penal, por denuncia de los ciudadanos acreditados como victimas en el expediente Fiscal 18F-01-1C-596-09, en fecha 31 de Julio de 2009, y según que existe también un expediente Administrativo llevado por INDEPABIS, según Expediente 100430-100-G, iniciada el 30 de abril del 2010, en contra de mis defendidos los Ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., por se integrantes de la Cooperativa de servicios Múltiples Villas de Garza B.P. 06. Por el Supuesto Delito de Estafa y Asociación para Delinquir. Anexo Copia simple de la Solicitud Fiscal de fecha Domingo 05-02-2011.

En fecha Domingo 06 de Febrero de 2011, La ciudadana Juez de Control N° 02 del Primer Circuito judicial, le da entrada al escrito de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con forme (sic) al 256 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal y de Medidas Reales que fueron acordadas previamente en echa (sic) 07 de febrero de 2011, por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Abg. D.M.D.. Anexo Copia simple del Auto signada “B”

Es de hacer notar a esta Digna corte que no existe Imputación Formar (sic) en contra de mis defendidos por parte del Ministerio Publico, ya que ni siquiera habían sido impuestos de los supuestos delitos que se le atribuyen, como consta en el expediente 18F-01-1C-596-09 y en la Solicitud signada 2CS-9648-11, y la Juez en funciones de Control en Audiencia especial y delante de todas las supuestas victimas dejo muy claro este hecho y manifestó que debía cuidar las Aristas del P.P..

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado de Control N° 02, da inicio a la audiencia Oral Especial, para debatir la solicitud Fiscal, siendo el caso que el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. E.M., hace “Observación a la Fiscal Principal y manifiesta que el delito imputado es Estafa Agravada y Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 462, del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con relación con 216 ejusdem” por lo que solicito Privativa de Libertad para todos mis defendidos. Anexo copia simple signada “C”

En fecha 10 de Marzo de 2011, se da continuidad a la Audiencia y la juez en Funciones de Control N° 02 a las 11:00 de la noche, cito textual “Declara con lugar el decreto de Medida Cautelar por considerar llenos los extremos del 250 y 251.3 al considerar que existen fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de estafa Agravada Continuada, elementos de vinculación como autores contra mis defendidos los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A.” Anexo copia simple signada “D”

En fecha 15 de Marzo, la ciudadana G.Á., ejerció el Recurso de Apelación. Ante la Corte de Apelaciones de Esta Circuito Judicial, y como de costumbre para nuestros derechos siempre retardo Procesal salio el día 15- de Abril de 2011, del tribunal para la Corte de Apelación.

En fecha 16 de marzo, la defensa publica de los Ciudadanos en la presente causa ejerció el Recurso de Apelación.

Con fecha 24 de Marzo de 2011, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal Publica, Publica (sic) Auto Decisorio en la Solicitud 2CS-9648-11. Hecho totalmente falso por cuanto:

En fecha 30 de Marzo, la Ciudadana G.Á., la denuncio y Recuso, por ante esta Corte de Apelaciones y quedo constancia de no publicación de la del Auto Decisorio en la Solicitud 2CS-9648-11. Y de las múltiples diligencias para tener acceso al expediente sin ser posible, salen las notificaciones en fecha 24 de marzo y entregadas por el alguacilazgo en fecha 30 de Marzo, de manera Urgente. Anexo Boleta de Notificación Signada.

Ciudadanos Jueces Constitucionales pero es el caso que: Establece el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal que...”Si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...” y Ciudadanos: Presidente y demás Miembros de esta Distinguida Corte de Apelaciones, la Ciudadana: G.Á. en varias oportunidades pregunto a la Ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal de Control N° 03 ¿Si el Ministerio Publico había presentado Acto conclusivo o solicitud de Prorroga? Y la misma manifestó que no, y en virtud de que los Treinta días se cumplieron el día 10 de Abril de 2011, sin que constara en el expediente 3CS-7710-11, solicitud de Prorroga alguna para presentar el acto Conclusivo es por lo presente escrito de Solicitud de Decaimiento de Las Medidas Privativas de Libertad en fecha 11 de Abril del 2011 a las 11:00 a.m. ante la oficina de recepción del Alguacilazgo. Anexo Copia Certificada signada “F”.

