Decisión nº 10.282DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: J.R.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.129.673 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPHO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 01-12-76, bajo el N° 51, tomo 124 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.174 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXP No. 10.282

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de Diciembre de 2009.

En fecha 15 de Enero de 2010, el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación firmado por el representante de la empresa demandada.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora, en su libelo de demanda que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPHO, C.A, le vendió un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en el Edificio Camino Real, piso 11, apartamento 11-B, situado en la Calle J.V.G., Urbanización A.B., de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vestíbulo de escaleras y ascensores y en parte con el apartamento marcado 11-A de la planta; SUR y ESTE: con las fachadas respectivas del Edificio; OESTE: con el apartamento marcado 11-C de la planta. Que también forma parte de este inmueble un maletero y el puesto de estacionamiento marcados 11-B. Que dicha Sociedad Mercantil al venderle el inmueble quedó gravado con dos hipotecas de primero y segundo grado. La primera hipoteca cuyo acreedor fue el Banco de las Trabajadores de Venezuela, fue cancelada, quedando asentada por ante la Oficina de Registro del primer circuito, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 10, Tomo 4, Protocolo 1°. Pero la segunda hipoteca, se constituyó a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPHO C.A, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) la cual se obligó a pagar en cinco (05) años, mediante el pago de cinco (05) cuotas anuales, iguales y consecutivas de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.264,15), cada una con vencimiento la primera de ellas al año siguiente de la protocolización del documento de compra venta, y en cuyas cuotas se hallan incluidos capital e intereses calculados a la taza de doce por ciento (12%) anual. Que para facilitar el pago de las citadas cuotas, se emitieron cinco (05) letras de cambio con los mismos montos y vencimientos antes expresados, los cuales fueron cancelados en el tiempo fijado para ello. Que de acuerdo al plazo señalado, para cancelar dicho crédito con sus interesas, han pasado para la fecha que nos ocupa mas de veinte (20) años, lo cual da el derecho a que según el artículo 1.901 del Código Civil, deducir lo concerniente, y conforme al articulo 1.908 ejusdem para solicitar tanto la prescripción del crédito anotado, como de la hipoteca en cuestión. Que por tal motivo demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPHO, C.A, en la persona del ciudadano L.D.C.P., para que convenga en la extinción, tanto de la acción dirigida al pago del crédito señalado y de la hipoteca que cubre dicho crédito y la que grava el apartamento de su propiedad. Estima la demanda en la misma cantidad del crédito adeudado, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 37,00).

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada fue citada en la persona de su representante, siendo consignado dicho recibo por el alguacil en fecha 15 de Enero de 2010. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 20-01-10, cuestión que no hizo.

Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

  1. Original de instrumento registrado (folios 05 al 11)

  2. Original del Documento Registrado, contentivo de la liberación de la primera hipoteca (folios 23 al 27)

  3. Originales de los recibos de pago, correspondientes al préstamo hipotecario del inmueble. (folios 28 al 134)

Documentos éstos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de veinte años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca. Por lo tanto la acción se encuentra ajustada a derecho dándose cumplimiento al último de los extremos exigidos para declarar la confesión ficta, y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR