Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001682

PARTE ACTORA: R.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.866.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado V.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.978.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KIMICEG, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 164, bajo el Nº 03, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 17.069.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.L.A. contra la empresa LABORATORIOS KIMICEG, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.J.C.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.L.A. contra la empresa LABORATORIOS KIMICEG, C.A.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles trece (13) de febrero de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano R.A.L.A. contra la empresa LABORATORIOS KIMICEG, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el trabajador probó en autos la relación laboral, con el comprobante que riela al folio 49, situación que la parte demandada no ha podido desvirtuar; que el actor era vendedor, que para realizar la oferta o la venta no podía estar todo el tiempo en la empresa, por lo que no estaba todo el tiempo en el establecimiento de la demandada; que el trabajador al momento cuando fue a registrar sus comisiones le exigen que tiene que constituir una empresa; que la sentencia de primera instancia omite la parte final del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se debe tomar en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2000, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada por su representado.

Por su parte, la parte demandada alega de la exposición de la parte actora se evidencia, que el actor esta señalando hechos nuevos en esta audiencia, tal como se evidencia de los dichos con el libelo; que el Juez aplicó el test de laboralidad y concluyó que no existía una relación laboral; por lo que considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho; que en el presente caso se desvirtuó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda interpuesta.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios como representante de ventas, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004; Que devengaba un salario variable, constituido por comisiones del precio de las ventas y cobranzas; Que la forma de terminación de la relación de trabajo, fue un despido injustificado; Que la demandada es un laboratorio farmacéutico sometido a la aplicación de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria química farmacéutica, por lo que solicita su aplicación. Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:

Bs. 2.159.148,00 Indemnización de antigüedad

Bs. 13.098.831,20 Salario día de descanso semanal obligatorio

Bs. 13.098.831,20 Día de descanso adicional semanal convenido

Bs. 1.763.304,20 Días de asueto contractual

Bs. 2.770.906,60 Días de salario de días feriados

Bs. 14.006.433,60 Vacaciones no disfrutadas

Bs. 2.519.006 Bonificación especial de vacaciones

Bs. 30.228.072 Concepto de utilidades

Bs. 22.167.248 Prestación de antigüedad

Bs.8.636.590,80 Indemnización por despido injustificado

Bs. 4.318.295,40 Indemnización sustitutiva de preaviso

Intereses producidos por la prestación de antigüedad

Bs. 114.766.667,00 Total demandado

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el accionante haya prestado servicios personales para Laboratorios Kimiceg, C.A. y mucho menos desde el 01 de enero de 1998 o cualquier otra fecha dado que nunca prestó servicios como trabajador de la empresa, sino que el demandante actuaba como representante legal de la empresa, “REPRESENTACIONES LOFARMAT, C.A.” quien era la persona jurídica que actuaba como intermediaria mercantil.

Niega que el actor haya devengado salario variable alguno, constituido por comisiones de precio de las ventas o por comisiones de cobranzas. Asimismo, que le sea aplicable los Contractos Colectivos de la industria químico farmacéutica, en virtud que no ha existido relación de trabajo alguna.

Niega que el accionante haya asistido todos los días laborales a las oficinas de la empresa Laboratorios Kimiceg, C.A., y que estuviera obligado a cumplir un horario de trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto, niega que se le adeude algún tipo de concepto, toda vez que nunca existió relación de trabajo y por tanto nada tenía que reclamar por esos beneficios socioeconómicos.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Planteada así la controversia, visto los términos en que la parte demandada dio formal contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En tal sentido de la forma como fue contestada la demanda le correspondió a la parte demandada demostrar que la relación que existió fue de carácter mercantil, aclarándole a la parte actora recurrente que la Juez de Primera Instancia al establecer la carga de la prueba aplicó la sentencia del 15 de marzo 2000, caso Administradora Yuruari.

Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente, se reflejan copias certificadas del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la que se dejo constancia no fue posible conciliar, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 18 al 48 de la primera pieza del expediente, se refleja Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), siendo que la referida convención colectiva, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Al folio 49, se refleja comprobante de egreso la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

A los folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente, se refleja Registro de Proveedor del Ministerio de Hacienda, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio este Tribunal, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia de juicio. Así se decide

A los folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente, referente a comunicaciones realizadas por la auditoria interna del Ministerio de Finanzas, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto las mismas no son oponibles por emanar de un tercero las cuales no fueron ratificadas. Así decide.

A los folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente, referente a comunicaciones realizadas por la Alcaldía del Distrito Federal, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto las mismas no son oponibles por emanar de un tercero las cuales no fueron ratificadas. Así decide.

A los folios 53, 64 al 67 de la primera pieza del expediente, se refleja comunicaciones emitidas por la demandada las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no insistió en las mismas, este Tribunal la desecha. Así se decide

A los folios 68 al 78 de la primera pieza del expediente, se reflejan copias de los cheques girados contra la cuenta 364-074133-0, del Banco de Venezuela emitidos por la empresa demandada al accionante, no oponibles a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

A los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente, comunicación emitida por el actor a la demandada de fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 106 al 175 de la primera pieza del expediente este Tribunal reproduce la misma apreciación de los párrafos que anteceden por referirse a las mismas instrumentales

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 184 al 190 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del Registro Mercantil de la empresa Representaciones LOFARMAT, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia que el ciudadano R.L.J., constituyo la Compañía Anónima Representaciones LOFARMAT, C.A., en fecha 04 de mayo de 2005, en el cual se desempeña como director, el objeto de la compañía es la venta, importación, exportación distribución representación y promoción de productos químicos, farmacéuticos.

