Sentencia nº Avoc.00635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

Exp. N° 2005-000442

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado M.A.L.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.U., presentó escrito mediante el cual solicitó ante la Sala de Casación Social, de este Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente No 462, contentiva de la demanda de Partición que sigue la ciudadana E.J.L. deC. contra la Sucesión L.U..

El 10 de mayo 2005, mediante sentencia No 447, la Sala de Casación Social, declinó el conocimiento del presente caso en esta Sala de Casación Civil, por considerar que: “…el juicio de partición de herencia es de naturaleza eminentemente civil, y, no se constata en las actas procesales, que estén involucrados intereses de niños o adolescentes, ni tampoco está afectada la actividad agraria”.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

I

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento son los siguientes:

“…Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, juicio de partición signado con el No 462, contentivo de la demanda introducida por E.J.L. deC., en fecha 23 de julio de 1992 (Mas de Doce años). Conocido como SUCESION L.U. de la cual mi poderdante es coheredero. Durante el tiempo que ha durado este juicio, en los primeros años, luego de una serie de incidencias, el Tribunal, el 17 de enero de 2001 decide ordenando proceder a la partición. Luego de esto, el Tribunal cambia de Juez, haciéndose cargo del mismo la Dra. N.V.M.R. y a partir de allí es cuando comienza a suscitarse la verdadera gravedad de los hechos:

1. En noviembre de 2001 fallece el coheredero C.L.U., dejando como coherederos a su esposa y dos hijos, de acuerdo al Acta de Matrimonio y Partidas de nacimiento acompañadas por la hija M.L.M.. Ese solo hecho bastó para que la Juez NELSY VALENTINA MÚJICA considerara a la hija, representante absoluta de la sucesión, sin nada, absolutamente nada que lo justificara. Si es grave ese comportamiento por parte de la Juez, mucho mas grave es el hecho de que el hijo, C.E.L.M., sufre de retardo mental, pero para la Juez, eso no le importó, no lo tomó en cuenta, ni siquiera acordó su citación, prácticamente hasta la fecha ha sido despojado de sus derechos.

2. Dando cumplimiento a la decisión del Tribunal, se hace una primera partición, a la que la parte actora le hace reparos graves.

3.- El 4 de agosto de 2003 fijado para la reunión de reparos graves, se firmó un finiquito en presencia de la Juez, violatorio de la Ley expresa, contrario al ORDEN PÚBLICO, en el que otras cosas se estableció:

Las partes mencionadas ..…se comprometen a desistir… así como también, a la renuncia expresa de costas, honorarios profesionales y demás gastos de juicio, Igualmente (subrayado nuestro, o sea con igualdad, también, asimismo) las partes se comprometen a renunciar a todas las acciones y recursos que pudieran tener en contra de la presente partición, incluso el de rescisión por lesión, otorgándose mutuamente entre ellos el mas completo absoluto finiquito…

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Conforme a este acuerdo que de ser ajustado a derecho, pasaría a ser cosa juzgada, pero cual sería nuestra sorpresa, que dicho acuerdo se llevó a efecto el día (SIC) 04 de Agosto de 2003 y el día (SIC) 05 del mismo mes y año, es decir al día siguiente de haberlo celebrado, los abogados de la demandante pidieron la ejecución de unos honorarios que habían intimado anteriormente y el día (SIC) 06 igual del mismo mes y año, o sea al día siguiente del pedido de los abogados, su petición es acordada por la Jueza, obviando el acuerdo suscrito y aprobado por ella, acordando embargo ejecutivo sobre los bienes que estaban a nombre del causante y en donde vivía la familia.

4. Con motivo de esos acontecimientos se hizo una sería de apelaciones que la Juez no contestó.

5. Mi poderdante se vio en la urgente necesidad de intentar un Amparo ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Expediente No 1001, habiendo el Juez suspendido las medidas, hasta tanto se decidiera la acción interdictal.

6.- Después del Amparo la Juez, en UN solo auto niega todos los pedimentos. Se hizo la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales quién constató que desde el momento de los pedimentos hasta la contestación habían transcurrido 51 días.