Ciudadanos Presidente y Demás Miembros de la Corte de apelaciones la constitucionalización del debido proceso genera una obligación parta los órganos del Estado de respetar las instituciones procésales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas.

Y el restablecimiento de la Libertad para mis defendidos y los demás miembros de la su (sic) familia que debe ser de manera inmediata y sin dilación alguna al no constar en el expediente ni dentro del tribunal al termino del lapso prorroga la solicitud de prorroga para la acusación en contra de mis defendidos Ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A..

Ciudadanos Jueces Constitucionales Vencido el lapso en fecha 10 de Abril lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al respecto dictaminó:

Los apartes tercero, cuarto y quinto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

…Omissis...

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a mas tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto-que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

…Omissis... transcurrió con creces el lapso que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad

(…)

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegitima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y el Ministerio Publico tiene desde el 30 de Julio del 2009 hasta el 10 de Abril de 2011, 1 año y 10 meses para investigar y ni siquiera ha podido imputar correctamente, solo se ha dedicado a una persecución personal que a pesar de las innumerables denuncias ha querido corregir.

Es por todos estos razonamientos y en virtud de tener la certeza de la continuidad de violaciones a sus derechos y los de su familia es que la Ciudadana G.Á., por los privilegios dados La Representación Fiscal, en fragante violación al debido proceso y a los derechos supra Constitucional es que se vio obligada a ejercer el derecho Constitucional de Amparo como único medio idóneo para lograr de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que es la Libertad inmediata de sus hermanos detenidos injustamente, o la citación que mas se asemeje a ella.

Ciudadanos Constitucionales siempre se me educó en la verdad y así mismo lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Ética de los y las Jueces Venezolanos, y el Código de Ética del Abogado y a las partes de deben (sic) actuar con probidad y ajustados a Derecho y a las Leyes.

Pero es el caso que la Juez de Control N° 02, de este Circuito Penal, una vez consignado mi escrito de Decaimiento de las Medidas se dedico a buscar escrito del Ministerio Publico donde solicitara prorroga para la Acusación y en virtud de ello, me mantuve en las adyacencias del tribunal a ver los acontecimientos y pregunte nuevamente a la Secretaria Administrativa de Control N° 03, que sucedía y me dijo “que en fecha 5 de Abril un alguacil le presento el libro de Recepción de Documento y que le firmara recibiendo el escrito de solicitud de Prorroga del Ministerio Publico en la Solicitud 3CS-7710-11, y ella le manifestó que si no tenia la solicitud en físico no firmaría por que ella no había recibido nada y así lo hizo conste (sic) en ese libro en el renglón, donde estada (sic) anotado la supuesta solicitud” me fue exhibido el libro y su acotación, de inmediato solicite copia certificada ante la Oficina de Alguacilazgo, y se me negó, alegando que debo dirigirme al Tribunal correspondiente. Anexo Copia Signada “G”

Y para mi sorpresa que no debió serlo la Ciudadana Juez acuerda la prorroga que recibe con fecha 11 de Abril de 2011, y que no estaba dentro del Tribunal cuando le correspondía, es decir consignada fuera del lapso establecido por la Ley y llama poderosamente la atención que el sello de recibido se puede apreciar sobre puesto, es decir sello sobre sello, uno con fecha 11 y otro con fecha 01-11-2011.

EL DERECHO

Nuestros derechos Violentados se encuentran establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y son el 2, 21, 25, 26 el debido P.A. 49.

PRETENSIÓN

Con fundamentos en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional contra inicial mente (sic) señale a la amenaza a la violación de nuestros derechos y eras el no pronunciamiento de la Juez de Control N° 03, Abg. C.Z.V., de la Solicitud de Decaimiento de la Acción, pero en virtud de los acontecimientos posteriores, se evidencio su parcialidad acarreándonos mas indefensión y no acatando las reiteradas Jurisprudencia en materia de decaimiento de la acción y es por lo que solicito muy respetuosamente al Juez de A.C. se revise y ordene el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de nuestros derechos los derechos constitucionales a la Libertad.

Pido al Tribunal Constitucional que ordene la Nulidad, del auto que y de la ejecución inmediata e incondicional del auto causante del agravo que fue aceptar la Prorroga del Ministerio Publico cuando tenia su Lapso vencido; y su inaplicación con lo cual se lograría el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que mas se asemeje a ella. Que serian: La inmediata libertad de y el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Por todos estos Alegatos es que solicito: La Libertad de los Ciudadanos Á.R.Á. Armas…, M.I.Á. Armas…, L.N.Á. Armas… y E.R.Á....

