Decisión nº 366 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de j.d.d.m.s.

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000813.

PARTE DEMANDANTE: R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.740.377.

ABOGADA ASISTENTE: A.U. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 91.250.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA MARACAIBO 3000 C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/96/2001 bajo el N. 57 tomo 109-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: P.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 115.071.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.L., contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MARACAIBO 3000 C.A., la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 08 de mayo de 2006 a las once y treinta (11:30) de la mañana por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada DROGUERÍA MARACAIBO 3000 C.A., el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de mayo de 2006 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.L., contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MARACAIBO 3000 C.A.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Manifestó la parte demandada apelante que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo asistir por cuanto durante el traslado a la sede de los tribunales se vio afectada por un cuadro severo de asma lo cual originó la visita de emergencia al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, donde la atendió la doctora de guardia Dra. M.V. y le realizó una terapia respiratoria por lo complicado de su cuadro clínico, posteriormente salio del hospital alrededor de las 11:10 a.m. y llegó a la sede de los tribunales aproximadamente a las 11:25 a.m., tal vez unos minutos después, cuando se pudo comunicar con el juzgado de la causa ya se había levantado el acta correspondiente declarando la incomparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido solicita que la causa sea remitida al tribunal de primera instancia a fin de que se fije nueva oportunidad en la cual se deba realizar la audiencia preliminar, dada que su incomparecencia fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la parte demandada alegó que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo asistir por cuanto durante el traslado a la sede de los tribunales se vio afectada por un cuadro severo de asma lo cual originó la visita de emergencia al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, donde la atendió la doctora de guardia Dra. M.V. y le realizó una terapia respiratoria por lo complicado de su cuadro clínico, posteriormente salió del hospital alrededor de las 11:10 a.m. y llegó a la sede de los tribunales aproximadamente a las 11:25 a.m., tal vez unos minutos después, y cuando se pudo comunicar con el juzgado de la causa ya se había levantado el acta correspondiente declarando la incomparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido solicita que la causa sea remitida al tribunal de primera instancia a fin de que se fije nueva oportunidad en la cual se deba realizar la audiencia preliminar, dada que su incomparecencia fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, y para tratar de demostrar la veracidad de sus alegatos consignó constancia médica emitida por la Dra. M.V. de fecha 08/05/2006.

En cuanto a la constancia médica promovida por la parte demandada recurrente, esta Alzada debe señalar que en la misma no se dejó constancia de la hora exacta en la cual fue atendida la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien juzga no puede establecer con precisión si el cuadro severo de asma que sufrió la representación judicial de la parte demandada se originó durante su traslado a la sede del tribunal, puesto que dicho cuadro se pudo haber presentado a cualquier hora del día, dada la imprecisión de la prueba presentada. Por otra parte la recurrente consigna junto con la constancia médica partes del diario Panorama de fecha 09/05/2006, no obstante, cabe advertir que los registros consignados sólo indican inundaciones en los municipios foráneos del Zulia (Baralt, Páez, Mara), territorio trujillano y de Estado Yaracuy, informaciones éstas que no resultan suficientes para la demostración los hechos fácticos aducidos, en consecuencia, tales publicaciones se desechan sin otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Además de lo antes señalado, quien juzga debe señalar que la parte recurrente señala que salió del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO alrededor de las 11:10 a.m. y llegó a la sede de los tribunales aproximadamente a las 11:25 a.m. ahora bien, si nos ubicamos geográficamente y tomamos en cuenta la distancia que separa al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO (ubicado en la zona norte de la ciudad) y la SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA (ubicada en la zona centro de la ciudad) resulta inverosímil para esta Alzada creer que la representación judicial de la parte demandada sólo se demoró quince (15) minutos en dicho recorrido tomando en consideración el trafico vehicular de la Ciudad de Maracaibo y los extremos de las zonas, en consecuencia, no ejerce convicción el planteamiento efectuado. ASI SE DECIDE.

