Decisión nº 479 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U479/09, seguida en contra del ciudadano R.A.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.487.502, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/09/1983, hijo de R.L. y M.B., residenciado en el barrio Corozal, calle principal, cerca del pool, por la entrada del Hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.I.O.C.; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado, Abg. R.S., y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 29 de septiembre de 2.009, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano R.A.L.B., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.I.O.C..

    En fecha 12 de noviembre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.I.O.C.; y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: en fecha 17 de julio de 2008 cuando la ciudadana O.C.Y.I., se encontraba en su casa de habitación, llegó el ciudadano A.L.B., en estado de ebriedad, asumiendo una actitud agresiva en contra de ella, luego se le acercó y la golpeó con el puño de sus manos en varias partes del cuerpo, también la aruñó en la cara, la tumbó al suelo y la tomó fuertemente por el cabello arrastrándola de un lado hacia el otro.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 23 de noviembre de 2.009, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 10 de agosto de 2.010 y concluyéndose en fecha 18 de agosto del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se constató la ausencia de la víctima, en virtud de que se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal a los fines de iniciar el debate hizo las siguientes consideraciones: En Sentencia 101 de fecha 11/02/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las partes en el proceso son el Ministerio Público, el Defensor y el acusado, quienes se encuentran presentes, la víctima, los expertos y testigos que fueron citados para el acto y no hayan acudido no son fundamentales para el inicio del mismo, pudiendo el tribunal ordenar su citación para la próxima oportunidad o su conducencia por la fuerza pública, el tribunal consideró que aún y cuando en la referida sentencia se analizó el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso se sigue el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta jurisprudencia analizó lo concerniente a las partes en el proceso y a la participación de los testigos, la víctima en este caso es testigo, por lo que esta circunstancia no impide que se aplique la sentencia, por lo que se dio inicio al debate oral y público, aún cuando la víctima no está debidamente citada, ya que el tribunal podrá hacerla comparecer durante el desarrollo del mismo, desconociendo su sitio de ubicación. Se dejó constancia que no se encontraban presentes testigos ni expertos promovidos por las partes. El tribunal se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en el acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo le hizo del conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, se le preguntó al acusado si deseaba hacer uso de este procedimiento, a lo cual manifestó “No”.

    Se declaró la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes la acusación debidamente presentada en su oportunidad, en contra del acusado R.A.L.B., en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, la investigación se inició en fecha 17 de julio de 2008, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Y.I.O., por cuanto el ciudadano R.L.B., llegó a la habitación en estado de ebriedad, hubo un intercambio de palabras y el ciudadano tomó una actitud agresiva y trató de golpearla, como en efecto lo hizo a la ciudadana Y.C., en varias partes de su cuerpo utilizando sus propias manos, los puños específicamente, ocasionándole equimosis en varias partes de la cara esencialmente, en virtud de la mayor fuerza física del ciudadano R.L. logró derribar a la víctima y la sacudió varias veces contra el suelo, la golpeó, la tiró al piso y la arrastró a lo largo del área de la casa de habitación, por lo que el Ministerio Público obtuvo varios elementos de convicción entre ellos la denuncia, el acta policial con detenido, una vez que la ciudadana acudió ante la Policía del estado y el resultado de reconocimiento médico forense que determinó el tipo de lesiones y el grado de las mismas, asimismo se realizó unas actas de entrevistas a la víctima y los funcionarios actuantes quienes ratificaran las actuación policial efectuada, por lo que el acusado R.L.B. se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.I.C., ratificó los medios de pruebas, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S., quien expuso: El presente caso tiene como fundamento principal que el ciudadano R.L., por haber llegado en la mañana a su casa después de haber ingerido licor la noche anterior se quedó en casa de su madre al día siguiente cuando llega a casa de su esposa, ella está molestaba porque no había ido, no llega ebrio, ya le habían pasado los efectos del alcohol, la señora se molestó, le reclama y se le va encima, es cuando se le va encima y por el hecho de tener las uñas largas le rasguña, la señora nuevamente se viene y él la agarra por la muñeca y cuando la suelta ella cae y se golpea, en todo momento su defendido obró en una legítima defensa, estaba defendiendo su integridad, tal y como lo establece el articulo 65, considera que los hechos narrados se pueden subsumir para su defendido en una legítima defensa, ante el ataque ilegítimo de la señora, ante la agresión que sufre y consideró que el medio empleado es el de repelerla, porque no fue en ningún momento el de atacarla, fue cuando causa el daño que aparece reflejado en las actas y en el reconocimiento, donde se evidencia unas lesiones lineales, producidas por las uñas cuando él repele y le da en su cara y la excoriación de la muñeca es precisamente porque él la agarra y al soltarla es cuando ella se cae y se golpea, por lo que su representado no tiene la responsabilidad penal que pretende el fiscal atribuirle a su defendido, en el transcurso del debate se demostrará que no existe responsabilidad penal.

