Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KN01-X-2012-000081

PARTE RECUSANTE: R.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.863.656 y de este domicilio.

APODERADO DEL RECUSANTE: R.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.592.

PARTE RECUSADA: ABG. L.F.M.A., en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.Á.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.Á.S., contra el Dr. L.F.M.A., en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. El Apoderado Judicial del demandado Abogado en ejercicio R.Á.A., interpuso R. en contra del Dr. L.F.M.A., en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de Agosto del año 2012, el Abg. L.F.M.A., en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Agosto del año 2012 levanto Acta de descargo de reacusación. En fecha 01 de Noviembre del año 2012, este Juzgado, dio entrada al presente expediente, acordando abrir el juicio a pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Noviembre del año 2012, El Abogado Recusante R.Á., solicitó la devolución de la presente causa a tribunal de origen a los fines de que efectué cómputo. En fecha 07 de Noviembre del año 2012, este Tribunal insto al Abogado solicitante a especificar las fechas de cómputo solicitado. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta J. observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha procede a recusar formalmente al Abg. L.F.M.A., en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los hechos que se ha suscitado en la causa llevada por su Tribunal signada bajo el Nº KP02-V-2010-2435, todos de fácil comprobación documental, formalmente, la cual se encuentra sustento cierto en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 8º del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, causal genérica de procedencia y aplicación en los procesos civiles, tal y como lo tiene reconocido la Casación Civil, en decisión de fecha 14/03/2005, expediente AA20-C-2005-00000-2; consagra sin lugar a dudas en aras de la transparencia legal que debe caracterizar la actividad jurisdiccional.

Sobre esta causal pasa formalmente y de manera clara y exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos en los cuáles se patentiza ciertamente, que el recusado ha desarrollado en el presente asunto actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también dispuestas en los artículos 10, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento civil; hechos, actuaciones y omisiones todos los cuáles denotan falta de imparcialidad, característica necesaria e insoslayable para impartir justicia conforme a los postulados Constitucionales y legales vigente, generando con ello desigualdad procesal e indefensión en esta parte.

Así, a tal efecto expresan, para la debida tramitación de la presente incidencia y el Informe del recusado, que:

Como Primer Hecho o Motivo que afecta la imparcialidad del recusado; en fecha 10/07/2012 (folio 43 del expediente), formalmente por escrito alegaron y solicitaron al Recusado que operó en el proceso perención breve, la dispuesta en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, actuación que riela al folio 43 del presente, y sobre esa formal solicitud de esta parte accionada, no hubo pronunciamiento alguno por el recusado, quien estaba obligado por la ley a pronunciarse, fundada y razonadamente, acordándola con los efectos de la misma o aunque sea negándola, pero jamás hubo pronunciamiento del recusado. Es decir, el juez de la causa, verificado como sean los supuestos de procedencia de perención plateada, y conforme a la imparcialidad que debe caracterizarles, tiene el deber de citar un pronunciamiento en los días subsiguientes (art. 10 del Código de Procedimiento Civil); pronunciarse formalmente y colocar así en igualdad procesal a ambos contendores, lo cual no hizo.

Como Segundo Hecho o Motivo que afecta la imparcialidad del recusado; En fecha 10/07/2012, una vez habiéndose dado por notificado de la acción, mediante escrito formal denuncio fraude procesal por parte de los accionantes, tal solicitud consta con todos sus soportes desde el folio Nº 44 al folio Nº 388. Allí se aprecia claramente que el Recusado debía, frente a semejante solicitud, según reza el mandato de la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, abriendo la incidencia debida para que se debata judicialmente sobre esa denuncia, abriendo la articulación probatoria de rigor colocando en igualdad procesal a ambas partes de dicha incidencia cuya importancia sustancial y procesal es de incalculable valía. Frente a eso, nada hizo el hoy Recusado.

Como Tercer Hecho o Motivo que afecta la imparcialidad del recusado; Una vez contestada al fondo la acción propuesta, en fecha 16/07/2012, mediante escrito que riela del folio Nº 392 al folio Nº 393, a favor de los derecho de su representado y procurando de ejercer plenamente el derecho de defensa concedido en al artículo 49 de la Carta Magna, promueve pruebas. Frente a esto, aunado a todo lo anteriormente descrito, en fecha 17/07/2012, como consta al folio Nº 394, el Recusado inadmite mediante auto las pruebas de esta parte accionada, de forma ilegal y desigual; actuación que como dispone la norma procesal civil es aplicable y, al folio Nº 395, consta la apelación que hizo el 20/07/2012, a esto el recusado, mediante auto expreso de fecha 26/07/2012, negó oír la apelación propuesta, como se aprecia en el folio Nº 401.