Por decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por falta de acusación Fiscal en el lapso establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada C.Z.V., ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control N° 02, en contra de los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., y en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en el arresto domiciliario de las ciudadanas L.N.Á.A. Y E.R.Á.A..

Es de aclarar primeramente, que entre los recaudos consignados por la accionante Abogada G.Á. en su escrito de subsanación, consta la copia fotostática simple del poder especial penal conferido por los ciudadanos Á.R.Á.A., M.I.Á.A. y JUANCHO I.Á.A. a los Abogados en ejercicio G.A.Á. ARMA, P.L.Á.A. y GEORGERI S.P.G. (folios 20 al 22 de las actuaciones), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 45, todo ello tal y como le fue advertido por esta Alzada.

Es de destacar igualmente, que la accionante Abogada G.Á., en su escrito de subsanación hace mención al artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a que: “La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistenta de abogado…”, no debiendo confundir la accionante, el procedimiento establecido en la referida Ley en el TITULO V referido al amparo de la libertad y seguridad personales; es decir, al amparo constitucional en su modalidad de hábeas corpus para proteger el derecho a la libertad de la cual goza toda persona que haya sido objeto de privación ilegítima de la misma, y en el que la propia Ley faculta a cualquier persona a ejercer dicha acción, con el procedimiento de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial establecido en el TITULO IV de la Ley, en cuyo artículo 18, referido a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, se especifica:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En este orden de ideas, verificado que en las actuaciones consignadas por la accionante, se desprende que a ésta le fue conferido poder para representar, únicamente a los ciudadanos Á.R.Á.A., M.I.Á.A. y JUANCHO I.Á.A., e intentar en sus nombres todos los asuntos que se puedan presentarse en la causa 3CS-7710-11 (nomenclatura del tribunal de origen), especificándose entre dichos asuntos, la acción de amparo constitucional, es por lo que se encuentra legitimada para proceder en nombre de los referidos ciudadanos, mas no en nombre de las ciudadanas L.N.Á.A. Y E.R.Á.A.. Y así se declara.-

Así las cosas, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados por la accionante Abogada G.A.A.A. a su escrito de subsanación, se desprende de los anexos que señaló con la letra “F” (folios 54 al 58 de las actuaciones), el escrito de solicitud de decaimiento de medida interpuesto en fecha 11 de abril de 2011 ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, solicitud ésta que constituye el motivo sobre el cual recae la acción de A.C. incoado en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

“… omissis…

El caso es, Ciudadana Juez, que el tribunal de Control 02, de este Circuito nos decretó Medidas Cautelares y Medidas de Privación Preventivas de libertad en fecha 10 de Marzo de 2011, por considerarnos, presuntamente incurso, en el delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 primer y segundo aparte del Código Penal Vigente.-

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.

…omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Y en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presentó en el lapso establecido, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ESCRITO DE ACUSACIÓN, NI CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE LA Solicitud 2CS-9648-11, Acusación EN CONTRA DE LOS Miembros de la Cooperativa GARZA B.P. 06, ES QUE SOLICITO EN MI PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE MI FAMILIA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A. y E.R.Á.A..

Y las que estableció la Juez de control 02, PRIMERO: Declara con lugar el decreto de Medida Cautelar de privación de Libertad, por considerar lleno los extremos del Artículo 250 en concordancia con el 251.3 al considerar que exciten (sic) fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de Estafa Agravada y continuada, elementos de vinculación como autores contra los ciudadanos: Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A..

Declara sin lugar el decretó (sic) de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á.A., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A. y N.A.Á., por considerar en primer lugar que no están clarificada su participación como autores en el delito que provisionalmente se da por acreditada, sino que su participación se presume fundadamente en grado de complicidad, y en segundo termino por presumir también fundadamente que con una medida Cautelar menos gravosa se llenan las expectativas de sujeción al proceso y en su lugar se les impone a las ciudadanas L.N.Á.A. y E.R.Á.A.M.C.S. de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario, bajo la custodia policial con rondas suficientes que se cumplirán a través del Comando Regional de la Guardia de la Guardia (sic) Nacional de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y, J.C.Á.A. ya identificados Medida de Presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de Salida del país, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256.3 y 4 ejusdem.

