Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000164

ASUNTO : KP01-P-2012-000164

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento

  1. - IMPUTACION FISCAL. En audiencia oral, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 3317418 , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito): Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en le Art. 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, así mismo se deja constancia que la representación Fiscal consigna en este acto prueba de orientación la cual arrojo ONCE COMA DOS (11,2 Gramos) de la Droga denominada COCAINA.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 3317418 , Natural de: Barquisimeto Estado Lara; fecha de Nacimiento: 03-06-46; Edad: 64 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: Primaria, profesión u Oficio: Albañil, Hijo de los ciudadanos: C.N. y L.T., Residenciado Colinas de San Lorenzo calle 4 en re veredas 2 y 3 Nº 51, Barquisimeto, estado L.T.: 0251-373060 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito., luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ahí se dice que me vieron que me puse nervioso a mi me revisaron, yo estaba viendo televisión, de repente sentí que alguien se metió, y en eso me pusieron un potecito blanco y me dijeron que yo vendía droga, ese día me sacaron de mi casa y ahí estaba todos los vecinos. Yo consumo droga eventualmente pero yo no distribuyo nada de eso yo estaba en mi casa acostado, yo no se nada de droga. Yo tengo una vecina que le tiene ganas a mi casa, es decir de quitarme la casa. Ella fue la que me denuncio con esa mentalidad es todo. A pregunta de la fiscal responde:. Yo consumo cocaína, desde hace unos 15 años, yo estaba solo, no conozco os funcionarios, los vi ese día, yo soy colector. A pregunta de la defensa responde: en ese momento ellos se meten y entonces empezó a salir al gente y abrieron la puerta de la sal y todo lo pusieron patas pa arriba. En el momento de irnos estaban los vecino es afuera viendo el alboroto. Estaban varios vecinos menos la de enfrente. Entregue las llaves a una de mismo vecinas. Estaba D.M. y una cantidad mas o menos de gente. Todo es a raíz de el problema de con la vecina mercedes. A pregunta del Tribunal Responde: yo consumí unos días antes, consumí cocaína hace como 2 días.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa quien fue debidamente juramentada expuso sus alegatos indicando entre otras circunstancias: “en visita de todo lo expuesto, solicito el procedimiento ordinario, se aperture una averiguación a los funcionarios del cardenalito, solicito se le realicen a mi representado los exámenes toxicológicos. Es Todo”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 065-01-12 de fecha 13 de enero de 2012 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el mencionado ciudadano fue aprehendido, ese mismo día, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde en el barrio Colinas de San Lorenzo calle 4, en posesión de una sustancia que fue descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser cocaína con un peso neto de 11,2 gramos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en le Art. 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación la cual arrojó que la sustancia incautada era cocaína con un peso que excede de las dosis establecidas en la Ley orgánica de Drogas para el consumo eprsonal. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 3317418, la cual se cumplirá en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO

Se acordaron los exámenes Toxicológicos para el día 24/01/12 a las 08:00 a.m. Se acordaron las copias solicitadas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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