Decisión nº 150 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

201° y 152°

Maturín, ocho (8) de julio de 2011

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.994.486, debidamente asistido por las Abogadas: C.J.D.L. Y A.L.D.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 59.379 y 71.368, respectivamente.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 9.295.456, de este domicilio.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-

Exp. N°: 10.404

Se recibe la presente demanda por Distribución en fecha 27 de Abril de 2010, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley en fecha 29 de Abril de 2010. En relación a la medida solicitada este Tribunal ordeno pronunciarse por auto separado…

En relación de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por la parte accionante éste tribunal la acordó y libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para que practicara la misma.

En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistido por abogado, otorgándole Poder Apud acta a las Abogadas: C.J.G.D.L. y A.L.D.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.379 y 71.368…

En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, consignando en este acto los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil de este Tribunal se traslade hasta la morada de la parte demanda hacer efectiva la citación…

En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil dando cuenta al ciudadano juez que la Apoderada Judicial de la parte demandante le consigno los emolumentos necesarios para que se traslade hasta la morada de la parte demandada hacer efectiva la práctica de la citación…

En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil de este Tribunal dando cuenta al ciudadano Juez de este Juzgado que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien no encontró y se entrevisto con la Ciudadana N.M., quien le informo que el mencionado ciudadano no se encontraba allí, por tal motivo consigna recibo junto con la orden de comparecencia y compulsa sin firmar…

En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 02 de Junio de 2010, por cuanto se observo que en el cuaderno separado cursan actuaciones correspondientes al cuaderno principal se ordeno el desglose a los fines de organizar las actuaciones correspondientes a cada pieza del expediente…

En fecha 02 de Junio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante este Tribunal negó la petición formulada por cuanto la citación del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al procedimiento intimatorio…

En fecha 07 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles…

En fecha 10 de Junio de 2010, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia intímese a la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 14 Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Abogada: NOELYS MARRERO CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 96.559, solicitando copias simples del presente expediente…

En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando en este acto ejemplar del Periódico La Prensa, en donde se encuentra publicado el mencionado cartel…

En fecha 17 de Junio de 2010, vista la diligencia suscrita por la Abogada: NOELYS MARRERO CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 96.559, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado…

En fecha 17 de Junio de 2010, visto el ejemplar de periódico la presa consignado por la Apoderado Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente para que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 22 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando este Tribunal fijara día y hora para que la ciudadana Secretaria Temporal se trasladara a la fijación del mencionado cartel…

En fecha 28 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando en este acto ejemplar del Periódico La Prensa, en donde se encuentra publicado el mencionado cartel…

En fecha 29 de Junio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en donde solicita a este Tribunal fije día y hora para que la ciudadana Secretaria se traslade a la fijación del mencionado cartel de intimación, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fijó el Tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy para que la ciudadana Secretaria se traslade a la fijación del mencionado cartel de intimación…

En fecha 29 de Junio de 2010, visto el ejemplar de periódico la presa consignado por la Apoderado Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente para que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 30 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando en este acto ejemplar del Periódico La Prensa, en donde se encuentra publicado el mencionado cartel…

En fecha 02 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Secretaria Temporal de este Tribunal dando cuenta que en esa misma fecha se traslado hasta la morada de la parte demandada a fijar el cartel de intimación…

En fecha 06 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por Abogado, dándose por citada en la presente causa, de igual forma impugno el Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a las abogadas plenamente identificadas, se opuso al presente procedimiento de intimación, solicito se declarara la perención de la instancia y por último solicito sea declarado nulo el Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante… En esta misma fecha la parte demandada confirió Poder a los Abogados: NOELYS TITILA MARRERO, A.M.R. Y C.A.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 96.559, 96165 y 31.620…

En fecha 08 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se le expidieran copias simples de los folios 42 al 68 ambos inclusive del cuaderno principal, de igual forma solicitó a este Tribunal le informe al Juzgado Ejecutor de Medidas el carácter de apoderadas Judiciales con el que actúan en la presente causa…

En fecha 14 de Julio de 2010, se ordeno agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes el Poder otorgado por la parte demandada a los abogados identificados a los autos.

En fecha 21 de Julio de 2010, la abogada C.J.D.L., consigno diligencia alegando que el acto de otorgamiento de poder por parte de su representado cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 113 del código de procedimiento civil.