Como Cuarto Hecho o Motivo que afecta la imparcialidad del recusado; En fecha 26/07/2012, la parte accionante una vez tuvo en cuenta sus pruebas y su inadmisión parcial, habiendo observado su probanza en este caso, y el tratamiento desigual que le dio el recusado, de forma aventajada promueve pruebas, siendo el penúltimo día para ello, haciendo con esto casi imposible su manejo procesal por la tardía promoción, ya que el día 27 del mismo mes y año, siendo este el siguiente día para vencer el lapso de promoción y evacuación de pruebas; frente a esto el Recusado haciendo palmaría a mas no poder su falta de imparcialidad a la hora de administrar justicia, en el caso de marras. Ahora bien en fecha 30/07/2012, habiendo ya culminado el lapso de pruebas, admitió en su totalidad las pruebas de la parte actora, como consta en el folio Nº 445.

Como Quinto Hecho o Motivo que afecta la imparcialidad del recusado; Debe apreciarse que el día 06/08/2012, encontrándose vencido el lapso procesal para dictar Sentencia, solicitó mediante diligencia al Tribunal que dicte Sentencia, este diligencia que en cuya copia sellada conversa y que consta en el Sistema Informático Juris 2000, no se encuentra inserta como parte del expediente, y sorpresivamente el Tribunal por auto del Recusado en fecha 07/08/2012, reabre el lapso o etapa de Sentencia, estableciendo que fija un termino para sentenciar la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Se deja constancia que la parte recusante y la parte recusada no promovieron ninguna prueba.

CONCLUSIONES

Al examinar los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en sentido estricto existe cinco alegatos para alegar la imparcialidad y siendo que se tratan de actuaciones que constan de un expediente el asunto se limita a establecer una situación de derecho que determine la procedencia o no de la incidencia.

Los primeros dos argumentos se circunscriben a determinar si el J. recusado fue parcial al negar pronunciamiento sobre la perención breve y la denuncia por fraude procesal. Lo primero que debe atenderse es el contexto en el que se suscitaron los argumentos, el juicio que originó la incidencia es de Desalojo, el cual se tramita por el procedimiento breve, tiempo que en forma resumida abarcan luego del emplazamiento diez (10) días para promover y evacuar pruebas y cinco para decidir. En criterio de este Juzgado si bien la perención breve y el fraude procesal pueden ser declarados en cualquier estado y grado de la causa, lo anterior no constituye una regla que coloque en el juzgador la obligación de pronunciarse en el momento. Ciertamente, comparte esta Alzada la posición del Juzgador Aquo en el sentido que ambas denuncias, sí deben ser atendidas, pero perfectamente podría hacerse como punto previo en la sentencia de mérito, nada obsta para que el J. lo decida inmediatamente pero tampoco se le puede imputar como carga una voluntad que el legislador no ha expresado. Bajo este panorama, surge excesivo pretender que tal decisión soberana del recusado deba tomarse como causal para declarar una parcialidad que afecte la competencia en el expediente.

Sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, este Tribunal tampoco puede calificarlo como acto lesivo, pues nuevamente constituye una actuación soberana del J.A. que el legislador le confirió y que en caso de resultar lesiva de algún derecho legal o constitucional puede ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que se han conferido en el ordenamiento jurídico vigente.

Con respecto a las pruebas admitidas fuera de los diez (10) días fijados para la promoción y evacuación, quien suscribe trae a colación el criterio contemporáneo dictado por la Máxima Jurisdicción en distintas S., donde se reconoce el derecho de cada parte en promover pruebas así sea el último día y la obligación del J. en evacuarlas así el lapso haya precluído, esto, porque si el legislador no limitó o discriminó el lapso para promover, mal puede hacerlo el Tribunal. Las pruebas promovidas dentro del lapso fijado por el legislador deben ser evacuadas por el Juez, esa es la actuación que mejor garantiza el derecho a la defensa y debido proceso.

Finalmente, sobre el argumento de que no se dictó sentencia en el lapso de ley y que se reaperturó el mismo, esta Alzada reafirma que en el mejor de los casos de ser cierto el argumento para el recusante, eso no desnuda por sí sólo algún motivo de parcialidad o favorecimiento a alguna parte; se reitera, si hay alguna violación por los lapsos establecidos el Juzgado Aquo tiene la obligación de subsanarlo a través de la notificación de la sentencia o en último término tendrá el recusante el ejercicio de los recursos ordinario y extraordinarios, atendiendo a la naturaleza del derecho que se considere infringido. No obstante, pretender que por ese auto existe parcialidad imputable al Tribunal luce excesivo y así se declara.

Por las razones expuestas, considera quien suscribe que no existe lugar en derecho para la parcialidad imputada al abogado L.F.M.A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivación suficiente para declarar sin lugar la recusación, como en efecto se decide. Por otro lado y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida por el Apoderado Judicial del demandado Abogado en ejercicio R.Á.A., en contra del Abogado L.F.M.A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, una vez sea recibido el expediente, al Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-

ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

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