    El tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde se establece el derecho que tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, y le señaló los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.I.O.C., así mismo se le hizo del conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se le preguntó al acusado si desea declarar, a lo cual manifestó “No”, y si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó “No”.

    Se declaró el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido se solicitó a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informó que no se encontraban presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público. El tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acordó suspender el presente debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día lunes 16 de agosto de 2.010 a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 16 de agosto de 2.010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10 de agosto de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, se informó a las partes que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes, asimismo se informó que en cuanto a la citación librada al funcionario J.A.C., es un hecho público y notorio que este ciudadano falleció en un accidente de tránsito, puesto que en otra causa existe constancia del acta de defunción del mencionado ciudadano. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien expuso: por cuanto efectivamente es público y notorio que éste ciudadano falleció en un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo, desiste de la declaración del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S., quién manifestó no tener ninguna objeción que hacer. El tribunal consideró que dadas las circunstancias por ser un hecho público y notorio el fallecimiento del ciudadano J.A.C., es por lo que decidió continuar con el juicio oral y público prescindiendo de la declaración de dicho testigo; con relación a las boletas de citaciones libradas a los demás expertos y testigos, se ordenó a la secretaria informe sobre las resultas de las mismas. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en aras de llegar a la verdad y dada que hasta ahora no se ha librado el traslado por la fuerza pública de ningún testigo es por lo que solicita se ordene el traslado por la fuerza pública de los testigos que deben comparecer. El Defensor Privado está de acuerdo a que se ordene la comparecencia de los testigos que faltan por declarar a través de la fuerza pública, y en cuanto a la ciudadana víctima dado que la misma no se encuentra para ser notificada lo que a bien tenga acordar el tribunal. Oídas las partes, el tribunal ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos C.Y. y S.B., a través de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en cuanto al ciudadano Salas Richard, se ordenó citar a través de su superior jerárquico, en cuanto a la víctima O.C.Y., dado que el tribunal desconoce el lugar de localización, se ordenó oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, a los fines de que la localicen en el lugar donde se encuentre y sea traída al tribunal, en cuanto al experto Dr. P.E.B., se ordenó libar boleta de citación personal. Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día miércoles 18 de agosto de 2.010 a las 2:00 de la tarde.

    En fecha 18 de agosto de 2.010, oportunidad fijada para la continuación de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 10 y 16 de agosto de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de experto Doctor P.E.B.M., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, casado, nacido en fecha 03-02-1.964, de 46 años de edad, Médico Especialista en Cirugía General y Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, residenciado detrás de P.P., La Aurora 1, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima; y rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de julio de 2.008, practicado a la ciudadana Y.I.C.. El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abg. R.S., realizaron preguntas al experto. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Yilver J.C.A., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.915, soltero, nacido en fecha 15-06-1.983, de 27 años de edad, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima; y rindió declaración con relación al Acta de Inspección realizada en fecha 12 de diciembre de 2.008. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que hacer al testigo. El Defensor Privado preguntó. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo R.A.S.S., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.690.230, soltero, nacido en fecha 11-05-1.985, de 25 años de edad, Policía, manifestó conocer al acusado y no a la víctima; y rindió declaración con relación al Acta Policial con Detenido de fecha 17 de julio de 2.008. El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado realizaron preguntas al testigo.