A los folios 191, 217, 230, se refleja comprobante de retención de las ventas realizadas por la empresa representaciones LOFARMAT, a Laboratorios KIMICEG, C.A, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 192 al 216 de la pieza principal del expediente, se refleja comprobantes de egreso, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fue atacada durante su evacuación, de ella se evidencia que la empresa Laboratorios KIMICEG C.A a la empresa Representaciones LOFARMAT C., por conceptos de servicios de ventas y cobranzas.

A los folios 237 al 238 de la pieza principal del expediente, se reflejan identificaciones fiscales del RIF y NIT de la empresa Representaciones LOFARMAT, C.A., se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes: Dirigida al Banco de Venezuela la cual consta en autos al folio 03 de la segunda pieza, este Tribunal al desecha por cuanto la Institución Bancaria no pudo localizar la información. Así se decide

Pruebas de informes al Banco Exterior la cual consta en autos a los folios 302 al 303, de la pieza principal este Tribunal le concede valor probatorio de la misma se evidencia la relación de cheques emitidos por la empresa Laboratorios Kimiceg fueron librados a favor de la empresa Lofarmat C.A

Pruebas de Informes al SENIAT, la cual consta en autos al folio 24, en la cual informa que no aparecen registradas las declaraciones de impuesto sobre la renta de los contribuyentes: representaciones Lofarmat y A.L.A..

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano R.A.L.A. quien manifestó que en al año de 1997 fue contratado por el presidente de la empresa Laboratorios KIMICEG, C.A., aceptando las condiciones que le propusieron. Asimismo, manifestó que durante mucho tiempo se le cancelaba en cheque a nombre propio. Que para generar una venta, debía realizar diversas gestiones para concretar la misma, que telefónicamente se le daban las instrucciones. Igualmente, realizaba las gestiones de proceso de licitaciones ante organismos públicos. Que sus comisiones se las cancelaban 10 a 15 días posteriores a las ventas o las cobranzas realizadas. Que fue la demandada quien le obligo a constituir una firma, y de no hacerlo no se le cancelarían sus honorarios. Que se presentaba en la empresa dos veces a la semana.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedor. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes, aduciendo que la empresa Representaciones Lofarmat, C.A., se encuentra representada por el ciudadano R.A.L.A. y Laboratorios KIMICEG, C.A., representada por el Dr. G.V., estaban vinculadas mercantilmente y que la misma consistía en la colación en el mercado comercial, los productos farmacéuticos elaborados por LABORATORIOS KIMICEG C.A.

De esta manera tenemos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación diferente a la laboral, en este caso la supuesta relación de carácter mercantil que existió entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, con lo cual debe destruir la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2004, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

    También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

    Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

    De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

    Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

    En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

    Ahora bien, analizados los medios probatorios, observa esta Alzada que la parte demandada a través de la prueba testimonial logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los dichos de los testigos promovidos se evidencia que los testigos coinciden cuando señalan que el actor prestaba servicios una vez a la semana, los días lunes, por tres horas.

    Si aplicamos el test de laboralidad para determinar si existe o no relación laboral, tenemos:

  6. Prestación de un servicio personal: se evidenció que el vinculó de la demandada fue con una persona jurídica y no con una persona natural.

  7. Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro M.T. en la Sala de Casación Social, reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso se evidenció no existía dependencia ni subordinación ya que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo.

  8. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante a través de la Sociedad Mercantil LOFARMAT, asumía sus riesgos del negocio, por lo que no hay elemento de ajenidad.

  9. Remuneración: Del análisis probatorio, se evidenció que los pagos percibidos, no se realizaban con la frecuencia y regularidad que caracterizan al salario, ellos se hacían a nombre de la empresa.

    De igual forma, atendiendo a la Jurisprudencia del m.T., referida al test de laboralidad, se observa:

    Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: Del cúmulo probatorio y de la propia declaración realizada por la parte actora en la audiencia ante el Superior, se evidenció que el demandante no cumplía un horario de trabajo, ni era supervisado por la demandada, ya que según la declaración de parte, la comunicación primordialmente era por vía telefónica.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: al verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se realizaba presuntamente la prestación de servicio, los mismos correspondieron al actor.

    Naturaleza jurídica: Se evidencio de los elementos probatorios que se trata de una persona jurídica, con su constitución mercantil, la cual cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Es así, que de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no hubo ni subordinación, ni dependencia por parte del actor, igualmente se observa que la parte actora en su libelo aduce que asistía todos los días a las oficinas de la empresa demandada, contradiciendo éste dicho en la audiencia ante el superior, cuando alega que por la naturaleza de los servicios prestados como vendedor no estaba en el establecimiento de la empresa accionada, logrando así la parte demandada enervar la presunción de laboralidad, considerando que no existió vinculo jurídico de carácter laboral entre la demandante y la demandada, quedando evidenciada una relación de carácter mercantil, por lo que resulta improcedente en derecho la pretensión del actor, y Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha de siete (07) de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.L.A. contra LABORATORIOS KIMICEG, C.A. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-001682

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