Decisión nº AZ522010000002 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 11 de Enero de 2010

199° y 150°

RECURSO Nº: AP51-R-2009-001099

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007755

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Divorcio (Definitiva)

DECISIÓN APELADA: De fecha dieciséis (16) de Enero de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal II (Temporal) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PARTE RECURRENTE: R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.326

PARTE DEMANDANTE

RECONVENIDA EN EL

ASUNTO PRINCIPAL : M.E.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.808

APODERADO PARTE

RECURRENTE: A.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.418.

APODERADOS DE LA

ACTORA: C.E.G.N. y M.A.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.986 y 107.324 respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑA: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.418, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.326, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de enero de 2009 por la Jueza Unipersonal II (Temporal) de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO incoada por la ciudadana M.E.V., fundamentado en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano R.L.M., en contra de la ciudadana M.E.V., quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos. En tal sentido, a fin de decidir el presente recurso, se señala lo siguiente:

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 16 de enero de 2009, la Jueza Unipersonal II, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) declara CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por la ciudadana M.E.V. fundamentado en la causal segunda (2) y tercera (3) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano R.L. en contra de la ciudadana M.E.V.. QUEDA ASI DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existía entre los ciudadanos M.E.V. y R.L. contraído el 26 de marzo de 1993, por ante el juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se establece que la P.P. de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, será ejercida por ambos padres, y de igual manera ambos padres ejercerán conjuntamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus menores hijas. La CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana M.E.V.. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica el contenido de la sentencia dictada por la juez Unipersonal Nº 6 de este Tribunal de Protección en fecha 07 de octubre de 2005, en la que fijó el monto mensual de la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano R.L. a favor de sus hijas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, que en la actualidad corresponden a MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.620,00) más dos (2) bonificaciones en agosto y diciembre por la misma cantidad. Así mismo, el obligado alimentario deberá cancelar la totalidad de los costos de las instituciones educativas y las p.d.s. de sus hijas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se desarrollará de la siguiente forma: El padre, ciudadano R.L. tendrá derecho a visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual buscará a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y a la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en el Colegio donde estudian el día viernes al finalizar sus actividades, debiendo reintegrarlas al Colegio el día lunes para el inicio de sus actividades. El día del padre, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”lo pasarán con su padre, si resultare que ese fin de semana correspondía a la madre compartir con sus hijas, y en consecuencia, la misma disfrutará de los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de las madres “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, lo pasarán con su madre, si resultare que ese fin de semana correspondía al padre compartir con sus hijas, el mismo disfrutará de los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de cumpleaños de cada progenitor, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”y la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, lo compartirán con aquel que se encuentre de cumpleaños , debiendo el padre para su cumpleaños retirarlas en el colegio al finalizar las actividades escolares y reintegrarlas al día siguiente a su Colegio a la hora de inicio de sus actividades escolares; si el cumpleaños coincide con un fin de semana que corresponde al otro progenitor, ese progenitor afectado compartirá con sus hijas los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. Las vacaciones de carnaval, corresponderán al padre y las de Semana Santa a la madre, alternando en los años siguientes. En vacaciones escolares, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”y la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” compartirán con su padre desde el día 01 hasta el 25 de Agosto, disfrutando el resto de sus vacaciones escolares en compañía de su Madre, alternando en los años siguientes. Durante las vacaciones del mes de diciembre la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el Padre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda a la madre, y el día 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda al padre, alternando en los años siguientes. El día de cumpleaños de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, salvo acuerdo entre los progenitores compartirá un cumpleaños con cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los tres primeros fines de semana en los cuales le corresponde al ciudadano R.L. con su hija, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” , deberá ser supervisado por el Equipo Multidisciplinario en un lugar fuera de la Sede del Tribunal, previamente acordado en colaboración con los Equipos Multidisciplinarios, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Resolución Nº 76, dictada en el mes de (sic) 2004 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual regula los Equipos Multidisciplinarios (…)”.

    2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Visto el fallo dictado, en fecha 16 de enero de 2009, compareció el abogado A.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.M., a fin de apelar de la sentencia definitiva que fuere dictada por la jueza a quo.

    En fecha 17 de marzo de 2009, la parte recurrente como la demandante, presentaron los siguientes argumentos durante el acto de formalización del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en sus normas adjetivas.

    En el referido acto, expresó el formalizante lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    (…) Demandó la actora, y la causal que alegó fue la de abandono del hogar, acompañado por un cuadro de injuria grave, pero realmente ciudadanos Magistrados, la única persona que abandonó el hogar materialmente, confesado por ella y admitido por ella en el propio expediente y por sus abogados, fue la demandante reconvenida. Ella abandonó materialmente el hogar y lo hizo sin la autorización que establece la ley.

