Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2007, por apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio R.L.Á., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.024, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.864.297, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007, en el juicio de Resolución de Contrato, que tiene incoado en contra de la ciudadana N.L.D. de González, en su carácter de opcionante subsidiaria y a su cónyuge, ciudadano A.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.107.788 y 1.692.184, respectivamente, casados, comerciantes, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 2 de agosto de 2007, fue recibido por esta Superioridad escrito de informes, constantes de 4 folios útiles, consignados por la abogada M.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.257, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.Á., según consta de las actas, en los cuales expuso:

  1. Que el Sentenciador a quo es claro cuando afirma que se debe reintegrar a su mandante lo pagado por el precio de un inmueble que se le ofreció, pero se contradice cuando ordena la indexación sólo desde el momento de la introducción de la demanda, violando a su juicio la máxima de experiencia atinente a la devaluación monetaria, desde el momento que se venció el contrato y los subsiguientes años, y que si él consideró que se hacia necesario realizar la corrección monetaria desde que se inició el procedimiento, para no ver menoscabada la acreencia del demandante, más evidente aún es la perdida del valor adquisitivo de la moneda desde el año 1994.

  2. Que como consecuencia del fallo dictado por el a quo se le está ocasionando un daño mayor producto de la depreciación de la moneda aunado al incumplimiento del demandado y su retraso en el reintegro que le correspondía a su mandante, lo que provoca el enriquecimiento ilícito del demandado, ya que se ordenó pagar una suma de dinero.

  3. Que en el presente caso, el demandado utilizó dinero proveniente de su mandante para realizar parte de la obra que construía, para su propio peculio, retardando el cumplimiento de su obligación hasta hacer imposible ejecutar lo pautado en el contrato, y no reintegró en el momento oportuno ni la cantidad de dinero entregada en arras ni lo entregado como parte del precio, pero en su patrimonio se capitalizó el dinero que su mandante le entregó, ya que era él quien tenia dicho dinero en su poder durante todos estos años, mientras que para el demandante la entrega de las cantidades de dinero entregadas al demandado representó un empobrecimiento por el hecho de que provoco una disminución de su patrimonio al entregar una cantidad de dinero y no recibir nada, y que ahora luego del fallo, se pretende continuar causando un daño al demandado condenando a pagar una cantidad de dinero omitiendo la corrección monetaria que por justicia y equidad le corresponde.

  4. Que las arras pactadas en el contrato, se estipularon en base al cumplimiento de los 90 días que se tenían pactados, si vencido en plazo de 90 días, una de las partes no puede cumplir con su obligación, las arras se hacen exigibles, por lo que mal se puede ordenar el pago de la suma pactada en arras numéricamente expresada en el contrato cuando actualmente han transcurrido 13 años. Por lo que solicita a este Órgano Superior que “ordene corregir” la decisión proferida por el Juzgado a quo.

    En fecha 2 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada N.L.D. y A.R.G., antes identificados consignó escrito de informes constante de 2 folios útiles, en los que expuso:

  5. Que el actor fundamentó su acción resolutoria en un contrato de compraventa, el cual contempló obligaciones para ambas partes, que deben cumplirse y que sólo la parte que haya ejecutado su obligación puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado, según sea el caso. Por lo tanto, el demandante ciudadano R.Á.L., no demostró con las pruebas aportadas con su libelo de demanda, ni con las promovidas en el debate probatorio, el cumplimiento de su obligación, el cual era el pago del precio definitivo del inmueble objeto de la compraventa, convenido en el contrato de marras, razones por las cuales que considera no procedente la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

  6. Que no habiendo alegado ni probado el demandante ciudadano R.L.Á., en su escrito libelar de demanda ni en el lapso probatorio, el cumplimiento de la obligación convenida en el contrato de marras, ni demostrado en forma alguna tal circunstancia, se hace improcedente lo solicitado en el presente juicio, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    El día 4 de abril de 2006, el Tribunal a quo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas características constan en actas.

    En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    … observa que la parte demandante venía cumpliendo con su obligación de pagar el precio del inmueble, hasta el punto que el mismo ha cancelado más de la mitad del mismo, sin embargo, comprobado como ha sido el incumplimiento total, por parte de la demandada, ciudadana N.L.D. de González, considera este Juzgador que el incumplimiento por parte de la demandante del pago de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), no es de tal magnitud como para que pueda considerarse procedente la excepción planteada, máxime cuando se evidencia que el inmueble que sería objeto del contrato de compraventa definitivo, no se encuentra en condiciones de habitabilidad que hagan presumir la intención de la demandada de cumplir con la obligación pactada y aún así ésta continuó recibiendo los pagos realizados y que serían imputados al precio total convenido.

