Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001230

PARTE ACTORA: R.L.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 12.969.928.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSMAG R.D. y E.J.M.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.382 y 128.420 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR) sociedad y ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIMON B.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.460 y 95.461 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho ciudadano ROSMAG R.D. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.L.M.G., anteriormente identificado, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 10-10-2006 en la empresa ASEAS BARCELONA hasta el 19-08-2010 y, desde el 20-08-2010 hasta el día 19-01-2011 en la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. sin firmar ningún contrato, desempañando el cargo de supervisor de operaciones en ASEAS BARCELONA y cuando fue absorbida la empresa pasando a ser MANSUR desempeñó el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES 1, consistiendo su trabajo en la coordinación de las diferentes operaciones realizadas por las cuadrillas para las cuales estaban asignadas en el Municipio S.B., que nunca le fue cancelada la transferencia por la absorción, y por ende le corresponde a MANSUR y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. la cancelación de todos los beneficios laborales, que tenía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., que percibía un salario de Bs.2.749,80 mensuales, y siendo que no le han cancelado sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, que comprende: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas conforme a la convención colectiva ascendiendo la demanda a la suma de Bs.94.247,61 además de la indexación, costas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 21-12-2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo ordenó la notificación de los demandados, así como de la Alcaldía del Municipio Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 29-01-2014, luego de resueltas una serie de incidencias planteadas, correspondiéndole el conocimiento de esta al mismo tribunal sustanciador en virtud del sorteo de la doble vuelta, quien la prorrogó en cuatro oportunidades 11 y 26-02, 19-03, 01-04 del año en curso dándose por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 22-05-2014, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 10-07-2014 no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual se deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Sotillo y la de Urbaneja, los comparecientes realizaron sus alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada MANSUR y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., hicieron lo propio con relación a su contestación, así como la ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUANTA, la audiencia de juicio fue sujeta a tres prolongaciones por la insistencia de las partes en las resultas de las pruebas de informes, teniendo lugar las mismas los días 22-09, 14-10 y 12-11 procediéndose a dictarse el fallo en fecha 18-11-2014.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal nada tiene que valorar al respecto pues esto no es un medio de prueba sino un principio de adquisición que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. Se altero el orden de evacuación y a tales fines procedió el apoderado actor a desistir de la testimonial del ciudadano M.A.R.R., razón por la cual siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten en autos, al desistirse de esta testimonial sin contar los dichos del mismo el tribunal declara a bien dicho desistimiento no teniendo nada que valorar al respecto. En cuanto a las documentales: Recibo de pago de la marcado con la letra “B” emanado de la empresa ASEAS BARCELONA, C..A., el cual se valora conforme a contenido en cuanto a que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 10-10-2006. En cuanto al cálculo de prestaciones sociales emanado de la MANSUR, el tribunal valora la misma en cuanto a su fecha de ingreso 20-08-2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comprobante de egreso de pago de prestaciones sociales de fecha 22-02-2011, el tribunal valora la misma conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de no estar en discusión la fecha de terminación ni pago de prestaciones sociales. Resolución 091-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio S.B., la cual se valora conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contrato de concesión suscrito entre el Municipio S.B., el cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición requerida por la parte demandada de: contrato de trabajo, el cual no fue exhibido, sin embargo, está reconocida la relación de trabajo con MANSUR, pago realizados y su liquidación constan a los autos los mismos; la planilla 14-03 del IVSS no fue exhibida, razón por la cual el tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Carta de fecha 30-06-2010, que fue impugnada por la empresa MANSUR por estar en copia, en consecuencia, al no cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, no se aplica ningún tipo de consecuencia jurídica y del acta de intervención de la empresa ASEAS BARCELONA, C.A., de fecha 15-01-2009, la misma no fue exhibida sin embargo MASUR adujo no poseerla por no haber estado presente en dicha actividad, razón por la cual el tribunal no aplica ningún tipo de consecuencia jurídica, sin embargo la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO S.B. procedió a exhibir el mismo otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., procedió la parte demandada a desistir de la misma, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. En cuanto a la prueba de informe dirigida al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE ASEO URBANO PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOATEGUI, estas constan a los autos, sin embargo, el tribunal no la valora por el principio iuri novit curia. De seguidas se evacuaron las pruebas de la empresa MANSUR: En cuanto a la documentales referidas a: cálculo, orden de pago y cheque de pago de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano R.L.M., se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia certificada de la Resolución 091-2009, de fecha 11-03-2009, del oficio número 041-2009 del 19-03-2009, oficio número 042-2009, de fecha 20-03-2009, 043-2009, 044-2009 y 045-2009 de fechas 20-03-2009 los cuales se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas promovidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.: las cuales se refieren a unas documentales: 1.- Copia de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa BP02-L-2009-853, la cual se desecha su valor probatorio por el principio iura novit curia. 2.- Copia certificada del compromiso de gestión suscrito entre el municipio y la MANCOMUNIDAD, el cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- En cuanto a la copia certificada de la convención colectiva el tribunal desecha su valor, como ya se dijo. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., procedió la parte demandada a desistir de la misma por lo que nada tiene que valorarse al respecto.

