Decisión nº PJ0022012000212 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Octubre del 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001859.

Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 18/10/2012, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 20/09/2012, consignado por las ciudadanas Abogadas en Ejercicio P.M. y G.M. inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.68.828 y 70.036, respectivamente, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 28/09/2012 , folio 54 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO

CONCRESIÓN sobre el objeto de la demandada y la acción incoada, explique si se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, una intimación de pago o que tipo de acción. Todo ello a los fines de establecer la competencia de éste Tribunal.

SEGUNDO

De tratarse de una demandada por cobro de prestaciones sociales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras y redactar el Libelo de demanda en consecuencia, con el debido acatamiento al Principio de que el Libelo de Demanda de debe bastarse así mismo.

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 18/10/2012 que cursa al folio 56 del expediente, que las abogadas apoderadas de la parte actora, pretenden dar cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado, haciendo omisión a lo requerido en los particulares

PRIMERO

CONCRESIÓN sobre el objeto de la demandada y la acción incoada, explique si se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, una intimación de pago o que tipo de acción. Todo ello a los fines de establecer la competencia de éste Tribunal.

SEGUNDO

De tratarse de una demandada por cobro de prestaciones sociales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras y redactar el Libelo de demanda en consecuencia, con el debido acatamiento al Principio de que el Libelo de Demanda de debe bastarse así mismo.

De lo antes plasmado se evidencia que en el escrito de subsanación presentado, no se cumplió cabalmente con lo ordenado en el Despacho Saneador librado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de verificar que los derechos prestacionales demandados y su correspondiente base de calculo se haya efectuado de conformidad con lo establecido en la Ley, siendo esto de vital importancia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, : “ El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

En lo concerniente a que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo las Apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron la pretendida subsanación mediante escrito complementario y no de manera integra en un solo escrito.

Por lo que considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que las apoderadas judiciales de la parte actora no cumplieron con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 28 de Septiembre del 2012, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional en éste punto es oportuno citar Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/0472005 con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz, caso Cervecería Polar contra Hildemaro Vera:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,

ABG. G.M.L.

El Secretario,

En ésta misma fecha se cumplió con ordenado.

El Secretario.

GP02-L 2012-001859

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