    (…) alegó en su escrito de demanda, que nuestro representado la insultaba, le decía cosas delante de otras personas, frente al personal domestico, que tomaba, que se ponía agresivo, que hasta supuestamente unos cuadros que estaban en la casa se los llevó y le quitaba cosas de la casa, bueno una serie de hechos, que están señalados en el libelo de la demanda, pero de lo cual ciudadanos Magistrados no hay ninguna prueba cierta en el expediente,

    (…) la única prueba que ella trajo al expediente, fue una declaración de su amiga íntima, de una amiga íntima que tan amiga íntima es, que su hija menor la tiene de madrina (…) en la declaración de testigos, esta testigo solamente habló de dos hechos, el primero que una vez ella llegó a Miami cuando los señores estaban viviendo en Miami por un tiempo, ella llegó a Miami a visitar a su amiga y en Miami, vio toda desordenada, los muebles tirados en el suelo, y en la misma audiencia dijo que se sorprendió que el Dr. R.L., hubiese hecho algo como eso; sin embargo cuando yo le repregunté le dije ¿Usted vio cuando el Dr. R.L. hizo eso? Ella dijo no, no vi cuando lo hizo. El segundo episodio que ella narra en su escrito en la declaración de testigos es un supuesto viaje a Madrid que ocurrió hace 7, 8, 9 años atrás y que de ese viaje a M.e. fue junto con su esposo, y mi cliente con la demandada de autos y el papá, no se ve claro, pero entiendo que con el papá de la testigo, y esta testigo dijo que en virtud que la esposa de mi cliente había llegado un poco tarde a un autopulman que lo iba a llevar a hacer un recorrido turístico, entonces él se molestó y le dijo un poco de cosas delante de todo el mundo allí en el autopulman, pero de una manera muy fuerte que ella se sorprendió con ese trato incluso el papá de ella, de la testigo, no quiso luego en la noche bajar a comer con ellos, a pesar de que aún sigue siendo paciente de mi cliente, eso fue varios años atrás, solamente narró esos dos episodios (…).

    (…) luego del supuesto episodio en Madrid, resulta que el esposo de la testigo se asoció con el Dr. R.L., después del episodio en Madrid, un episodio que fue supuestamente traumático, terrible, que nunca había visto una cosa así y a pesar de ello su esposo se asocia con el Dr. R.L. después de ese episodio en Madrid y hasta el sol de hoy siguen siendo socios, entonces llama la atención que con un episodio tan grande el esposo de ella siga siendo socio del Dr. R.L.; ella dice además que conocía al Dr. R.L. mucho antes de ese episodio, que era una persona gentil, cordial, de muy buen trato social (…).

    (…) la otra prueba que toma en cuenta en la sentencia, es un informe que ni siquiera se dio en este proceso, sino en un proceso judicial de alimento y fue traído a este proceso, de tal manera que alegando que se violó el derecho de control y corrección de la prueba legal y libre, -porque esa es una prueba que se dio-, que se evacuó ese informe en un proceso distinto a este proceso,

    (…) el otro punto importante ciudadanos Magistrados, es que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos que nosotros trajimos, se desecharon, se desechó el testimonio de la hija mayor del Dr. R.L., diciendo la Juez que ella se negó a contestar a una pregunta y eso es falso,

    (…) sin embargo la Juez dice en su sentencia que se desecha este testimonio porque la testigo se negó a contestar esa pregunta, lo cual no fue así, pero además esa pregunta no era muy relevante, el testimonio tanto de ella como de la mamá, quien era la primera esposa del Dr. R.L., quienes hablaron muy bien de la relación que él mantuvo o que mantuvieron con él durante el tiempo que estuvieron casados, la primera esposa y la hija mayor que aún vive con él y habló muy bien de su papá, es decir, era importante esa prueba, ¿Por qué? Porque dibuja de alguna manera el perfil psicológico de él que ha sido cuestionado por la parte demandante en este proceso. Entonces hay un problema en la forma como se valoraron las pruebas que aportamos nosotros al proceso y la forma como se valoraron las pruebas que aportó la parte contraria al proceso, se le dio muchísima relevancia y muchísima importancia a una prueba de testigo de la amiga íntima de la señora y sin embargo, a nuestros testigos se desecharon por completo.

    (…) lo único que está probado en el expediente, de lo único que hay prueba cierta en el expediente, elementos de convicción plenos, es que la señora M.E.V. abandonó el hogar conyugal, ella misma lo admitió allí en el libelo de la demanda, lo admitieron sus abogados, ella abandonó el hogar y no hubo la autorización de parte del Juez de menores, es lo único realmente ciudadano juez de que hay prueba plena en este proceso (…)

    .

    Fin de extracto con resaltados de la Alzada.