Mediante escrito de fecha 22 de Julio 2010, el apoderado demandado, solicito al Tribunal el pronunciamiento sobre la impugnación del poder que cursa al folio 46 de las presentes actuaciones.

En fecha 26 de julio año 2010, el abogado C.A.A., consigno escrito de oposición de cuestiones previas en (05) folios útiles.

Este tribunal por auto de fecha 02 de agosto 2010 acordó aperturar el cuaderno de tacha.

La parte demandante en fecha 02 de agosto 2010, consigno escrito en (06) folios útiles, subsanando las cuestiones previas opuesta por el demandado.

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos; de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del código de procedimiento civil.

En fecha 13 de agosto 2010, este Tribunal se pronunció con respecto de las cuestiones previas opuestas por el accionado, contenidas en el articulo 346 numeral 6° en concordancia con el numeral 11 del articulo 346 ejusdem; declarando sin lugar las mismas.

La representación de la parte demandada, abogado C.A.A., en fecha 22 de septiembre del año 2010, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en tres (03) folios útiles.

Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre 2010.-

En diligencia de fecha 09 de diciembre 2010, la abogada A.L., desistió de la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A.

DE LO EXPLANADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

El ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.-994.486, asistido por las abogadas C.Y.D.L. y A.L.D.T., expuso: Que realizó trabajos de instalación y suministro de equipos de telecomunicaciones a la empresa PC Service Plus Net C.A., donde el ciudadano A.R.L.P., en su condición de representante de la Empresa legal, se comprometió que una vez realizado el trabajo encomendado le cancelaría el monto adeudado de la siguiente forma: Un pago de seis mil bolívares……. Una vez cumplido con el trabajo encomendado procedió en fecha 16 de enero 2009 a entregar al ciudadano A.R.L., realización detallada de sus servicios y la utilización de los materiales instalados con el objeto de la cancelación del trabajo ya realizado, la cual acompaño como objeto fundamental de la pretensión, por tratarse de una factura ……… los conceptos en cuestión arrojan un total de SESENTA Y SEIS MIL BOLI VARES (Bs. 66.000); aceptado dicho trabajo de manera conforme por haberlos realizados y entregados a tiempo, sin inconveniente y pagaderos de la manera supra indicada…… fundamentando la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el articulo 640 del código de procedimiento civil, articulo 1.159 y ss, 1264, 1269 del código civil……..Que es el caso que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que le adeuda por los concepto que se detallan en el folio Dos (02) del libelo de la demanda, y los cuales ascienden al monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.900,oo) desglosados de la siguiente manera: SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) por concepto de la deuda y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,oo) por concepto de intereses calculados al 12% anual. Y que no ha obtenido pagado alguno por parte del ciudadano A.R.L., en su carácter de representante de la empresa PC SERVICE PLUS NET C.A.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del código de procedimiento civil solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado, representado judicial por el abogado C.A.A., rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho todas y cada una de las temeraria acción de intimación, interpuesto por cobro de bolívares en contra de su representado.

Rechazó y negó que su representada PC SERVICE PLUS NET C.A HAYA CELEBRADO EN FORMA ALGUNA CONTRATO DE TRABAJO CON EL CIUDADANO R.L., para realizar las obras contenidas en la factura consignada por el demandante, y que dan un total de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo).

Rechazo y negó que la factura haya generado la suma de nueve mil novecientos bolívares por concepto de intereses calculados al 12% anual.

Desconoció en su contenido y firma la factura consignada por el demandante, de fecha 16 de enero 2009 por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) que se pretende hacer valer en este proceso como obligación de su representado, …….

Impugno la estimación de la demanda por ser temeraria y exagerado el monto demandado, calculada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.900,oo) que comprende el supuesto capital y los intereses vencidos, al pretender el accionante intimar el cobro de la factura, la cual desconocen a nombre de su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil .

De la forma antes descrita quedo trabada la litis en la presente causa, en consecuencia de ope legis, se abre a pruebas el proceso.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien es menester de quien aquí decide pronunciarse sobre la tacha, tratándose que de la misma se interpusiera de manera incidental, lo que trae como consecuencia que el Tribunal debe entrar a conocer de ésta antes de dictar fallo definitivo.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Tal y como consta en cuaderno de tacha incidental, aperturado en fecha 02 de agosto 2010, cumplida con las formalidades que establecen los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este administrador de justicia analiza todas las actuaciones correspondientes a la tacha de la manera siguiente.