    Visto que no comparecieron más testigos, el Tribunal ordenó a la secretaria se sirva informar sobre la citación librada al testigo S.B., y a la ciudadana Y.O., no se recibieron resultas algunas. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Considera que se debe tratar de traer a la sala de audiencias a la víctima ciudadana Y.I.O. y al funcionario S.B., por lo que solicitó se ordene su traslado por la fuerza pública. El Defensor Privado, expuso: Se opone a la solicitud del ciudadano Fiscal, por cuanto ya fue ordenada la comparecencia por la fuerza pública del ciudadano S.B., el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando no aparece la persona se debe prescindir de la declaración del testigo. El tribunal ordenó a la secretaria se sirva informar sobre la boleta de citación libradas para la audiencia anterior al ciudadano S.B., informando que según la boleta de citación N° 2089-10, librada en fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano se encontraba debidamente citado ya que aparece firmando la referida boleta de citación, por lo que el tribunal observó que el testigo ciudadano S.B., estaba debidamente notificado para la audiencia de fecha 16 de agosto de 2.010, habiéndose ordenado su traslado por la fuerza pública, no habiéndose logrado su comparecencia, el tribunal no puede mantener indefinidamente esa situación, observando que el mismo participó en la Inspección Técnica con el ciudadano Yilver Castillo, quién en la audiencia declaró con relación a la misma, lo que no impide que dicha acta se pueda incorporar por su lectura, por lo que el tribunal continúa con el debate oral y público prescindiendo de la declaración del testigo S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho a las partes a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan. El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, manifestaron no tener objeción que hacer. Se ordenó a la secretaria informe sobre la citación librada a la ciudadana Y.I.O., informando que en fecha 11 de agosto se libró boleta Nº 2085-10, el alguacil expuso que la ciudadana no habita desde hace tiempo en el Barrio Corozal, según información dada por la vocera del C.C. ciudadana I.S., razón por la cual se libró oficio a los órganos policiales ya que el tribunal desconoce dirección donde ubicarla, el tribunal a los fines de agotar las formalidades de Ley, ordenó librar oficio al dirigido al Comandante de la Comisaría Policial N° 02 de esta localidad, a los fines de que se sirva trasladar inmediatamente por la fuerza pública a la ciudadana Y.I.O.C., para continuar con el debate oral y público en esa oportunidad, por lo que siendo las 2:50 horas de la tarde, se aplazó el acto para continuarlo a las 4:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 4:35 de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, haciéndose constar la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Privado, Abg. R.S. y el acusado R.A.L., ausente la víctima J.O.C., por cuanto el alguacil L.S., informó que en la Comisaría Policial le informaron que se trasladó una comisión hasta el Barrio Corozal a los fines de ubicar a la ciudadana Y.O.C., no siendo posible su ubicación, por lo que en pocos momentos harían llegar el oficio con la actuación policial realizada. Acto seguido el tribunal dado que ya declaró el experto P.B., ordenó a la secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de julio de 2.008, realizado a la víctima ciudadana Y.I.O.C., suscrito por el experto P.B.; al Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios C.Y. y S.B., de fecha 12 de diciembre de 2.008; al Acta Policial suscrita por el funcionario R.A.S., de fecha 17 de julio de 2.008, leídas las mismas, el tribunal acordó incorporarlas por su lectura. El tribunal dejó constancia que siendo las 4:50 horas de la tarde, se presentó en la sala de audiencias el alguacil L.S., quien hizo entrega del oficio N° CP2-SIP-562-2010, emanado de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, acusando recibo de oficio Nº 831-10 librado por el tribunal en fecha 16 de agosto de 2.010, en el cual se solicitó su colaboración a los fines de que realicen las diligencias pertinentes para ubicar a la ciudadana Y.I.O., en el Barrio Corozal o donde se encuentre, a objeto de que rindiera su declaración como testigo en la presente causa, asimismo, se acusó recibo de oficio Nº 849-10, en el cual se solicitó la colaboración a los fines de hacer comparecer inmediatamente a través de la Fuerza Pública hasta la sede de este tribunal a la ciudadana Y.I.O.; se remitió anexo Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2.010, suscrita por el Agente (P.B.A.) J.M., en la cual siendo las 03:00 horas de la tarde dejó constancia que el día 18/08/2010, aproximadamente a las 12:30 horas del día se trasladó una comisión policial hasta el Barrio Corozal, específicamente después de la Y, pasando la alcantarilla al final de la calle, entrevistándose con la ciudadana B.F., a quién se le indagó por la ciudadana Y.O., informando que la misma no vive en ese Barrio, que desde hace unos meses se había marchado a trabajar para un fundo y no tenía conocimiento alguno de dirección exacta. El tribunal observó que ordenó el traslado por la fuerza pública de la víctima ciudadana Y.I.O., siendo imposible su traslado. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: es virtud de que se agotaron todas las instancias para tratar de localizar a la ciudadana Y.O., resultando imposible, prescindió de la declaración de la misma. El Defensor Privado manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, oída la adhesión de la defensa, se observó que se recurrió a las vías legales a los fines de hacer efectiva la citación y la comparecencia de la ciudadana Y.I.O., a la celebración del juicio oral y público, por lo que habiéndose ordenado su traslado por la fuerza pública no siendo posible el mismo, es por lo que el tribunal consideró que puede continuar el juicio oral y público, prescindiendo de la declaración de la testigo Y.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporadas como han sido las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se cerró la fase de Recepción de Pruebas.