    Así mismo, la demandante reconvenida, al asistir al acto de formalización, fue escuchada expresando lo siguiente:

    (…) pretendo referirme específicamente a todo aquello que sí dice la sentencia, que fue omitido expresamente por la parte formalizante de la apelación. En efecto la Juez para demostrar las dos causales invocadas, injuria grave y abandono voluntario del hogar, se fundamenta en el dicho de una testigo, pero una testigo que la Juez vincula al apreciar esa prueba con el contenido del informe multidisciplinario,

    (…). Hubo un viaje a la ciudad de Miami de V.L. en donde presenció, allí vivía nuestra representada la ciudadana M.E.V., en su periodo de gestación de su segunda hija y el período posterior al nacimiento de la niña, allí ella presenció como en forma agresiva, le dieron los ataques de rabia y de agresividad que le daban al señor R.L., como lanzaba vasos y al rato pretendiendo cordializar con las mismas personas frente a las cuales había cometido este tipo de actos,

    (…) y otro episodio en un viaje a España, en donde ellos, como ella llegó tarde a un autobús, él prácticamente formó un escándalo que hizo que la misma familia de V.L., el mismo padre haya dicho “yo no quiero seguir con estas personas compartiendo en este viaje, porque no puedo ver como una persona es humillada de esa manera y delante de todo el mundo por simplemente haber llegado tarde a un paseo”. Estos dos hechos no fueron expresamente contradichos en la contestación de la demanda por la representación del señor R.L., ellos negaron en forma genérica todas las afirmaciones nuestras acerca de la conducta de humillación, la conducta hostil, la conducta de menosprecio a su persona,

    (…) es pacífica la jurisprudencia, incluso de esta Corte, desde una excelente sentencia del 19 de febrero del 2001, que y también lo ha dicho la Sala de Casación Social que todos aquellos hechos que rodean a la familia y a los hijos que están vinculados con el entorno familiar y el entorno laboral solo puede tener acceso a los mismos, aquellas personas muy cercanas a la familia con relación de dependencia, con relación de personas del servicio domestico, amigos cercanos, familiares muy cercanos, son los que pueden apreciar este tipo de situaciones (…)

    (…) ¿Por qué se alegó la causal de divorcio de abandono voluntario de hogar? En el sentido de lo que ha dicho la Sala Civil, no se trata de la mera salida física de una persona del hogar que además, no puede ser como dice la ley, no puede ser invocada por quien da lugar, sino se trata de incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio

    (…) Yo pido que el contenido del informe multidisciplinario se tome en consideración, como la forma acertada en que fue apreciada no sólo la prueba del equipo multidisciplinario, no solo el valor probatorio del informe de equipo multidisciplinario, sino su concatenación con el dicho de la testigo para demostrar las causales de injuria grave y para demostrar la causal de abandono voluntario de hogar (…)

    .

    Fin de extracto con resaltados de la Alzada.

    De lo trascrito se observa, que el recurrente delimita su agravio en los siguientes aspectos:

    1. Señala, que no existe prueba en el expediente que permita afirmar que el apelante haya cometido hechos que configuren la causal establecida en el ordinal 3° del Código Civil como son los excesos, sevicia e injurias graves en perjuicio de la actora, salvo la prueba de testigos promovida, la cual está constituida por una amiga intima de dicha actora, la cual narró solo dos hechos, lo cual hace deducir que no es una conducta habitual del recurrente, el mantener una conducta agresiva hacia su cónyuge.

    2. Alega, la violación del principio del control de la prueba, al valorar la jueza a quo en su sentencia, un informe no producido en el proceso, sino en otro juicio.

    3. Alega, que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos traídos al proceso por ellos, dándole la jueza a quo mucha relevancia a la prueba testimonial promovida por la actora, desechando a los testigos promovidos por el recurrente.

    4. Señala como un hecho cierto, que fue la señora M.E.V. quien abandonó el hogar conyugal, al ser admitido por ella esta circunstancia.

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a determinar la existencia o no de los presuntos agravios cometidos en la actividad jurisdiccional de la jueza a quo, de la siguiente manera:

    Siendo demandado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2º y 3º, y presentado escrito de constentacion a la demanda por el recurrente, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por la actora, vinculados al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias presuntamente cometidos por el, interponiendo a su vez, escrito de contestación y de reconvención, por las mismas causales; procecede esta Alzada, a realizar un examen de la valoración realizada por la jueza a quo, a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y relacionadas con el presente recurso.

    En ese orden de ideas, en fecha 17 de diciembre de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, estando presentes: la parte actora reconvenida, ciudadana M.E.V., sus apoderados judiciales abogados M.A.S.B. y C.E.G.N., así como el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado H.J.F.V.; igualmente en dicho acto, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Dicho lo anterior, se observa lo siguiente:

    Pruebas incorporadas por la parte demandante reconvenida:

  2. A los folios 8 al 22 del cuaderno separado del Régimen de Convivencia Familiar, cursa informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se analiza la forma como se desarrolla la dinámica familiar, los resultado de las pruebas psicológicas de las partes y la situación en la que se encuentra la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que no es acertado señalar, que el mismo se incorpora al proceso mediante un traslado de pruebas.