Propuesta la tacha incidental corresponde a la parte demandante hacer valer el documento tachado e impugnado, mas aun tratándose de un documento privado, que tiene como objeto primordial demostrar la obligación de pago en este caso del accionado, el documento aquí tachado e impugnado es la factura identificada con el Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2099, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) en dicha factura se especifican cada monto de los trabajos realizados por el hoy demandante.

Designados como expertos Grafotécnicos, los ciudadanos O.R., IBRAHAIM ROJAS y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 3.344.400, 4.023.279 y 9.291.741, juramentados conforme a la Ley, se evidencia en actas insertas en los folios 39,41 y 42 de las presentes actuaciones.

Se tomaron como documentos indubitados para la experticia; 1.- La factura identificada con el Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2099, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) ; 2.- Poder apud- correspondiente al ciudadano A.R.L.P. (fol. 46); 3.- Muestra de escritura tomada al ciudadano A.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V_ 9.295.456 (fol. 17) firma ilegible; 4.- Fotocopia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano A.R.L.P. identificada con el N° V- 9.295.456.

DEL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL:

En informe de fecha 18 de octubre del año 2010, los expertos, una vez practica la experticia grafotecnica a los documentos indubitados y a la firma emanada del puño y letra del ciudadano A.R.L.P., concluyeron que:

Las firmas tenidas como estándar de comparación para el cotejo grafotecnico que suscribe en el poder apud-acta y a la muestra de escritura correspondiente al ciudadano A.R.L.P., cédula de identidad N° V- 9.295.456 al igual que la firma que suscribe los documentos indubitados o cuestionados cursantes al folio 6 poseen elementos, características, hallazgos y movimientos intrínsecos que provienen de una misma fuente común de origen, esto es que las firmas analizadas y estudiadas han sido producidas por una misma persona Ciudadano A.R.L.P.. C. i 9.295.456 (negrillas del tribunal).

En consecuencia siendo esta una prueba determinante aunque no vinculante para el Juez, pero por la profesión u oficio de los expertos designados realizan y por tratarse esta de una prueba pericial que necesita obligatoriamente conocimientos o destrezas para verificar con certeza lo que se pretende demostrar o desvirtuar mediante la prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad o no de la firma que suscribe el documento tachado, siendo éste caso, la factura identificada Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2009, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo); y practicada la prueba en cuestión, se demostró que ciertamente la firma de la factura acompañada al libelo de la demanda que es el instrumento fundamental de la demanda, fue firmada por el ciudadano A.R.L.P., titular de la cédula de identidad n° v- 9.295.456; este sentenciador declara legalmente reconocida la firma de la factura Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2009, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo); y en virtud de ello cierto el contenido de la misma, es decir, se tiene como valido el instrumento presentado como obligación de pago del ciudadano A.R.L.P. representante legal de la sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C. A. ya identificada a favor del ciudadano R.L. ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

COMO SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO ESTE TRIBUNAL VALORA LA IMPUGNACION AL PODER APUD ACTA REALIZADA POR EL DEMANDADO DEBIDAMENTE ASISTIDO POR ABOGADO:

En fecha seis de julio del 2010 compareció por ante éste tribunal el presidente de la empresa demandada debidamente asistido por abogados dándose por citado en el presente juicio incoado en su contra y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opuso al procedimiento de intimación interpuesto en su contra por la parte demandante, de igual forma impugno el poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante a las abogadas ampliamente identificadas y trajo a colación sentencia de la Sala de Casación civil de fecha cinco de abril del año 2000 que se refiere a la forma de otorgar poder apud acta y según sus dichos no se certificó la identidad del ciudadano demandante, es por lo que consideró impugnar el mencionado poder ya que según él observó que el secretario no firmó la referida diligencia en donde otorgan el tanta veces mencionado poder.

