Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 196° Y 147°

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013169

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano R.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.302.674; en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACA: 092ACY; SERIAL DE CARROCERIA T673394; SERIAL DEL MOTOR: 5M31805471093; MARCA: DODGE; MODELO: D600; AÑO 2002; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA.

Cabe destacar que en fecha 03 de Septiembre de 2004, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Consta al folio diecinueve (19) Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha 23 de Marzo de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su decisión en: Primero: Que la Experticia de Reconocimiento S/N, realizada por el Funcionario F.S., adscrito a la U.E.V.T.T. N° 51. de este Estado, en fecha 22/02/2005, se determinó que el serial de Motor 5M3180547109, y el Serial de Carrocería T673394, se encuentran originales. No obstante de la verificación realizada por el órgano instructor, en este caso la U.E.V.T.T. N° 51. de este Estado, al vehículo en cuestión, se determinó que el mismo NO REGISTRA ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

• Riela al folio dos (02) Original M-3, expedido por el ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, N° 10564613, de fecha 04 de Enero de 1984, a nombre del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología.

• Riela al folio tres (03) Documento de Adquisición de Vehiculo cuyo vendedor es el ciudadano H.G. MASABE, C.I. V-2.140.527, y los compradores son los ciudadanos R.J.D.L.T.L. PIMENTEL, C.I 7.302.674, y M.J.O., C.I. 2.539.943, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara con funciones Notariales, en fecha 29 de Enero de 2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 2 de los Libros de Autenticación llevados por ese Registro.

• Riela al folio seis (06) Documento de Adquisición de Vehiculo cuyo vendedor es el ciudadano J.R. CHACON ESCALENTE, C.I. V-8.093.419, y el ciudadano H.G. MASABE, C.I. V-2.140.527; autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1999, dejándolo asentado bajo el N° 234, Tomo III de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ese Tribunal.

También es necesario dejar claro que una vez a.d.e. contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente FALTA DE CUALIDAD para requerir la entrega del vehículo, por cuanto acredito la propiedad en el M-3 N° 10564613 de fecha 04 de Enero de 1984, documento este que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, acredita la Propiedad del vehículo solicitado al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA NEGADA LA SOLICITUD, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, el Propietario o Adquirente del vehículo solicitado es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez conste en autos las respectivas notificaciones, por cuanto no subsiste materia sobre que decidir. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL Nº 7

LA SECRETARIA

ABG. EVELIO DE JESÚS VILORIA

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