    El traslado de pruebas se produce, cuando un medio de pruebas es practicado o admitido en un proceso y es presentado con determinadas formalidades y requisitos, en otro proceso. En este caso, el informe emanado del Equipo Multidisciplinario fue incorporado en el cuaderno separado identificado con el Nº AH51-X-2007-000203.

    Lo anterior significa, que no podemos afirmar que existan varios procesos en este caso, sino uno solo con diversas pretensiones, que si bien se desarrollan a través de un procedimiento propio, no están desvinculadas de la relación procesal principal. Ahora bien, tal error en su denominación no influye en el valor que, como medio de prueba, tiene el referido informe, ya que el mismo fue incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas pudiendo las partes ejercer el control del mismo, garantizando así su derecho a la defensa.

    Siguiendo con lo anterior, esta Alzada observa que la jueza a quo, adminicula algunas afirmaciones contenidas en el informe como son los episodios de “crisis de pánico” y “estrés” sufridas por el recurrente, para dar mayor veracidad a las declaraciones de la testigo promovida por la actora, respecto a los episodios de violencia por ella narrados. Sin embargo, la asociación hecha entre la declaración de la testigo y el informe no permite alcanzar las conclusiones elaboradas por la referida jueza. De acuerdo el libro “Décima Revisión de la Calificación Internacional de las Enfermedades CIE 10” al revisar los síntomas del diagnostico denominado “Trastorno de pánico” (ansiedad paroxística episódica) clasificado como F41.0, no se observa que la persona que lo sufra sea propensa por tal circunstancia a incurrir en actos de violencia como los narrados en las actas del expediente.

    Por otro lado, el informe se centra en explicar la forma como las hijas del matrimonio que a través de este juicio se quiere disolver, se relacionan con sus padres en el marco de una pretensión de convivencia familiar; por ello, los conflictos narrados en la experticia no es expresión necesaria de los problemas existentes entre los cónyuges. Sin embargo, a pesar de no ser adecuadas las conclusiones obtenidas por la jueza a quo a través este medio de prueba, tal error no repercute en el dispositivo del fallo, como mas adelante se señalará. Y ASI SE DECLARA

  3. La parte actora reconvenida, promovió como prueba testimonial a dos testigos en su escrito libelar, de los cuales solo compareció al acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana M.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.825.653, quien declaró de la siguiente forma:

    Que presenció un hecho durante un viaje a España, en el cual acompañó a la pareja LAPLANA VILLAPALOS durante un tours que se hace en autobús; que ese viaje lo hizo también en compañía de su padre y su esposo; que la ciudadana M.E. llegó tarde, y como consecuencia de esto se sorprendieron porque el ciudadano R.L. la insultó y le dijo de todo; que la había vejado por el hecho que se había montado tarde al autobús; que había el esposo hecho un show; que como consecuencia de ese incidente tenían una cena y decidieron no ir, ya que su papá le señaló que si veía a R.L. lo iba a entrar a golpes, por la forma como trataba a su esposa, que de ahí en adelante el viaje fue muy desagradable. La testigo también declaró, que fue en la ciudad de Miami, donde se produjo el periodo de gestación y de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, hija de la pareja LAPLANA-VILLAPALOS; que ella acompañó a la esposa en los últimos meses de gestación para ayudar porque era época de paro en Venezuela y la esposa estaba muy sola con “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, su hija mayor; que en uno de esos fines de semana fue el ciudadano R.L., presenciando dicha testigo como un ataque de rabia que le dio al cónyuge; que la razón fue por una estupidez, fue por la culpa de un equipo eléctrico en la casa; que partió los vasos de vidrios contra las paredes de vidrio de la piscina; que aquello fue un desastre; que le sorprendió la agresividad del esposo; que continuó observando hechos esporádicos de agresividad del esposo ya que el iba poco a Miami; que cada vez que iba era terrible porque tenía como cambios violentos de actitud insólitos; que quebraba todo y a la media hora ya se estaba riendo y decía vamos para la piscina; que la cónyuge estaba con la bebé, estaba viviendo sola, a punto de dar a luz; que en el mes de abril de 2005, cuando visitó en su casa a la cónyuge, cuando entró a la casa todo estaba completamente vacío, de un día para otro en el apartamento no había nada, ni cuadros ni pinturas de arte; que la cónyuge vivió desde más o menos esa fecha, como mes y medio en ese apartamento.

