Decisión de Tribunal Noveno de Control de Aragua, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteDioshelena Mendez Sarmiento
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL

Maracay; 1° de Febrero de 2006.

195º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada el día Primero (1°) de Febrero del año 2.006, el Tribunal ADMITIÓ la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano L.R.L.M., identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de G.D.C.Y.; y las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, el acusado L.R.L.M., en fecha: 02 Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, accionó un arma de fabricación casera de los comúnmente denominados chopo, en contra del ciudadano G.D.C.M.Y., , quién se encontraba compartiendo con su grupo familiar frente a su residencia ubicada en el barrio La Herrereña, calle punto Fijo N° 20, Municipio Mariño del estado Aragua, siendo capturado minutos después por los funcionarios adscrito9s a la Brigada Especial de Patrullaje.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de G.D.C.Y.. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido el hecho punible antes citado y que el mismo merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente prescrita por la data de los hechos.-

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscalía, por ser lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa, por ser lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se describen y detallan en su escrito que corre inserto en la presente causa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano L.R.L.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.690 y residenciado en CALLE PRINCIPAL, BARRIO LA HERREREÑA N° 37 TURMERO ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de G.D.C.Y.; por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 9C-6472-05

DMS.

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