En vista de la impugnación del poder Apud Acta realizada por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada en fecha seis (6) de Julio del 2010 este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto el artículo 152 del Código de procedimiento Civil establece “ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, también es bien cierto que al vto del mencionado poder se encuentra sello húmedo de este Tribunal con la firma del Secretario y de quien aquí decide, en donde se señala la fecha el día, el mes y el año en que fue presentado y recibido por este Tribunal y por cuanto el juez debe tener por norte de sus actos la verdad tal y como lo establece el artículo 12 ejusdem; en búsqueda de ésta procede a revisar las actuaciones asentadas al libro diario correspondiente al vto del día martes 04 de Mayo de 2010, a los fines de verificar si ciertamente en algunos de los asientos se encontraba diarizado el poder apud acta objeto de impugnación y en el asiento 39 aparece uno que se lee así: “10.404, se recibe poder otorgado por LOZADA RAFAEL, a las ciudadanas C.D.L. y A.D.L.; de igual forma es importante señalar lo establecido en el artículo 26 constitucional “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; lo cual no inhabilita a las apoderadas Judiciales para actuar en representación de sus mandantes ni mucho menos continuar con las demás incidencias del procedimiento. Por lo que tal poder establece que en el ejercicio de tal mandato las allí designadas apoderadas quedan facultadas para la representación en toda las incidencias del procedimiento. Por otro lado es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha 12 de abril de dos mil once. Exp. 11-0291, En relación con la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo)… La Sala observa que el fallo objeto de revisión declaró la improcedencia, por extemporánea, de la impugnación del poder de la demandada del juicio original, por cuanto no se hizo en la primera oportunidad procesal luego de que constara en autos ese instrumento, sino que el reclamo se formuló en la cuarta oportunidad en la que el demandante actuó en el expediente, contada desde la consignación del poder supuestamente defectuoso, y a pesar de que no es éste el caso que nos ocupa ya que la parte demandada en la misma fecha en que se dio por citado impugno el poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante R.L. a las abogadas ampliamente identificadas, por lo que realizó tal impugnación en la primera oportunidad en que compareció a juicio; pero la referida impugnación carece de validez ya que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a falta de certificación por parte del secretario de este tribunal con lo cual carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que señala que el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, pero éste no es el caso ya que de la revisión exhaustiva y minuciosamente realizada al libro diario de fecha 4 de mayo del 2010 en el asiento 39 aparece uno que se lee así: “10.404, se recibe poder otorgado por LOZADA RAFAEL, a las ciudadanas C.D.L. y A.D.L.”, de igual forma se observa que al folio 10 del cuaderno principal del presente expediente se puede evidenciar al vto. del mismo que se encuentra estampado sello de recibido y de certificación, debidamente firmados por el juez titular de éste juzgado y por el secretario; lo cual en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se señaló anteriormente lo cual establece en su último aparte “el Estado garantizará una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negrillas de éste tribunal); en atención a todos los criterios constitucionales, doctrinarios y legales señalados en el pronunciamiento del segundo punto previo este tribunal declara improcedente la impugnación del poder apud acta, realizada por el presidente de la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A y así se decide.

DE LAS CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL CUARTO DEL 340 EJUSDEM,E IGUALMENTE OPUSO LA CUESTION PREVIA COMTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DE LA LEY ADJETIVA: Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 ejusdem la parte podrá subsanarla dentro del lapso de cinco días siguiente al vencimiento del lapso, por diligencia o escrito ante el tribunal

. Consignando en el caso que nos ocupa las Apoderadas Judiciales de la parte actora escrito donde se verifica el cumplimiento del objeto de la pretensión el cual es como lo indico en el libelo de la demanda el Cobro de Bolívares garantizados mediante unas facturas y señalando las causales invocadas con lo cual quedaron subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil:

Vista la argumentación explanada en su escrito por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

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Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe disposición alguna en la Ley que lleve a pensar a quien aquí decide que exista alguna prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 13 de agosto del 2010, no ejerciendo ningún tipo de recurso sobre el pronunciamiento emitido por éste tribunal lo cual quedó firme la mencionada sentencia interlocutoria al momento de ser dictada y así se establece.-

Correspondiéndole a éste juzgador entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción de cobro de bolívares, la cual se hace en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDA:

Ratificó la impugnación del poder Apud-acta otorgado por el demandante, ciudadano R.L., en fecha 04 de mayo 2010, a los abogados: C.J.G.D.L. y A.L.D.T..

Ratificó la tacha de documento Privado y el desconocimiento del contenido y firma de la factura consignada con el demandante por cuanto su representado no otorgo de forma alguna el documento.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujeron el merito favorable de los autos a favor de su representado e invocaron el traslado del documento acompañado al libelo de la demanda, el cual promovieron y ratificaron en este acto, en su contenido y firma.

Ratificaron y promovieron el merito, valor jurídico y probatorio del poder apud-acta.

Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de los ciudadanos V.S.P., R.M.L.M., R.L..