    Al ser repreguntada por la contraparte de su promoverte, respondió de la siguiente manera:

    Que no vio al cónyuge huyendo del apartamento; que conoce al cónyuge desde hace 13 años; que conoció primero al ciudadano R.L.; que se conoció al cónyuge a través de su actual esposo; que su esposo y el ciudadano R.L. son socios en la actualidad; que se sorprendió por la conducta del cónyuge en España ya que antes le pareció una persona sociable y encantadora; que la sociedad entre su esposo y el cónyuge viene desde hace cuatro (4) o cinco (5) años; que conocía a la hija mayor del ciudadano R.L., siendo buena la relación; que es madrina de la hija menor del matrimonio VILLAPALOS. Que conoce al Sr. L.P. porque su trabajo es ser diseñadora de interiores y exteriores y esa persona manejó un instituto aquí en Caracas, y el fue profesor de arte de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es de destacar que en las repreguntas se le hicieron una serie se interrogantes sobre su vida personas y el numero de matrimonios contraídos, preguntas no contestadas y rechazadas su formulación por la jueza a quo.

    Señalado lo anterior, para la jueza a quo, la declaración de la testigo arriba trascrita, trasmite la suficiente veracidad para establecer como ciertos, los hechos reconstruidos a través de su declaración, otorgándoles relevancia probatoria para que puedan servir como sustento de la sentencia emitida.

    Esta percepción de veracidad, es compartida por la Alzada al observar que la testigo M.V.L. es conocedora de los hechos por haberlos presenciado a través de sus sentidos, narrándolos de forma coherente y sin contradicciones. Al ser repreguntada, ninguno de los particulares formulados por el abogado de la parte demandada reconviniente, logró desvirtuar su declaración, sino que por el contrario, las repreguntas décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto estuvieron dirigidas a desprestigiar al testigo al estar relacionadas con su vida íntima, haciendo oposición los abogados de la parte demandante, con el correspondiente llamado de atención de la jueza a quo.

    De su declaración, se destacan situaciones, como las ocurridas en el tours realizado por España y reiteradas en la ciudad de Miami ubicada en los Estados Unidos, que por si solas, al exponer a la cónyuge a situaciones humillantes frente a terceros, constituyen un verdadero agravio a la dignidad de esta, haciendo muy incomoda y penosa la vida en común, configurándose la causal invocada.

    También de su testimonio, se demuestra un incumplimiento de las obligaciones inherentes al estado de cónyuge por parte del demandado, como es el deber de asistencia establecido en el artículo 137 ejusdem, al despojar a su esposa sin justificación, de bienes muebles materiales esenciales en el hogar conyugal.

    En este orden de ideas, al ser uno de los agravios invocados por la parte recurrente, que la testigo es amiga íntima de la actora, se hace necesario destacar la sentencia Nº 2321 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, trascribiéndose un extracto de la forma como sigue:

    Comienzo del extracto

    (…) En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En el caso concreto, la recurrida desechó toda la declaración de la ciudadana E.A.M. apoyándose exclusivamente en normas del Código de Procedimiento Civil, apartándose del espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes explicado, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando falsamente los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Fin del extracto con resaltado y subrayado de la Alzada.

    Es de mencionar, que la sentencia arriba señalada fue ratificada en fecha 8 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1320, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.

    En conclusión, para esta Alzada, el testimonio de la ciudadana M.V.L. TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, conforme a las reglas de examen de testigos, previstas en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus normas adjetivas y en correlación con lo establecido en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 508 ejusdem. Como ya se señaló supra, de lo afirmado por la testigo, se desprende que en efecto existieron acciones cometidas por el cónyuge que constituyeron un verdadero agravio a la dignidad de la esposa.

    Es de recalcar en este punto, que el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, tal como es indicado en sentencia Nº 01029 del 19 de diciembre de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En ese sentido, la jueza a quo, con base a los medios de pruebas consignados en el debate probatorio y utilizando el principio de inmediación como consecuencia de haber dirigido el debate oral, alcanzó convicciones acertadas sobre la configuración de esta causal.

    De igual modo, se pudo comprobar de su testimonio, un incumplimiento de las obligaciones inherentes al estado de cónyuge por parte del demandado, como es el deber de asistencia establecido en el articulo 137 ejusdem, al despojar a su esposa sin justificación, de bienes materiales esenciales del hogar conyugal, configurándose la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora. Y ASI SE DECLARA

    Igualmente, con base a los argumentos en que se fundamenta el presente recurso, esta Alzada procede a revisar la valoración realizada por la jueza a quo, a las pruebas incorporadas por la parte demandada reconviniente:

  4. - El demandado reconviniente, promovió como prueba testimonial a dos testigos en su escrito libelar, que comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, a saber, las ciudadanas M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.561.934 y G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.983.835, quienes fueron debidamente juramentada e impuestas del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales declararon a tenor de las siguientes particulares:

    1. Testimonio de la ciudadana M.G.P.: que conoció al ciudadano R.L. cuando estudiaba odontología, se enamoraron y se casaron cuando terminaron de estudiar; que estuvieron casados por 8 años, y que actualmente mantienen relaciones cordiales; que no recibió violencia, nunca le puso un dedo encima, ni recibió humillaciones del demandado reconviniente; que el referido ciudadano tiene un carácter fuerte, diferente al suyo; que tiene cosas excelentes, como persona, como padre y como hijo; que es buen padre a pesar de nunca haberlo visto con sus otras hijas; que no tuvo una relación de cercanía con el demandado cuando estuvo casado con la actora.