7.- Con motivo de la negativa en conjunto de todas las Apelaciones, mi poderdante recurrió de hehco ante el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde la Juez Suplente (por vacaciones del titular) declaró el recurso sin lugar por no haberse introducido las copias en CINCO DÍAS, Expediente No 2442.

8.- Tomando en consideración las irregularidades existentes, solicitamos a la Juez Nelsy Valentina Mujica, repusiera la causa al estado cuando - consignó el Acta de defunción de C.L.U., a fin de proceder a la citación de C.E.L.M. y en virtud de su deficiencia mental, ordenar las actuaciones conduncentes tendientes a comprobar su incapacidad a los fines legales pertinentes, además de que el finiquito suscrito era ciontrario a la Ley, es inejecutable ya que en el mismo se han adjudicado cosas no permitidas, como por ejemplo en el Edificio “Anlo”, a E.L.U. y a R.L.U., se le dieron locales, apartamentos y oficinas por separados, cuando ese edificio es un solo bloque, no se pueden adjudicar individualmente, ya que no tiene Documento de Condominio, por consiguiente no tiene porcentaje de derechos y obligaciones, igualmente sucede en el Edificio “Antón”, donde queda establecido que el Edificio es para la Sucesión de F.L.U. y a la Sucesión de C.L.U., solamente el estacionamiento y es esta la Sucesión a la cual pertenece el coheredero con incapacidad mental; a ello hay que añadir que de esa reunión formó parte C.L., cohedero de F.L.U., hijo de un matrimonio anterior, quién no tuvo asistencia de abogado, transgrediendo el Artículo 4 de la Ley de Abogados que expresamente dice que será motivo de la reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez.

9.- El pedimento de reposición fue negado por la Juez y apelada esa negativa también negó la apelación.

10.- Recurrimos de Hecho ante esta nueva negativa ante el mismo Tribunal del anterior Recurso de Hecho, este signado con el No 2491. En este recurso como en el anterior, el Juez de la causa se inhibe aduciendo enemistad con los abogados de los honorarios, convoca al 1er suplente quién se inhibe; al 2do también se inhibe; al 3ero también se inhibe, hasta llegar al actual, que acepta el cargo y luego de una cantidad de meses, sin entrar a analizar el fondo, lo declara sin lugar aduciendo que las copias no se habían consignado en CINCO DÍAS, contradiciendo el Auto de Admisión que establece que se decidirá en el término de cinco días después que se acompañen las copias conducentes conforme a lo establecido en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

11.- En ese tiempo se nos dificultaba la actuación en el Tribunal Segundo, casi no daba Despacho, no podíamos ver el Diario, lo que nos llevó a Recusar a la Juez, pero para poder hacerlo fue necesario hacernos acompañar por la Defensoría del Pueblo. El informe de esa Recusación fue enviado al Superior a los cinco meses luego de producirse, sin actuaciones, habiendo sido la Recusación declarada con lugar, ordenándose el envio del expediente al Tribunal Primero de la misma Instancia. En el Tribunal Primero, luego de algunas devoluciones por faltar recaudos, fue admitido y pasó a ser Expediente de la nomenclatura de ese Tribunal.

12.- En el transcurso de ese tiempo, la Juez Nelsy Valentiva Mujica, fue destituida del Poder Judicial.

13.- En el mes de Septiembre de 2004 se nombra Juez Temporal a J.M. ARAUJO PÉREZ.

14.- La Juez del Tribunal Primero se inhibe alegando problemas con una de las coherederas, precisamente con M.L.M., a la que al Tribunal le ha dado el carácter de representante de la Sucesión de C.L.U., sin ninguna acreditación al respecto.

15.- Con motivo de esa inhibición, aún no decidida, llega nuevamente el Expediente al Tribunal Segundo y es a partir de allí donde se ha producido la total violación al Derecho, a la Justicia.