    En virtud de las consideraciones expuestas, considera quien suscribe este fallo que la acción de resolución de contrato es procedente en derecho, debiendo la parte demandada, reintegrar al demandante la cantidad de (…) (Bs. 2.800.000,00), otorgada como parte del precio convenido por la venta del inmueble. Así se decide (…)

    … en las obligaciones constituidas con arras, en caso de incumplimiento, las mismas garantizaran los daños y perjuicios a la parte afectada, pudiendo la parte demandante en este caso, exigir el doble de las que ha dado, siendo esta la indemnización por el perjuicio sufrido, y en consecuencia, por ser la acción de daños y perjuicios es procedente (sic), debe determinarse la misma en la cantidad de (…) (Bs.2.000.000,00). Así se decide.

    (…)

    … el lucro cesante constituye la privación de una ganancia que el acreedor no ha podido obtener como consecuencia del incumplimiento, en el presente caso, no observa este operador de justicia de las actas procesales, que la parte demandante haya sufrido la pérdida de alguna ganancia como consecuencia del incumplimiento de la demandada, y en tal sentido se declara improcedente el pago de la cantidad de (…) (Bs.20.000.000,00) por este concepto. Así se decide.

    (…)

    Así pues, observando este Juzgador que la demanda se admitió en fecha 14 de febrero de 2006, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión. Así se establece.

    (…)

    -PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (…)

    -Se declara RESUELTO, el contrato de opción de compraventa (…)

    -Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de (…) (Bs.2.800.000,00) más la cantidad de (…) (Bs.2.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    -Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule la indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.

    -No hay condenatoria en costas (…).

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de opción a compra venta, conocido por la doctrina como precontrato, contrato de promesa, contrato preparatorio, entre otros, el cual fue suscrito por las partes debatientes en este juicio; constituyendo este, el fundamento de debate tanto para la actora en su demanda por resolución de contrato, como para la demandada, quien reconoce la existencia del contrato y manifiesta que de su parte no ha existido ningún incumplimiento, sino que por el contrario, fue la parte actora quien incumplió con su obligación.

    El referido contrato fue celebrado en fecha 27 de octubre de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue anotado bajo el número 92, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace plena fe de la verdad de lo contenido en él, puesto que se trata de un documento autenticado, que no ha sido tachado ni desconocido por la parte demandada; cuyo objeto de la obligación recayó sobre la compraventa de un inmueble conformado por un Apartamento destinado a la vivienda, construido sobre terreno propiedad de los demandados, ubicado en la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., situado en la avenida 2C, número 85A-62; al que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número PB-1, y que consta de los siguientes linderos: Norte: hall de circulación común del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este; apartamento PB-2; Oeste: fachada oeste del edificio.

    Dispone el artículo 1.474 establece lo siguiente:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    Al respecto, el Dr. R.G. B., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS. Tercera Edición. Maracaibo 1993. Pág. 24, aclara lo siguiente:

    Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…

    En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que esta explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”. (Negrillas del Tribunal).

    De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa futura de comprar y vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que los ciudadanos N.L.D. de González y A.R.G.M., antes identificados, prometieron transmitir los derechos de propiedad, a través de una venta futura, al ciudadano R.L.Á., igualmente identificado, y éste a su vez se comprometió a adquirirlo en propiedad, pagando un precio por ello.

    Así mismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Pasando ahora a lo peticionado por las partes en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como una medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

    1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

    2. El actor debe proceder de buena fe.

    3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

    4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

    5. No es subsidiaria.

      En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

      Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. Y E.P.S. en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES,, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

      …El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.

      Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

      El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

      . (Negrillas del Tribunal)

      El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

      …En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

      Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

      (Negrillas del Tribunal).

      Se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

      La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

      Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

      ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      Aunado a lo anteriormente escrito, y con el propósito de comprobar los alegatos que han sido esgrimidos por las partes en este proceso, es imprescindible para esta Juzgadora, verificar las cláusulas que integran el contrato de opción a compra ya descrito con anterioridad, por ser el documento sobre el cual se sustentan las acciones intentadas en este juicio.