      Al ser repreguntada por la contraparte de su promoverte, respondió de la siguiente manera: que le costó mucho salir embarazada, de su primera hija, de nombre Lorena; que fue un embarazo algo complicado, y el médico no le dijo que la niña venía con muchos problemas; que tuvieron mas problemas que una pareja normal y su persona decidió irse y que ninguno de los dos tuvo la madurez para afrontar eso.

      Señalado lo anterior, es de resaltar que la referida testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento relevante que sirva para desvirtuar las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocadas por la actora o para sustentar las alegadas por el demandado en su escrito de reconvención. El hecho de que la testigo, no haya tenido conflictos importantes durante su matrimonio con el demandado y que se hayan divorciado de común acuerdo, no excluye la posibilidad que estos conflictos si se hayan producido con su actual esposa, de igual forma la testigo M.G.P., no tuvo contacto con dicho demandado cuando este estuvo casado con la actora, por lo que mal puede afirmar cualquier hecho vinculado a la relación conyugal aquí debatida. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Testimonio de la ciudadana G.L.L.P.: que estudia Diseño Grafico en el Instituto de Diseño de Caracas en Chacao; que su relación con su padre es excelente, que él la apoyó para cambiarse de carrera; que sus padres se divorciaron cuando ella era pequeña y el siempre estuvo pendiente; que su relación con la ciudadana M.E.V., era buena pero que cambió mucho para con ella cuando nació VICTORIA; que si conoce a la ciudadana M.V.L. y que es la esposa de un amigo de su papá y es la madrina de VALENTINA, pero que nunca tuvieron ninguna relación; que nunca ha visto a su padre arrojar nada en la casa.

      Al ser repreguntada por la contraparte de su promoverte, no respondió la pregunta relativa a si recuerda haberle dicho a su padre, con ocasión a los incidentes ocurridos con su actual esposa, que su hija pequeña (es decir su hermana) lo iba a odiar. Si respondió, que tenía un año o dos, cuando sus padres se divorciaron, que el demandado es buen padre y que estaba pendiente de ella.

      Señalado lo anterior, es de resaltar que la referida testigo, igualmente manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, pero tampoco señaló elementos relevantes que sirva para desvirtuar las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocadas por la actora reconvenida, o para sustentar las alegadas por el demandado en su escrito de reconvención. No es objeto de esta pretensión, analizar las conductas de los cónyuges como padre o madre, sino como esposo y esposa. Y ASÍ SE DECLARA.

      Por otro lado, la parte demandada reconviniente, también sustenta la configuración de la causal 2° relativa al abandono voluntario presuntamente cometido por la esposa, con base a la afirmación realizada por esta, de que abandonó el hogar con sus hijas. Sobre este punto, es necesario señalar que la sola afirmación de uno de los cónyuges al respecto, no es suficiente elemento de prueba para declarar la configuración de esta causal, es necesario además demostrar que este abandono es grave, intencional e injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

      Además, y como de seguidas se explicará en la parte motiva de este fallo, el simple hecho de separarse del hogar conyugal no implica necesariamente que exista un incumplimiento por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. En tal sentido, no se observa que de esta afirmación se deduzcan elementos que hagan configurar la mencionada causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la esposa. Y ASÍ SE DECLARA.

      Concluido el análisis singular de las pruebas arriba señaladas, esta Alzada una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, considera que en efecto quedaron demostrados los siguientes hechos:

    3. Se considera probada la configuración de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano por parte del cónyuge, vista las conductas asumidas por este, en contra de la actora y que fueron suficientemente narrados por la testigo M.V.L., no desvirtuándose su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Se considera probada la configuración de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano por parte del demandado reconviniente, al probarse en autos un incumplimiento de las obligaciones inherentes al estado de cónyuge, como es el deber de asistencia establecido en el articulo 137 ejusdem, al despojar a la esposa sin justificación de bienes materiales esenciales como son los muebles del hogar conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

    5. No se considera probada la configuración de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano por parte de la actora reconvenida, al no aportar el demandado reconviniente suficientes medios de prueba que permitan sustentar sus afirmaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

      OPINION DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA.