De igual manera, se observa a los folios 60 al 65 de las actuaciones, que entre los recaudos consignados por la accionante en su escrito de subsanación, consta la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual decidió declarar sin lugar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad solicitada por la accionante, observándose que dicha decisión que da respuesta a la solicitud planteada por la Abogada G.A., fue dictada en la misma fecha que fue interpuesta la ACCIÓN DE A.C., ante esta Corte de Apelaciones, tal y como se reseñó up supra. En este sentido, dicha decisión es del tenor siguiente:

…omissis…

PRIMERO: El Legislador ciertamente consagra en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación para el Ministerio Público de presenar (sic) la acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial mediante la cual se haya dictaminado la medida de privación judicial preventiva de libertad, lapso éste que podrá ser prorrogado dentro hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el fiscal lo solicitare debidamente motivado con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, caso en el que el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la solicitud decidirá lo procedente, notificando lo conducente ala Defensa del imputado.

SEGUNDO: En el presente caso ambos solicitantes, el primero como Defensor Público de los imputados antes identificados respecto de los cuales el Tribunal en función de Control N° 2 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad ern (sic) fecha 10 de Marzo del corriente año; la segunda en su condición de imputada quien actua en su propio nombre y dice hacerlo de igual manera en representación de su familia, representación ésta que no acredita, sin embargo, legitimada como ésta (sic) para ejercer sus propios derechos dad su condición de imputada, aunque respecto de sí no pesa medida de privación preventiva de libertad, por lo que su actuación resulta inoficiosa al no tener la legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos sobre los cuales pesa la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que no puede abrogarse representación por el sólo hecho del parentesco con los y las imputadas sujetas a dicha medida, razones por las que este Juzgado, estimando que el objeto de ambas pretensiones versan sobre el decaimiento de la orden judicial por el transcurso del lapso de Ley para la vigencia sobre el decaimiento de la orden judicial por el transcurso del paso de Ley para la vigencia de la medida de restricción, observa que en fecha once (11) del corriente mes y año se dio cuenta a esta Juzgadora del recibo de Escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de Abril del año 2011, a las 4:00 p.m., recibido en este Juzgado en esta misma fecha a las 4:22 con oficio N° 378 dirigido por el Coordinador de dicho Servicio Abg. Griman Pedro, en el que hace saber que por error involuntario el mensajero de la Fiscalía Segunda se llevó consigo el original y copia del escrito no detectando los funcionarios receptores la falta de manera inmediata debido al cúmulo de trabajo que se presentó para el momento de la recepción por lo que luego de averiguar el paradero del referido documento se procede a remitir adjunto a la referida comunicación de cuya copia este Juzgado aprecia que la solicitud Fiscal está referida a la prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., M.I.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., por la comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de Adafel Núñes, A.C. deG., S.T., M.R., A.P., M.L.M.R., D.C.A.A., M.R., solicitud ésta que fuere acordada con lugar por este Tribunal, al estimar que dado el cumplimiento de los extremos de Ley entiéndase su temporalidad y la motivación esgrimida por la representación Fiscal, examinado que dicho lapso operaba su vencimiento para el día diez (10) del corriente mes y año y la Fiscalía cumplió debidamente con solicitar dicha prórroga con nueve días de anticipación al vencimiento de los treinta días que la Ley establece para presentar el acto conclusivo, resolución que el Tribunal consideró ajustada a derecho y emitió pronunciamiento ionmediatamente (sic) a su recibo, estimando que la circunstancia en cuanto a su recepción por el Tribunal inmediatamente a su presentación ante el órgano receptor en nada afecta a la parte fiscal quien cumplió debidamente con la solicitud en comento en tiempo útil, por lo que entendido que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino como un modo de ordenación del proceso que asegure en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida para la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al derecho a la Defensa por lo que considera este tribunal que lo procedente es declarar Sin Lugar lo solicitado por la defensa de los imputados Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. Y M.I.Á.A., en cuanto el decaimiento de la medida Privación preventiva de libertad, con fundamento en lo ya expresado por este Juzgado.