      A este respecto, considera necesario esta Juzgadora, destacar algunas Cláusulas del Contrato de Opción de Compra, por ser estas las cláusulas que contienen las obligaciones principales asumidas por las partes, y que coadyuvan al desenlace de este litigio:

      SEGUNDA: EL OPCIONADO se obliga a comprar el referido inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00); TERCERA: EL OPCIONADO entrega en este acto a LA OPCIONANTE la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); por concepto de arras; cantidad esta que será deducida del precio a que se refiere la cláusula segunda. CUARTA: LA OPCIONANTE se compromete a suministrar a EL OPCIONADO todos los documentos, solvencias y demás que se requieran para la protocolización del documento definitivo, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. QUINTA: Todos los gastos que se ocasionen por concepto de este contrato y de la venta definitiva del inmueble, incluyendo los de redacción, autenticación y protocolización serán por cuenta de EL OPCIONADO. SEXTA: El término de duración establecido en la presente opción de compraventa es de noventa (90) días contados a partir de la firma de este documento. SEPTIMA: Incluye ésta promesa de compraventa una unidad de aire acondicionado que estará integrado al apartamento…

      De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprenden las obligaciones bilaterales que las mismas partes expusieron, a la hora de prometer la compra y la venta del bien inmueble objeto de este litigio, de las cuales se desprende el deber de ser cumplidas con exactitud y el debido esmero. Entonces de acuerdo con esto y los límites en que quedó extendida la controversia; las partes con los medios de pruebas aportados, debían probar, en el caso de la actora y promitente compradora la disposición de entregar el remanente de las cantidades de dinero hasta completar la suma total del valor del inmueble; y en el caso de la demandada y promitente vendedora que tenía los recaudos necesarios para efectuar el otorgamiento del documento definitivo.

      Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones así como aquellas destinadas a desvirtuar el cumplimiento alegado por su respectiva contraparte; tomando en cuenta para ello los requisitos de procedibilidad explicados con anterioridad:

      La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, además de promover el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió los Documentos públicos y privados insertos con el libelo de demanda, los cuales fueron:

    6. El documento de opción de compra, fundamento de la acción; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue anotado bajo el número 92, Tomo 115; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue aceptado por la contraparte, y así fue valorado por el Juzgado que conoció la causa en primera instancia; además con la consignación de éste, la parte actora llenó el primer requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, desarrollado anteriormente; pues éste además de ser el documento fundamento de la acción, constituye un contrato por medio del cual las partes asumieron obligaciones recíprocas, dando con ello lugar a la bilateralidad en el contrato.

    7. Original de un recibo provisional, de fecha 26 de enero de 1995, suscrito por la ciudadana demandada N.D. de González, donde declara haber recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), por concepto de parte del valor del apartamento número 2, piso 2 de Residencias Colinas del Valle, que se especifica en estado de construcción. Con respecto a esta prueba, por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con lo cual no queda demostrado que la parte actora obró de buena fe, cumpliendo con su obligación de efectuar los pagos correspondientes para sumar la totalidad del monto del inmueble en cuestión.

    8. Original de recibo provisional, de fecha 3 de febrero de 1995, suscrito por la ciudadana demandada N.D. de González, donde declara haber recibido la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), por concepto de parte del valor del apartamento número 2, piso 2 de Residencias Colinas del Valle, que se especifica en estado de construcción. Con respecto a esta prueba, por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con lo cual no queda demostrado que la parte actora obró de buena fe, cumpliendo con su obligación de efectuar los pagos correspondientes para sumar la totalidad del monto del inmueble en cuestión.

    9. Original de recibo provisional, de fecha 14 de mayo de 1997, suscrito por la ciudadana demandada N.D. de González, donde declara haber recibido la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), por concepto de “abono en cuenta mayor”. Con respecto a esta prueba, por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con lo cual no queda demostrado que la parte actora obró de buena fe, cumpliendo con su obligación de efectuar los pagos correspondientes para sumar la totalidad del monto del inmueble en cuestión.

    10. Original de recibo provisional, de fecha 3 de octubre de 1994, suscrito por la ciudadana demandada N.L.D. de González, donde declara haber recibido del ingeniero R.L., la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de pago de parte de la cuota inicial sobre la venta de un apartamento de su propiedad, que se encuentra en construcción, situado en la avenida 2C, número 85A-42, número 2, apartamento número 2, de las residencias Colinas del Valle. Con respecto a esta prueba, por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con lo cual no queda demostrado que la parte actora obró de buena fe, cumpliendo con su obligación de efectuar los pagos correspondientes para sumar la totalidad del monto del inmueble en cuestión.

    11. Promovió Informe emanado de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., a fin de demostrar que la demandada no cumplió con su obligación de tramitar el permiso de habitabilidad, quedando señalado en dicho informe que en la referida oficina que “no reposa información alguna referente” al otorgamiento de constancia de variables urbanas fundamentales y de habitabilidad. En cuanto al documento ut supra detallado con la letra “f”, esta Jurisdicente considera que el mismo fue valorado adecuadamente por el Juzgador a quo, por lo tanto se aprecia y se le otorga el valor que de él se desprende, ya que se trata de un documento público administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359.