      Esta Alzada quiere destacar, que en fecha 04 de mayo del año 2009, se dictó un auto mediante el cual, se ordenó notificar a la ciudadana M.E.V., a los fines de que compareciera ante la sede de este Circuito Judicial en compañía de sus hijas; en virtud de que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como sus cuadernos anexos, se pudo corroborar que no habían sido oidas ni la adolescente ni la niña en el juicio sustanciado y decidido en primera instancia. Al realizar esta acción, la Alzada evitó las consecuencias procesales de no oir sus opiniones o hacerlo inadecuadamente.

      Por consiguiente, en fecha 25/05/2009 comparece la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, expresando lo siguiente:

      (…) Me siento muy afectada, porque mi papá me hizo sufrir; nunca me acompañó a una fiesta de niños. Mi mamá me contó que cuando ella estaba embarazada de mi y ella fue hacer el eco, él nunca quiso saber de mi. Si le preguntan a mi papá en que clínica nací, el ni sabe, si le pregunta que grado estoy cursando, tampoco sabe. Mi padre no sabe quién soy, yo le tengo miedo, él es un monstruo; he ido a muchos psicólogos, él problema lo tiene mi papá, el trata muy mal a mi mamá, una vez casi me muero porque estaba enferma y tenía miedo de decirle a mi papá que me sentía mal, porque sentía que él me iba a gritar, por eso no le decía nada. Me ha pegado, una vez me ahorcó y me tiró al piso, estoy diciendo toda la verdad. En el colegio voy bien, pero cuando empezó la separación yo iba muy mal, porque yo soy una persona muy nerviosa y con los gritos de mi casa. Yo le pediría a mi papá que no actuara así más, que vaya a un psicólogo, para que el cambie y mi hermanita no pase lo mismo que yo pasé, el trata de comprar a la gente con su dinero; a mi hermana le compraba cosas, él trató de comprarme también pero como no me conoce me compraba ropa horrible. Un día estaba con él en el carro y me insultó todo el camino hasta mi casa. Él no me considera como su hija. Yo no creo que la relación con mi papá se puede arreglar, estoy muy segura de que no se puede arreglar, él no quiere a nadie, él ni siquiera quiere a su propia madre; yo hablo con mi mamá de todas esas cosas, pienso todo el tiempo en eso y a veces estoy en público y pienso en eso y me pongo a llorar. Nos falta una casa, mi papá nos quitó todo, ahorita vivimos en casa de mis abuelos, que es pequeña, estamos ahí desde que empezó la cosa y todavía estamos ahí, donde vivíamos antes era una casa alquilada, mi papá se mudó y compró una casa, yo no sé si es alquilada pero él está en otra casa. Yo no tengo recuerdos bonitos de él, una vez nos pagó un viaje pero él no fue. Yo lo veo a futuro, como una persona amargada, pidiéndonos ayuda a nosotras cuando él nunca lo hizo (…)

      .

      Seguidamente en fecha 30 de septiembre del año en curso, compareció la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y ante los jueces integrantes de esta Corte Superior expreso lo siguiente:

      (…)No quiero decir nada, porque no se me ha ocurrido nada. Mi papá vive en otra casa, me llama algunas veces, con mi mamá me va bien (…)

      .

      Señalado lo anterior, estas opiniones, fueron valoradas con base a los lineamientos establecidos en el “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007, de la siguiente forma:

      De esta opinión se observa que la adolescente refleja sentimientos de frustración y tristeza respecto al padre, por un inadecuado manejo de la relación entre este y su hija. Es claro, que los conflictos entre los padres trascendió de una esfera estrictamente personal, a un plano en que los hijos se vieron afectados negativamente por esta ruptura, lo cual hace necesaria la intervención del Equipo Multidisciplinario para lograr superar esta situación. De igual modo respecto a la niña pequeña, sus pocas palabras y su actitud corporal reflejaron incomodidad frente al tema sobre el cual se le solicitó su opinión, no siendo prudente insistir en que dicha niña ampliara su narración.

      Es de mencionar, que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero siendo su valoración necesaria para determinar su interés superior.

      Señalado lo anterior, a fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:

      Considera esta Alzada, a fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión, que para definir el alcance y significado de las causales alegadas, es válido utilizar como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. F.L.H., en ya mencionado libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

      Señala el autor, que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación. Siendo además facultativo del juez, previo análisis de los hechos alegados y probados al respecto, determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados los hechos alegados como infracciones graves de deberes conyugales.

      Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio como son: el deber de vivir juntos o de cohabitación, de fidelidad, de asistencia y socorro establecidos en el articulo 137 y siguientes del Código Civil.

      Sin embargo, es necesario resaltar en referencia al deber de cohabitación, que ha sido criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que el incumplimiento de este deber no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, ya que esta separación pudiera ocurrir por causas justificadas o por razones no imputables al cónyuge que se ve forzado a retirarse del hogar.