En tal sentido esta Alzada ante la imprecisión de la constancia médica presentada por la representación judicial de la parte demandada, y dado lo inverosímil de sus alegatos, quien juzga debe declarar que la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada el caso fortuito o de fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, el despido injustificado y el cargo desempeñado por el actor, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo. ASI SE DECIDE.

En el libelo de demanda el ex-trabajador afirmó que se desempeñaba como REPRESENTANTE DE VENTAS desde el 15 de agosto de 2004 hasta el día 16 de enero de 2006, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.219.541,01 en tal sentido reclama:

  1. Antigüedad y antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado.

  3. Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas.

  4. Indemnización por despido injustificado.

  5. Indemnización sustitutiva del preaviso.

Visto el petitum del actor, se pasa a establecer los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador de acuerdo al marco aplicable que es la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de servicio:

Un (01) años, cinco (05) meses y un (01) día.

 Antigüedad:

En su libelo de demanda el ciudadano R.L. reclama la cantidad de Bs. 2.934.521,00 por concepto de antigüedad, esta Alzada una vez verificado lo reclamado por la parte actora debe señalar que a la misma le corresponden lo siguiente:

En virtud del tiempo de servicio a la parte actora le corresponde por el primer año de servicios 45 días y por la fracción de cinco meses le corresponde 25 días, y no le corresponden los 02 días adicional puesto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los dos días adicional le corresponden al trabajador cuando haya laborado una fracción superior a 06 meses, y dado que el actor en el último año de servicio sólo laboró 05 meses no le corresponden los dos días adicionales, en consecuencia:

45 días más 25 días = 70 días a razón de Bs. 38.110,66 total Bs. 2.667.746,20.

Por concepto de antigüedad la empresa demandada le adeuda al ciudadano R.L. la cantidad de Bs. 2.667.746,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama 60 días por concepto correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a este punto esa superioridad observa que según el tiempo de servicio a la parte actora le corresponden 30 días por concepto de despido injustificado, ello en virtud de que la parte actora en su último año de servicios sólo laboró cinco (5) meses. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso la parte actora reclama la cantidad de 45 días los cuales esta superioridad considera que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia:

Indemnización por despido injustificado 30 días.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días.

Total: 210 días.

75 días x Bs. 38.110,66 = Bs. 2.858.299,50

En cuanto a este concepto la parte la empresa demandada le adeuda al ciudadano R.L. por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.858.299,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones vencidas y fraccionada y bonos vacacionales vencidos y fraccionado:

En su libelo de demanda la parte actora reclamó la cantidad de 34.5 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando como base los limites legales al actor le corresponden en efecto 21.25 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y 9.9 días por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, todo lo cual arroja la cantidad de 31.15 días por dichos conceptos, en consecuencia:

31.15 x Bs. 38.110,66 = Bs. 1.187.147,05

En cuanto a estos conceptos la parte demandada le adeuda al ciudadano R.L. la cantidad de Bs. 1.187.147,05 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Utilidades vencidas y fraccionadas:

En su libelo de demanda la parte actora reclamó las cantidades de 90 días por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, no obstante tomando como base el tiempo de servicios al actor le corresponden 85 toda vez que en su último año de servicio sólo laboró cinco (5) meses y no seis (6) meses como asegura el actor en su libelo de demanda, en consecuencia:

85 x Bs. 38.110,66 = Bs. 3.239.406,10

En cuanto a estos conceptos la parte demandada le adeuda al ciudadano R.L. la cantidad de Bs. 4.859.109,15 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos estos monto la empresa demandada DROGERÍA MARACAIBO 3000 C.A. le adeuda al ciudadano R.L. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 9.952.598,85. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de Bs. 9.952.598,85 calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASI SE DECIDE.

Igualmente para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el tribunal los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia declara: CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano R.L. en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA MARACAIBO 3000 C.A., CONFIRMANDO así el fallo apelado debiéndose expresar de tal forma en la parte dispositiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano R.L. en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA MARACAIBO 3000 C.A.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de dinero establecida en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de j.d.D.M.S. (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 02:36 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-000813.-

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