Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de julio del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000007

En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado R.L.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.731, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial con Medida Cautelar, contra el Ministerio Publico.

Admitida la citada Querella Funcionarial con medida cautelar, este Tribunal pasa a decidirla, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que interpuso la presente acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada, contra los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1140, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la Republica, en la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cargo que venia desempeñando desde el 16 de marzo de 2010.

Que al momento de notificarle del acto administrativo ya mencionado, cesaron los beneficios de Hospitalización Cirugía y Maternidad, del seguro colectivo del Ministerio Publico y por carecer de recursos económicos suficientes para sufragar una posible enfermedad de su hijo nacido el 11 de diciembre de 2012, es por lo que solicita que se ordene amparo cautelar a los fines de que se reincorpore inmedioatamente al cargo de Fiscal Provisorio.

Alegó que se viola el contenido de los artículos 78 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Publico, cuando no tomo en cuenta el interés superior del niño y su protección integral por parte del Estado, al dejarlo sin seguro medico alguno que le garantice así su salud, lo cual repercutirá en su crecimiento, ya que su única fuente de ingreso y sustento económico era la percibida como Fiscal Provisorio y que gozaba de beneficios como los antes señalados.

Que al ser restituido en el cargo que se desempeñaba, podrá inscribir a su hijo en los referidos beneficios, es por lo que solicita medida cautelar innominada, referida a la inscripción en el Seguro Colectivo del Ministerio Publico de su hijo menor.

Que de ser declarada sin lugar la presente pretensión, podría traer como consecuencia una lesión irreparable o de difícil reparación del orden constitucional por parte del Estado.

Por último solicitó que se decrete el amparo cautelar con medida innominada, con lugar y como consecuencia directa e inmediata suspenda los efectos del acto impugnado, ordenando su reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, mientras sea tramitado y decidido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La parte recurrente solicitó amparo cautelar conjuntamente con la medida cautelar innominada, con la finalidad de suspender los efectos del acto impugnado, ordenando su reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Como antes se indicó la parte actora alega la violación de derechos constitucionales en que el procedimiento que llevó el Ministerio Publico, vulneró sus garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución, alegando que al momento de notificarle del acto administrativo impugnado, cesaron los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del seguro colectivo del Ministerio Publico.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, copia del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº 1140, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la Republica, copia del Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos R.L.R. y E.J.M., copia del informe ecografico I semestre de la ciudadana E.M., en fecha 18 de mayo de 2012, copia del informe ecografico II semestre de la ciudadana E.M., en fecha 03 de julio de 2012, copia del reporte ultrasonido de la p.E.M., de fecha 21 de agosto del 2012, copia del informe medico de la p.E.M., de fecha 27 agosto de 2012, copia del certificado de nacimiento, del n.F.R.R.M., fecha de nacimiento 11 de diciembre del 2012, copia del acta de nacimiento del n.F.R.R.M., y copia del recurso de reconsideración por parte del ciudadano R.L.R.B., dirigido a la ciudadana L.O.D..

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba que acompañó la parte actora, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, pues ello vaciaría el fondo del asunto debatido; así pues, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el amparo cautelar y medida cautelar innominada solicitadas por el ciudadano R.L.R.B., actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio Publico.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de j.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

Exp RP41-G-2013-000007

SJVES/AF/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2013

a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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