      En ese sentido, y tal como se señaló arriba, el simple hecho de que la ciudadana M.E.V., se haya desplazado del hogar conyugal no significa que exista un abandono voluntario por parte de dicha ciudadana, de sus deberes como esposa. Existen en autos, pruebas suficientes para afirmar que la actora tuvo razones válidas para retirarse del hogar, como es resguardarse de las actitudes agresivas asumidas por el esposo, no siendo producto de su voluntad tal retiro, sino debido a causas no imputables a su persona.

      Ahora bien y tal como se señaló supra, lo que si se observa en autos es que el demandado reconviniente si abandonó su obligación conyugal de asistencia establecido en el artículo 137 del Código Civil, al despojar a su esposa y sin justificación, de bienes materiales esenciales en el hogar conyugal.

      En este orden de ideas y siguiendo con lo explicado por el Dr. F.L.H., respecto a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

      Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal, cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia., tal como fue señalado supra.

      En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados. Por otro lado, no se requiere necesariamente que estos actos sean reiterados, pueden producirse uno o pocos actos pero de tal gravedad ofensiva que en si mismos son suficientes para declarar la configuración de esta causal.

      Es de resaltar, que al demandar el divorcio con base en la causal tercera del artículo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves, para luego probarlos oportunamente. En este caso, la demandante reconvenida cumplió con dicho requisito, al señalar hechos concretos como lo acaecido en el viaje turístico en España cuando su esposo lesionó su integridad moral frente a terceros, o los actos de agresividad del demandado reconviniente en la ciudad de Miami, cuando visitaba a su esposa, los cuales son suficientemente graves para configurar esta causal.

      En conclusión, de conformidad con las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Alzada determinar, que NO PROSPERA EN DERECHO EL RECURSO intentado por el abogado A.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.418; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.M., y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.418, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.326, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II (Temporal) de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO incoada por la ciudadana M.E.V., fundamentado en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano R.L.M., en contra de la ciudadana M.E.V., quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

SE CONFIRMA, las decisiones adoptadas respecto a las instituciones familiares las cuales fueron establecidas de la siguiente manera:

La P.P., de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”y de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, será ejercida por ambos padres, y de igual manera ambos padres ejercerán conjuntamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus mencionadas hijas. La CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana M.E.V.. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica el contenido de la sentencia dictada por la juez Unipersonal Nº 6 de este Tribunal de Protección en fecha 07 de octubre de 2005, en la que se fijó el monto mensual de la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano R.L. a favor de sus hijas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, que en la actualidad corresponden a MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.620,00) más dos (02) Bonificaciones en Agosto y Diciembre por la misma cantidad. Así mismo, el obligado alimentario deberá cancelar la totalidad de los costos de las Instituciones Educativas y las pólizas de seguro de sus hijas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se desarrollará de la siguiente forma: el padre, ciudadano R.L. tendrá derecho a visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual buscará a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y a la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en el Colegio donde estudien el día Viernes al finalizar sus actividades, debiendo reintegrarlas al Colegio el día Lunes para el inicio de sus actividades. El día del padre, V.E. y VALENTINA, lo pasarán con su padre, si resultare que ese fin de semana correspondía a la madre compartir con sus hijas, y en consecuencia, la misma disfrutará de los dos (02) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de la madre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, lo pasarán con su madre, si resultare que ese fin de semana correspondía al padre compartir con sus hijas, y en consecuencia, el mismo disfrutará de los dos (02) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de cumpleaños de cada progenitor, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”y la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” lo compartirán con aquel que se encuentre de cumpleaños, debiendo el padre para su cumpleaños retirarlas en el colegio al finalizar las actividades escolares y reintegrarlas al día siguiente a su colegio a la hora de inicio de sus actividades escolares; si el cumpleaños coincide con un fin de semana que corresponde al otro progenitor, ese progenitor afectado compartirá con sus hijas los dos (02) fines de semana inmediatamente siguiente. Las vacaciones de carnaval, corresponderán al padre y las de Semana Santa a la madre, alternando en los años siguientes. En vacaciones escolares la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” compartirán con su padre desde el día 01 hasta el 25 de agosto, disfrutando el resto de sus vacaciones escolares en compañía de su Madre, alternando en los años siguientes. Durante las vacaciones del mes de diciembre la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el Padre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda a la madre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda al Padre, alternando en lo años siguientes. El día de cumpleaños de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, salvo acuerdo entre los progenitores compartirá un cumpleaños con cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los tres primeros fines de semanas en los cuales le corresponde compartir al ciudadano R.L. con su hija la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, deberá ser supervisado por el Equipo Multidisciplinario en un lugar fuera de la Sede del Tribunal, previamente acordado en colaboración con los Equipos Multidisciplinarios, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Resolución Nº 76, dictada en el mes de 2004 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual regula los Equipos Multidisciplinarios. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en constas a la parte totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

(…)

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 pm).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Recurso: AP51-R-2009-001099

Motivo: Divorcio.

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