    12. Promovió inspección judicial sobre el inmueble que anteriormente en esta misma sentencia se identificara, a fin que se dejara constancia de las condiciones y características del inmueble, de si existe acceso a los pisos superiores del inmueble, de su estado actual, si existe estacionamiento, si posee una unidad de aire acondicionado y de cualquier otro particular, lo cual consta en actas, y se da por reproducido en esta Instancia. Esta Superioridad la valora, puesto que de la misma se verifican hechos que interesan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, constatando este Órgano Superior que la construcción del inmueble opcionado ciertamente no se encuentra terminada. Así se Establece.

      La parte demandada igualmente promovió el mérito favorable que se desprenda de los autos, así como también los siguientes documentos:

    13. Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal a quo que oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara al Tribunal si fue presentado un documento contentivo de la compra del inmueble cuya identificación consta en actas, oficiando al Tribunal a quo indicándole que no existe ningún documento presentado ante esa Oficina, en el que aparezca la ciudadana N.L.D. como otorgante, en el periodo de tiempo correspondiente al transcurrido entre el 27 de octubre de 1994 y el 27 de enero de 1995, ambas fechas inclusive. En lo relativo a esta prueba, esta Juzgadora la estima de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y considera que de la misma no se evidencia el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, dado que del contrato de opción de compraventa se desprende específicamente de su cláusula cuarta, que la ciudadana N.L.D. de González, se comprometía a suministrar al ciudadano R.L.Á., todos los documentos, solvencias, y todo lo requerido para la protocolización del documento definitivo en la Oficina Subalterna correspondiente, documentos que evidentemente no se proporcionaron, puesto que dicho inmueble no se terminó de construir. Así se decide.

      Pues bien, siendo como es el caso, que el contrato de opción a compra tiene un propósito fundamental, el cual es la celebración de un contrato futuro, como es la venta definitiva, derivando del mismo una obligación de hacer para ambas partes, y que en virtud de haberse probado por la parte actora que sí cumplió con su obligación, y que la demandada no cumplió con la suya, lo que impidió el nacimiento del contrato definitivo de venta, situación que permite concluir a esta Jurisdicente que, la acción por resolución intentada por el ciudadano R.L.Á., en contra de los ciudadanos N.D. de González y A.R.G. es procedente, por lo tanto, deben éstos últimos reintegrar la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.800,00) o su equivalente en bolívares, siendo ésta la cantidad otorgada a ellos como parte del precio convenido en el contrato de opción de compraventa. Así se decide.

      Siendo el caso, que la acción de daños y perjuicios, es una acción subsidiaria, y que efectivamente tal y como lo dejara explanado el Juzgador a quo, y como se evidencia del contrato de opción de compraventa, y considerando lo estipulado en el artículo 1.263 del Código Civil, también presente en la sentencia proferida por el a quo, que indica que la cantidad de dinero, y hasta el doble de ésta, dada en arras al momento de la celebración del contrato, constituye la garantía en caso de incumplimiento o contravención del contenido del contrato, y siendo como es el caso, que resulta procedente la acción de resolución de contrato, y la parte demandante exigió el doble de la cantidad de dinero dado en arras, correspondientes al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, este Órgano Superior considera procedente, condenando de esta manera a los ciudadanos N.D. de González y A.R.G., a pagar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) o su equivalente en bolívares. Así se decide.

      Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2007, apela la abogada en ejercicio R.L.Á., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.Á., aduciendo en los informes recibidos ante esta Alzada, que si bien es cierto que el Juez a quo consideró procedente la acción de resolución de contrato, erró en su fallo, al no ordenar la indexación de las cantidades de dinero condenadas al pago, desde que fueron entregadas al demandado, así como también erró, al declarar improcedente el pago de los intereses moratorios y el lucro cesante, todos solicitados en el libelo de demanda, sin considerar el daño mayor producto de la depreciación de la moneda, devenido del incumplimiento del deudor, y la no devolución del dinero por parte de los demandados.

      Considerando en primer lugar lo concerniente a la indexación, esta Superioridad observa que en los informes presentados ante esta Alzada por la parte actora, ciudadano R.L.Á., representado por la abogada M.S.V., arguyó que el a quo debió ordenar la indexación de las sumas condenadas desde que se hicieron liquidas y exigibles, es decir, desde que fueron entregadas al demandado, según se evidencia de las facturas consignadas en el presente juicio.