16.- El Expediente fue recibido según consta en el auto del Tribunal, el día 25 de noviembre de 2004. El día 26 el Tribunal dio Despacho, el día 27 fue sábado y el 28 domingo, el 29 y 30 de Noviembre y el 1 y el 2 de Diciembre el Tribunal no dio despacho y el día viernes 3 de Diciembre de 2004 a las 10 a.m. con un solo día de Despacho después de recibido el Expediente, la Juez Temporal J.M. ARAUJO PÉREZ, dicta la decisión concediéndoles un pedimento a los abogados A.R.M. y R.C.R., convalidando una oferta hecha el 13-5-2003 que dichos abogados habían rechazado, y que fue retirada el 20-05-2003, pero eso no fue impedimento para que la Juez despojara a cuatro miembros de la Sucesión de sus derechos hereditarios, incluyendo a C.L.. Para justificar su proceder la Juez argumenta que ella convalidó una oferta hecha el 22 de septiembre de 2003 que también rechazaron los mencionados abogados, según escrito recibido por el Tribunal el (SIC) 07-10-2003, en el cual los abogados entre otras cosas expresamente manifiestan al Tribunal:

…1.- Rechazar y no aceptar en pago de nuestros honorarios el inmueble ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle Boyacá de esta ciudad…

Que se nos paguen los honorarios profesionales en dinero en efectivo…

No obstante lo anterior, la Juez los despoja de sus derechos hereditarios, incluyendo como dije anteriormente a C.J.L. que no tuvo nada que ver con esa oferta hecha el 22-(SIC) 09-2003.

17.- Es tan grave lo cometido con esta decisión, donde la Juez omitió el deber principal de mantener la igualdad de las partes en el proceso; NO SE AVOCO AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO, NO SE LOS NOTIFICO EN NINGÚN MOMENTO DE LA CONTINUACIÓN DEL MISMO COMO ERA SU DEBER, ELLO NO CONSTA EN SU DIARIO DE VIDA, NI EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE. Se ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la Seguridad Jurídica y al derecho y garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable por haber incurrido la Juez en ABUSO DE PODER, dejándolos en total indefensión, infringiendo los artículos 25 y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional vigente, ya que el debido proceso y la actuación de los jueces dentro del marco de sus funciones, no puede apartarse de las normas del procedimiento. El acto de la autocomposición procesal salvo que se trate de violación del ORDEN PÚBLICO, pertenece a las partes y no al Tribunal.

18.- La decisión anterior fue apelada, pero como era de esperarse, la apelación no fue oída por la Juez, a pesar de que es una decisión de las que la Ley establece apelación libremente por cuanto causa gravamen irreparable, violando también el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a garantizar el derecho a al defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes.

19.- Visto el comportamiento manifiestamente parcializado de la Juez, mi poderdante se vio en la necesidad de recusarla, recusación que fue declarada inadmisible por la propia Juez, argumentando que era extemporánea y haciendo una serie de planteamientos que comprueban la violación del debido proceso; se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece tres (3) días para las objeciones que las partes tengan a bien hacerle al Juez, pero esos tres (3) días comienzan a contarse, precisamente después del AVOCAMIENTO, disposición que violó por cuanto ella NO SE AVOCO, dictó su decisión a un solo día de Despacho, después de recibido el expediente.

20.- A tal punto ha llegado la parcialización de la Juez que ofició al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.A. solicitándoles información acerca de si habíamos introducido Recurso de Hecho.

Dada la gravedad de lo acontecido, donde se ha dejado indefensa, con una única Instancia, la de la Juez Temporal J.M. ARAUJO PÉREZ, por cuanto el Juzgado Superior Primero se inhibió por enemistad con los abogados y el Superior Segundo fue recusado tanto en el Amparo como en el Recurso de Hecho introducido con motivo de la negativa de la Juez a oír la Apelación, Expediente No 1198, y es por ello por lo que solicitamos su urgente AVOCAMIENTO a objeto de que se nos garanticen nuestros derechos, hasta la fecha impunemente violados…”.- (Resaltados, negrillas, Mayusculas y subrayados del recurrente).-

II

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si está dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

III

En este caso de lo expuesto en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo, la Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, que dio origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con las decisiones dictadas por el tribunal de la causa, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, además, el caso de marras no transciende ni afecta el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, por lo que tal figura procesal de naturaleza excepcional no se justifica en la presente solicitud.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado M.A.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.U..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2005-000442.-

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