Así las cosas, al momento de llegarse la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 14-10-2014, momento en el cual correspondía la evacuación de la prueba de informe en la que insistió la parte actora, en ese momento no compareció la Alcaldía del Municipio S.B. ni la empresa MANSUR, razón por la cual se declaró contradicha la demanda en cuanto a la alcaldía y confesa la demandada MANSUR debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido por el actor, sin embargo el actor procede nuevamente a insistir en sus resultas, correspondiendo la prolongación en fecha 12-11-2014, momento en el cual desiste de la prueba de informes.

Siendo así, debe resolver el tribunal lo concerniente al alegato de la falta de cualidad del MUNICIPIO GUANTA del Estado Anzoátegui, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANTA a señalar que, no es miembro de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO, sino que es un usuario del servicio público de disposición final de los residuos y desechos sólidos y por tal circunstancia, cancela una contraprestación por dicho servicio, tácitamente esta reconociendo su interés en la resultas, en ese sentido, de la revisión de las documentales consignadas por el referido ente municipal se evidencia que el mismo no forma parte de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO, aunado al hecho de no haber sido demandado en el presente caso, sino que cursan al expediente unas boletas de notificación dirigidas a este sin evidenciarse su génesis, razón por la cual el tribunal declara que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI no tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio. Y así se decide.-

En cuanto a la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI no puede este tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica alguna, por cuanto esta no tiene legitimidad pasiva para estar en el presente juicio por no haber sido demandada por el actor. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y atendiendo a la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Sotillo a la instalación de la audiencia de juicio y de la Alcaldía del Municipio Bolívar a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio y, si bien es cierto no es viable jurídicamente la aplicación de la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos entes, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, y a.c.f.l. medios probatorios cursantes a los autos y, siendo que quedó admitida por MANSUR la prestación de servicio, es este el patrono del hoy reclamante, debiendo en consecuencia entonces el tribunal resolver lo concerniente a:

  1. - La existencia o no de la continuidad laboral.

  2. - La solidaridad o no con la Alcaldía del Municipio S.B..

  3. - la aplicación o no de la convención colectiva

  4. - El salario

  5. - La procedencia o no de la pretensión del actor por cuanto MANSUR señala que nada adeuda.

En cuanto a la continuidad de la relación laboral del actor por cuanto el mismo comenzó a prestar servicios a ASEAS BARCELONA desde el 10-10-2006 hasta el 19-08-2010, y el 20-08-2010 al 19-01-2011 en la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR) en virtud de la absorción que la última de las nombradas hiciere de la primera, así las cosas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún tipo de absorción, por el contrario lo que ocurrió en el presente asunto, es que el ente municipal en uso de sus facultades procedió a rescindir la concesión del aseo urbano que le fuera otorgado a la empresa ASEAS BARCELONA y vista la necesidad de la población y, atendiendo al servicio prestado, se crea la referida MANCOMUNIDAD, razón por la cual estamos en presencia de dos vínculos laborales, motivo por el cual, al haber procedido la empresa a negar la fecha de inicio y traer a los autos elementos probatorios que demuestren sus dichos forzoso es para el tribunal dejar establecido que el actor que comenzó a prestar servicios para MANSUR en fecha 20-03-2009. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, debe resolver el tribunal lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva el tribunal lo niega, toda vez que el patrono MANSUR no es suscriptor de esta. Y así se decide.-

En cuanto a la solidaridad que pretende el actor en cuanto al pago de sus beneficios laborales por parte de la Alcaldía del Municipio S.B. y Sotillo del Estado Anzoátegui, el tribunal niega la misma, por cuanto no demostró el actor, que existieran entre estas y la MANCOMUNIDAD ningún tipo de contrato inherente o conexa a la actividad pública de los municipios. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado, la empresa nada dijo al respecto, debiendo en principio quedar admitido el alegado por el actor, es decir, Bs.2.749,80, sin embargo MANSUR trajo a los autos la liquidación de prestaciones sociales canceladas al ciudadano R.L.M.G., evidenciándose de esta que el salario utilizado como base de calculo para los beneficios laborales es mayor que el alegado por el trabajador, motivo por el cual atendiendo al principio pro operario se deja establecido que el salario a utilizar para el cálculo de los beneficios laborales del actor es el de Bs.3.468,60. Y así se decide.-