    Se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expresó: que en el presente caso se está en presencia de un hecho de violencia ejercido por el ciudadano R.A.L.B., en contra de su pareja, la señora Y.I.O., en fecha 17 de julio del año 2.008, en horas de la tarde la señora se dedicaba tranquilamente a realizar las labores propias del hogar, tranquilidad que fue interrumpida por la llegada abrupta y vehemente por parte del R.L., quién se presentó a la residencia en estado de ebriedad y sin motivo aparente arremetió violentamente contra su pareja, a raíz de ello, la misma acudió al Órgano Policial y manifestó que el referido ciudadano la golpeó fuertemente con los puños de sus manos en varias partes del cuerpo, la derribó al piso y la haló por el cabello, con la declaración de los funcionarios policiales y la incorporación de las actas policiales que los mismos suscribieron, quedó constancia que efectivamente al acto de denuncia se trasladaron al lugar donde residía la víctima con el agraviante, ella les permitió el acceso a la casa y allí se encontraba el ciudadano R.A. quién fue señalado por la víctima como el autor de la violencia física proferida en su contra, el día de hoy se oyó la declaración de un funcionario quien manifestó que él acudió allí con la misión de detener al ciudadano por la denuncia realizada ante esa Comandancia Policial y que efectivamente encontraron al ciudadano R.A., quien no opuso ninguna resistencia ya que él sabía porque lo iban a buscar, además de lo dicho por la denunciante, la misma fue revisada por un médico forense quien encontró en ella contusiones, excoriaciones producidas con las faneras y excoriaciones con objetos contundentes que pudo haber sido producidas con los puños de las manos, lo que significó que hay una coincidencia entre el dicho de la víctima, el informe forense y el dicho por el experto al momento de ratificar en todas sus partes la experticia realizada, por lo que consideró que el ciudadano R.A.L.B., sí causó el día 17 de julio de 2.008, los maltratos físicos a la ciudadana Y.O., hechos éstos que encuadran en la norma 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia sí está probada la responsabilidad penal del ciudadano R.L., por lo que solicitó se valoren todas y cada una de las pruebas evacuadas en esta sala a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, por lo antes expuesto, solicita el enjuiciamiento del mismo.

    El Defensor Privado, Abg. R.S., expuso: No está de acuerdo con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en esta sala se apreció a cada una de las personas que declararon como testigos, en cuanto a la declaración del experto Doctor P.B., dijo que observó unos asuntos lineales en su cara pero no señalaba la forma precisa en que pudieron haber sido realizadas, en cuanto al golpe y a las excoriaciones ante pregunta realizada por la defensa el mismo contestó que un golpe de esos puede ser producido por una caída que haya sufrido la persona y al caer al piso éste es un objeto contundente; en cuanto a los dichos de los funcionarios policiales, manifestaron que fueron a buscar al señor Rafael, desconociendo qué otra cosa sucedió, sí es cierto la señora en un primer momento pudo haber denunciado lo que aparece en las actas, no nos consta o se podría dudar de que eso haya sido una trascripción exacta de cómo ella lo manifestó ya que la señora estaba molesta desde el mismo momento en que va a colocar la denuncia, ya que cuando las personas están molestas, dicen muchas cosas en una comisaría y no siempre dicen la verdad, por ello en estas audiencias se comprueba si esos hechos son ciertos o no, por lo que considera que el no haber testimonio de la persona quién en realidad debe decir cómo ocurrieron los hechos, además de haber sido llamada al proceso sencillamente no hay interés, es posible que se haya dado cuenta que las cosas no son como en un momento aparecieron escritas y por ello el desinterés en asistir a esta sala, por lo que al no tener el testimonio de la persona que fue promovida como testigo la cual figura como víctima, la duda tendría que prevalecer y como bien es sabido, la duda siempre favorece al reo, por lo que al no haber habido el ciento por ciento de certeza de que su representado pudo haber causado esas lesiones, no se tendría una base legal suficiente como para acceder a la responsabilidad penal exigida por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicita una sentencia absolutoria. Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado R.A.L.B., a los fines de que expusiera lo que considere pertinente, quien manifestó no tener nada que exponer.