De conformidad con los articulo 429 y 431 del código de procedimiento civil, trajeron a colación los autos 1.- Correo electrónico enviados por la demandada a su representado, anexo en 17 folios. 2.- carta dirigida por Clover Internacional C.A (Sede puerto La Cruz) solicitando autorización para que el personal que ellos señalan tuviesen acceso a la azotea para realizar trabajos de mantenimiento y restitución de equipos.

Solicitaron se recabase de la empresa MOVISTAR nombre del titular de los correos electrónicos 1.- pcserviceamovistar.net.ve 3.- psp3amovistar.net.ve.

Que la empresa Movistar informara al Tribunal, situada en la calle azcue adyacente a la Universidad Bolivariana, si la empresa PC SERVICE PLUS NET, RIF J 31027199/2 es contratista de la misma y que por vía de ello lo contrató para que llevara a cabo las obras que fueron sub contratadas a su mandante.

Solicitaron la prueba de informe a los fines de que el Banco Provincial, agencia ubicada en la avenida B.E., informara sobre la transferencia bancaria realizada por el ciudadano R.L. a l cuenta 01080539210100015952 por un monto de 5.0000 el día 03 de octubre 2008,.

Promovió la prueba de informe para que la sociedad MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL C.A., con sede en el sótano 01 del Centro Comercial Caroní, Plaza, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informara al Tribunal si su mandante realizó obras en el antes mencionado centro comercial, de mantenimiento y restitución de los equipos de Movistar, en fecha 27/10/2008.

Se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada que las mismas fueron resueltas por éste tribunal:

1- La tacha incidental del instrumento, la cual quedó reconocida y éste tribunal como punto de previo pronunciamiento y en virtud de ello cierto el contenido de la misma, es decir, se tiene como valido el instrumento presentado como obligación de pago del ciudadano R.L. parte demandante en la presente causa en contra de la sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET C.A. representada por su presidente ciudadano A.R.L. PERIRA Y ASÍ SE DECLARA.-

  1. - De la impugnación del poder apud acta éste tribunal se pronunció como segundo punto de previo pronunciamiento declarándolo improcedente y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora evidentemente al quedar demostrada la certeza del instrumento fundamental de la pretensión objeto de la presente acción, esto indiscutiblemente conlleva aplicando la lógica jurídica a concluir que la obligación es líquida y exigible aunado a la desestimación de la impugnación efectuada al poder apud acta lo cual legitima a las ciudadanas C.J.D.L. Y A.L.D.T. abogadas en ejercicios a actuar como apoderadas judiciales de la parte demandante, dándole plena validez a el contenido del libelo de la demanda, a la factura cursante al folio 6 de las actas que conforman el presente expediente y siendo ésta el objeto principal de la acción incoada en contra de la sociedad Mercantil PC SSERVICE PLUS NET C.A. teniéndose ésta por reconocida y ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, de las normas señaladas, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, observándose que no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos; de manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de unas cantidades de dinero que devienen de una factura identificada en las actas que conforman el presente expediente y en donde se establece a partir de qué fecha comenzó la relación entre el Ciudadano: R.L. y la Empresa demandada ampliamente identificados y así se decide.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.994.486, debidamente asistido por las Abogadas: C.J.D.L. Y A.L.D.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 59.379 y 71.368, respectivamente en contra SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 9.295.456, de este domicilio. Se condena a pagar a la parte demandada las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.66.000, 00) por concepto de monto total de la obligación contraída por la demandada. 2.- La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.9.900, 00) por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual. En relación a la axioma aritmético utilizado para el cálculo de los intereses moratorios el procedimiento es el siguiente: En primer lugar se toma como base el porcentaje del DOCE por ciento anual conforme a la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, que dividido en doce meases se obtiene el 1% mensual y será aplicable al monto de la factura, en consecuencia, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 66.000,00), será multiplicado por el 1% mensual dando como resultado la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUAL, que a su vez será multiplicados por 15 meses de mora, contados a partir del mes de febrero de 2009, hasta el mes de Abril de 2010, obteniéndose los intereses moratorios en la cantidad de: NUEVE MIL MOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.900,00).

  2. - Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal en atención a lo previsto en el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil y así se decide

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Diaricese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. a los ocho (8) días del mes de Julio del 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. L.R.F.G.

    La Secretaria

    Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas

    En esta misma fecha siendo las 3:14 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria

    Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas

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