Siendo así, y al haber procedido la MANSUR a señalar que nada adeuda al actor por concepto de sus beneficios laborales entra el tribunal a revisar los montos cancelados, tomando en cuenta lo siguiente:

Fecha de inicio: 20-03-2009

Fecha de terminación: 19-01-2011

Tiempo de duración: un año, nueve meses y veintinueve días.

En cuanto a la antigüedad atendiendo al tiempo que duró la relación laboral, un año, nueve meses y veintinueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2009 julio 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 0,00 0,00 613,43 613,43

agosto 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 10,22 0,00 613,43 1226,86

septiembre 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 20,45 0,00 613,43 1840,29

octubre 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 30,67 0,00 613,43 2453,71

noviembre 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 40,90 0,00 613,43 3067,14

diciembre 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 51,12 0,00 613,43 3680,57

2010 enero 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 61,34 0,00 613,43 4294,00

febrero 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 71,57 0,00 613,43 4907,43

marzo 3468,6 115,62 4,82 7,00 2,25 122,69 5,00 81,79 0,00 613,43 5520,86

abril 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 92,01 0,00 615,03 6135,89

mayo 3468,6 115,62 38,54 8,00 2,57 156,73 5,00 102,26 0,00 783,65 6919,54

junio 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 115,33 0,00 615,03 7534,57

julio 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 125,58 0,00 615,03 8149,60

agosto 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 125,60 0,00 615,03 8764,64

septiembre 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 125,63 0,00 615,03 9379,67

octubre 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 125,66 0,00 615,03 9994,71

noviembre 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 125,68 0,00 615,03 10609,74

diciembre 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 5,00 125,71 0,00 615,03 11224,78

2011 enero 3468,6 115,62 4,82 8,00 2,57 123,01 15,00 125,74 2 251,47 2096,58 13321,35

Corresponde por antigüedad Bs.13.321,35 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.10.752,66 queda un remanente de Bs.2.568,69. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

613,43 17,26 8,82 8,82

1226,86 17,04 17,42 26,24

1840,29 16,58 25,43 51,67

2453,71 17,62 36,03 87,70

3067,14 17,05 43,58 131,28

3680,57 16,97 52,05 183,33

4294,00 16,74 59,90 243,23

4907,43 16,65 68,09 311,32

5520,86 16,44 75,64 386,96

6135,89 16,23 82,99 469,94

6919,54 16,40 94,57 564,51

7534,57 16,10 101,09 665,60

8149,60 16,34 110,97 776,57

8764,64 16,28 118,91 895,48

9379,67 16,10 125,84 1021,32

9994,71 16,38 136,43 1157,75

10609,74 16,25 143,67 1301,42

11224,78 16,45 153,87 1455,29

13321,35 16,29 180,84 1636,13

Corresponde Bs.1636,13 pero siendo que la empresa canceló Bs.1.365,86 queda un remanente a favor de este de Bs.270,27 Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional , así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

No se evidencia de las actas procesales que este las haya disfrutado por el contrario de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que le fueron canceladas, en consecuencia corresponde lo siguiente:

2009-2010: 15 días + 07 días

Fracción: 12 días + 6 días

40 días x Bs.115,62: Bs.4.624,80 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.5224,62 nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas corresponde lo que se discrimina:

15 dias +11,25 dias = 26,25 dias x Bs.115,62 = Bs. 3.035,02. Y así se decide.-

Total Bs.3.305,29. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 20-08-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo – 20-08-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-08-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (18-01-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud de la incomparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S. a la instalación de la audiencia de juicio. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad pasiva realizado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI. TERCERO: FALTA DE CUALIDAD de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui para estar en el presente juicio. CUARTO: LA NO SOLIDARIDAD de la Alcaldía del Municipio S.B. y Sotillo con la empresa MANSUR. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano R.L.M. en contra de la empresa MANSUR, supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.2.568,69.

Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.270,27

Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 3.035,02.

Total Bs.3.305,29. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20-08-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo – 20-08-2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-08-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (18-01-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso, en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de todos y su certificación por parte del secretario del tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario,

J.A..

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

J.A..

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