    Se cerró el debate oral y público, fijándose a las 05:20 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento de la sentencia. Siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., el Defensor Privado, Abg. R.S. y el acusado R.A.L.B., el tribunal explicó que va a leer a la parte dispositiva del fallo, y la publicación del texto integro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate oral y público, quedó demostrado que, que el acusado A.L.B., fue detenido en fecha 17 de julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 d e Guasdualito, estado Apure y que la víctima Y.I.O.C., para el día 18 de julio de 2008 presentaba una contusión edematosa en el parietal derecho, tres excoriaciones lineales en la mejilla derecha sugestiva de estigmas unquéales y una contusión edematosa en la muñeca, siendo lesiones de carácter leve.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El tribunal hace las siguientes consideraciones: la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano R.A.L.B., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.I.O.C., el cual señala:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Este Tribunal observa que, el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Física por parte del acusado R.A.L.B..

    En el debate oral y público declaró el Médico Forense, Doctor P.E.B.M., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, con relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de julio de 2008, practicado a la ciudadana Y.I.C.; a su declaración conjuntamente con el informe de experticia este tribunal le da valor probatorio por cuanto fue incorporado al debate con las formalidades de ley, además demostró tener conocimiento en la materia sometido a su estudio, habiendo quedado probado: que es un examen Médico Forense de fecha 18 de julio de 2008, practicado a una joven de 22 años de edad, con una contusión edematosa en el parietal derecho, tres excoriaciones lineales en la mejilla derecha sugestiva de estigmas unquéales y una contusión edematosa en la muñeca derecha, al decir lesión contundente, es una lesión producida con objetos contundentes, bien sea un golpe con la mano cerrada o con objetos contundentes que no corten, las lesiones de las mejillas son sugestivas de uñas. Con ésta declaración queda probado que la víctima Y.I.O.C., sufrió lesiones de carácter leve, las cuales configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.

    En cuanto a la declaración del funcionario Yilver J.C.A., adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito, estado Apure, con relación al Acta de Inspección realizada en fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal observa que fue realizada por un funcionario en el ejercicio de actividades propias de la investigación penal, habiendo quedado demostrado: que ese día se trasladó con el agente S.B. como a las once de la mañana al Barrio Corozal, cuando llegaron allá observaron una casa en construcción de obra negra, estaba una señora quién los autorizó para que entraran a la casa, todos sus enseres estaban en su sitio, los llevó al cuarto principal donde observaron un aire acondicionado, los llevó al lavadero y les dijo que allí el ciudadano la había agarrado y la había halado por los cabellos y la arrastró hasta la habitación principal; que cuando llegó a la casa el acusado no estaba allí. A la declaración de este testigo el tribunal no le da valor probatorio por cuanto no se desprenden elementos de carácter criminalístico que comprometan la responsabilidad penal del acusado o que configure alguno de los elementos constitutivos del delito de Violencia Física,

    En cuanto al testimonio del funcionario R.A.S.S., con relación al Acta Policial con Detenido de fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal en su conjunto les da valor probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario en el ejercicio de actividades propias de la investigación penal, habiendo quedado demostrado: que iba como chofer de la patrulla, eran como las dos y media cuando el Jefe de los Servicios les dijo que fueran a buscar al ciudadano ya que la muchacha había ido a colocar la denuncia, salió con el Cabo Carrillo, otro curso de él y J.V. y yo, se fueron para el Barrio Corozal a buscar al señor, ellos se bajaron de la patrulla y él se fue a dar la vuelta, cuando viene de regreso venía el acusado colocándose la franela, se montó y lo llevaron al Comandos. Con al declaración de este testigo queda demostrada la detención del acusado, ocurrida en fecha 17 de julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 d e Guasdualito, estado Apure .

    Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A. Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. (…) una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia:

    Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

    Es el caso, que al analizar este Tribunal las pruebas incorporadas al debate oral y público quedó probado con la declaración el funcionario R.A.S.S., con relación al Acta Policial, que el acusado fue detenido en fecha 17 de julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 d e Guasdualito, estado Apure y que la víctima Y.I.O.C., para el día 18 de julio de 2008 presentaba una contusión edematosa en el parietal derecho, tres excoriaciones lineales en la mejilla derecha sugestiva de estigmas unquéales y una contusión edematosa en la muñeca, siendo lesiones de carácter leve, pero no quedó demostrado que efectivamente el acusado R.A.L.B. haya sido el autor de las lesiones que sufridas por la víctima.

    En el presente caso, el ciudadano R.A.L.B. fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana J.I.O.C., pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se presentó la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que el acusado fue detenido en fecha 17 de julio de 2008 y la víctima presentó lesiones leves.

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de del delito de Violencia Física por parte del acusado R.A.L.B., en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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