      Ciertamente, como lo explanara el demandante en los referidos informes, la indexación viene dada por los índices inflacionarios y la devaluación monetaria, por ser esta un hecho notorio que puede deducir el Juez, mediante las máximas de experiencia, empero, la indexación, está establecida en nuestra legislación como un método para evitar los daños y perjuicios que se puedan suscitar en el transcurso del juicio, y así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, cuando estableció lo siguiente:

      ... no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

      (Resaltado de la Sala).

      Así también, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso N.C.L. y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:

      ... La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.

      Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado…; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

      (Negrillas del Tribunal).

      Resulta claro y preciso lo anteriormente transcrito, y para no redundar al respecto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano R.L.Á., suficientemente identificado en actas, entregó las cantidades de dinero correspondientes al pago del inmueble tantas veces mencionado, entre los años 1994 y 1997, según consta de las pruebas antes valoradas, la indexación que solicita desde las precitadas fechas, resulta improcedente, contrario al pensamiento de esta Superioridad, así como también a la jurisprudencia patria y a la ley, por lo tanto, quien aquí decide comparte el criterio del Tribunal a quo, confirma lo concerniente a este punto, y acuerda proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, por lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 14 de febrero de 2006, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

      Con respecto al pago de los intereses moratorios que reclama el demandante, el Juzgador a quo se pronunció al respecto de la siguiente manera:

      … tomando en consideración que la obligación asumida e incumplida… no consistía en el pago de la cantidad de dinero alguna, sino en la entrega de un inmueble…debe este operador de justicia declarar improcedente el pago de los mismos…

      En lo que concierne a los intereses moratorios, el artículo 1.277 de Código Civil, contempla:

      …A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

      Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…

      (Destacados del Tribunal)

      Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que lo que da a lugar los intereses moratorios es el incumplimiento en las obligaciones que comprenden o cuyo objeto concierne a cantidades de dinero, más no, como se pretende en el caso in comento, pues se trata de un contrato de opción de compraventa donde se prometió el traspaso de la propiedad de un inmueble, con sus solvencias, permisos, y una unidad de aire acondicionado tal como lo acotó el Tribunal de Primera Instancia.

      A mayor abundamiento, el autor J.M.O., en su obra Doctrina General Del Contrato (2006, p.582), sobre este particular de las arras, señala:

      …Definidas así las arras, corresponden a las que han sido llamadas arras penales. En efecto, esta especie de arras agrega a la originaria función típica de las llamadas “arras confirmatoria, que es la de servir de señal de haber concluido el contrato,…, como función accesoria, la de servir de forma de regulación convencional de la responsabilidad civil, al igual que lo hace la cláusula penal. De allí que sea aplicable la previsión del párrafo final del artículo 1276…

      …Al reclamarse la ejecución de arras, se entiende que se renuncia al contrato que ellas garantizan y no podrá pedir más nada como compensación de los daños y perjuicios, según lo que dispone el último párrafo del artículo 1276 C.C…

      En definitiva, una vez que el ciudadano R.L.Á., instauró la demanda por resolución de contrato, no podía éste, solicitar una suma distinta a la estipulada en la cláusula tercera del contrato; pues esta cláusula constituye la indemnización convencional en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, ya que claramente, se lee en la estipulación: “…por concepto de arras…”; en consecuencia no procede la solicitud de pago de los intereses moratorios realizada en el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de informes recibidos por este Órgano Superior. Así se decide.

      La parte demandante, igualmente, reclama ante esta Operadora de Justicia el hecho de que el Tribunal a quo declaró improcedente el pago de lucro cesante solicitado por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).

      En el libelo de demanda, el actor, aduce que el lucro cesante que reclama es “producto del dinero que dejó de percibir mi representado”. El lucro cesante se refiere a toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacía el futuro a partir del daño o como lo señala el artículo 1.273 del Código Civil, que establece que “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”, empero, los daños y perjuicios, como se ha determinado anteriormente, se encuentran estipulados en el contrato tantas veces aludido, por lo que mal puede el demandante reclamar el supuesto lucro cesante que alega. Así se decide.

      De todo lo anteriormente expresado, esta Sentenciadora, declara procedente la Resolución del Contrato de Opción a Compra, autenticado en fecha 27 de octubre de 1994, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue anotado bajo el número 92, Tomo 115; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; lo que consecuencialmente lleva a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007; y ordena a los ciudadanos N.L.D. de González y A.R.G., antes identificados, a entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) o su equivalente en bolívares, por concepto de daños y perjuicios, más dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.800,00) o su equivalente en bolívares, dinero que fue depositado a su favor, lo que hace un total de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.800,00) o su equivalente en bolívares, y ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, por lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 14 de febrero de 2006, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.L.Á., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.L.Á., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano R.L.Á., contra los ciudadanos N.L.D. de González y A.R.G., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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