DISPOSITIVA

…omissis…

1.- Sin Lugar lo solicitado por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA…; procediendo en su condición de Defensor Público 5° Penal (S), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa de los imputados Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. Y M.I.Á.A., en cuanto el decaimiento de la medida Privación preventiva de libertad, al haber presentado el Ministerio Público la prórroga correspondiente para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inoficioso el pronunciamiento respecto de lo solicitado por la ciudadana G.A.Á. Armas…, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su familia Á.A., al no tener la legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos sobre los cuales pesa la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que no puede abrogarse representación por el sólo hecho del parentesco con los y las imputadas sujetas a dicha medida, siendo que por lo demás al haberse declarado con lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público en tiempo oportuno es improcedente el decaimiento de la medida solicitada…

Así mismo, consta al folio 88 de las actuaciones, escrito de solicitud de prórroga interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual solicitó le sea acordada la prórroga de quince (15) días para presentar la acusación, la cual fue decidida por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 11 de abril de 2011, disponiendo lo siguiente:

…omissis…

Primero: conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Segundo: El Ministerio Público, manifestó que la solicitud la plantea conforme alo previsto en el aparte 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan algunas diligencias de investigación por practicar y recabar, por lo tanto, y a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, como objetivo primordial del proceso penal, es que se hace indispensable obtener dichas resultas para luego emitir el acto conclusivo correspondiente.

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, la solicitud ha sido interpuesto temporáneamente por cuanto para la fecha en se presentó ante el Servicio de Alguacilazgo el Ministerio Público contaba para entonces con diez de anticipación tomando en cuenta que la decisión dictada por el Juzgado en función de control N° 2 es de fecha 10 de Marzo del corriente año, es decir que dicha solicitud se hace con nueve (9) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, puesto que no puede atribuírsele al Ministerio Público la falta que hace saber el Servicio de Alguacilazgo en cuanto a la entrega de dicha solicitud a este Juzgado y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de elementos de convicción que va en aras de la búsqueda de la verdad, y es este órgano en atención a la complejidad de la investigación quien precisa la naturaleza e importancia de los actos de investigación en razón de ello se considera, que están llenos los extremos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en quince (15) días continuos los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecido los treinta (30) días iniciales de que disponía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo. Así se declara…

De los textos transcritos anteriormente se infiere palmariamente, que ciertamente en fecha 11 de abril de 2011, la accionante Abogada G.A., en su condición de imputada y en representación de sus familiares, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraban sometidos los imputados Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) la cual le fue decretada a las ciudadanas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., siendo esta solicitud de decaimiento declarada SIN LUGAR por el referido Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, valga señalar, en la misma fecha en que fue interpuesta la ACCIÓN DE A.C. por ante la Corte de Apelaciones por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

De igual forma, esta Corte observa, que en fecha 11 de abril de 2011 el Tribunal de Control Nº 03, mediante decisión acordó conceder la prórroga solicitada en fecha 01 de abril de 2011 por el Fiscal Primero del Ministerio Público, otorgándole quince (15) días continuos para presentar su acto conclusivo; es decir, que la juzgadora previo a declarar en fecha 12 de abril de 2011 sin lugar la solicitud de decaimiento de medida efectuada por la accionante, ya había decidido un día antes, otorgarle la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, y visto que previa a la decisión sobre el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la accionante, ya la juzgadora había concedido otorgarle la prórroga al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, y por cuanto dicha negativa de decaimiento por parte del Tribunal de Control fue publicada en la misma fecha en que fue interpuesta la ACCIÓN DE A.C., resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por la accionante, como el debido proceso, cesó al ser pronunciada por el Tribunal de Control Nº 03 la respectiva decisión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, el caso de marras quedó configurado en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, resulta oportuno señalar, que si la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento la medida de coerción personal interpuesta por la imputada, Abogada GRADYS A.Á.A., fue dictada en fecha 12 de abril de 2011, en la misma fecha en que fue interpuesta la ACCIÓN DE A.C. por ante la Corte de Apelaciones por la presunta omisión de pronunciamiento judicial, debió ser atacado mediante el recurso de apelación respectivo, ello en virtud de que dicha decisión es susceptible de ser impugnada.

En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, ha reiterado su criterio respecto a que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

.

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos.

Con base en lo anteriormente explicado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por la imputada, Abogada GRADYS A.Á.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus familiares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la imputada, Abogada G.A.Á.A., en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada C.Z.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 4664-11

JAR.-

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