Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2009, el cual fue interpuesto por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.547, actuando en representación del ciudadano R.Á.L.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.644.393, Recurso intentado contra la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009, en el juicio que por TACHA intentara el ciudadano R.Á.L.F. en contra de los ciudadanos J.C.S. CAMARGO, NORBYS J.C.R. Y J.I.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.922.938; 10.917.612 y 7.792.127 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 16 de junio de 2009, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 09 de junio de 2009, la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando en representación del ciudadano R.Á.L.F. ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

  1. Que estando en tiempo hábil para ejercer el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009.

  2. Que el día 21 de abril de 2009, le solicitó la Reposición de la Causa, en virtud de que el Defensor Ad-litem nombrado en juicio, no cumplió con los deberes inherentes al cargo, tales como insistir en la validez del documento, contactar con los defendidos, oponer las defensas que le concede la Ley a los demandados, tal como lo exigen los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que en el caso que nos compete, al momento de contestar la demanda, no insistió en la validez del documento y mucho menos señaló los medios de prueba con los que iba a combatir la tacha.

  4. Que en fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, Negando el pedimento solicitado por su persona, alegando que el tribunal no consideraba que el defensor ad-litem, para el momento de dar contestación a la demanda, haya incumplido con sus deberes que imponía su cargo.

  5. Que estando dentro de la oportunidad legal, ejerció apelación con la referida decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2009; a lo cual posteriormente en fecha 02 de junio de 2009, el tribunal a quo, negó la apelación alegando que el referido auto dictado en fecha 20 de mayo del año en curso, corresponde a un auto de mero trámite.

  6. Que de la negativa del recurso ordinario de apelación, procedió a Recurrir de Hecho bajo los siguientes términos:

  7. Que de las decisiones que dicten los jueces en materia de nulidad de actos procesales y reposición de la causa, no son autos de mero trámite como lo calificó la sentencia de primera instancia, ya que la teoría de la nulidad de los actos procesales, tiene como fin evitar que en el proceso se comentan violaciones, tanto en los actos, como de las normas procesales.

  8. Que la reposición de la causa en este juicio, busca evitar que por falta de cumplimiento a sus deberes, por parte del defensor ad-litem, tanto para sus representados, como para el momento de la contestación de la demanda, le puedan permitir a los litigantes rebeldes al llamado a la justicia, pedir la nulidad del juicio, como lo han ordenado Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. Que los autos que niegan la nulidad y la reposición de la causa por estar ligados a las garantías constitucionales procesales del debido proceso y derecho a la defensa, si tienen apelación; por lo que no puede el Juez negar la nulidad de un acto procesal o la reposición de la causa para que después pueda revocar o modificar esa decisión del juez que la tomo.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la presente causa.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia negó la solicitud de Reposición de la Causa, alegando que la referida decisión corresponde a un auto de mero trámite en el cual la Juzgadora a quo hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión grave o irreparable.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En tal sentido, se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en que en fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa principal en el presente asunto, negó oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo del mismo año, a través de la cual se desestimó su solicitud de reposición de la causa en virtud de un supuesto incumplimiento por parte del defensor ad-litem designado en la presente causa.

Por otra parte alega, que la ciudadana Juez calificó su decisión de fecha 20 de mayo de 2009 como “…un acto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico…”, siendo el caso que la parte recurrente considera que la misma es una decisión interlocutoria que produce gravamen irreparable, ya que las decisiones que dicten los jueces en materia de nulidad de actos procesales y reposición de la causa, no son autos de mero trámite, ya que la teoría de la nulidad de los actos procesales, tiene como fin evitar que en el proceso se comentan violaciones, tanto de los actos, como de las normas procesales con la que el legislador ha ordenado el proceso, que impidan que el juicio no produzca una sentencia definitiva que ponga fin al juicio.

Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el Tribunal A quo, niega el recurso de apelación del auto que niega a su vez la reposición de la causa en el presente asunto, en este sentido es preciso efectuar un análisis de ambos autos tanto el que niega el recurso de apelación como el que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de la Contestación a la Demanda.

En el auto de fecha 02 de junio del año en curso a través del cual el Tribunal A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 20 de mayo de 2009, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite.

En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis exhaustivo del auto atacado mediante apelación, a través del cual se niega la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda, por presuntamente no haber realizado las gestiones pertinentes a preservar el derecho a la defensa por parte del Defensor ad litem designado en la presente causa, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso, así como que la misma puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A-Quo.

Es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvió una cuestión incidental relativa al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal A-Quo, mediante el cual se desestima la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, constituye una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa planteada.-ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal A-Quo, es preciso concluir que el mismo admite recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal A-Quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a un solo efecto.-ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, es por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO en virtud que la decisión apelada contiene una disposición tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo de la causa, así como que la misma puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando en representación del ciudadano R.Á.L.F., en el juicio que por TACHA intentara el ciudadano R.Á.L.F. en contra de los ciudadanos J.C.S. CAMARGO, NORBYS J.C.R. Y J.I.P.P..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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