Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-L-2004-001971

PARTE ACTORA: RAFAEL MAC-QUHAE LA GRECA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGHLY K.Q.C. y C.A.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.424 y 98.993 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.J.A.C., R.M., E.M.M., VERONICA BAEZ, AQUITANO E.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2006 se dictaron autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 15 de enero de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferirse el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 22 de enero de 2007, se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2000 en el cargo de asesor en FOGADE; que posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2000 fue designado miembro de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino; que así mismo fue designado miembro de las Juntas Liquidadoras de Inversiones Inmobiliarias Latimer Inversiones, C.A y Banco Hipotecario de Occidente, C.A; que finalmente se desempeño como Coordinador del proceso de liquidación del grupo financiero latino; que su remuneración fue de Bs. 2.250.000,00; que durante la relación de trabajo los pagos correspondientes eran efectuados por el Banco Latino, C.A; que fue despedido en fecha 21 de marzo de 2003 por el Presidente de FOGADE; que le fue cancelado la cantidad de Bs. 32.941.422,74 por concepto de prestaciones sociales; que FOGADE pretendió eludir su condición de patrono al personal contratado, así como las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, lo que lo hace solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de estos trabajadores sino que además lo obligan a otorgarle los mismos beneficios que goza su personal, por lo que reclama la cantidad de Bs. 280.924.561,48, discriminados de la siguiente manera:

Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 25.788.999,24.

Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 30.242.145,64.

Indemnizaciones previstas en el art. 125 L.O.T: Bs. 35.100.000,00.

Vacaciones: Bs. 10.152.000,00.

Bono Vacacional: Bs. 20.805.000,00.

Bono de fin de año: Bs. 65.031.666,70.

Remuneración Especial de fin de año: Bs. 78.525.000,00.

Bono de compensación salarial: Bs. 11.418.750,00.

Seis (6) días de sueldo no cancelados: Bs. 936.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite que prestó servicios como asesor para la demandada en calidad de contratado; admite su fecha de inicio; sus cargos, salario devengado y la fecha del despido acordando su liquidación. Alego que al actor se le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales que no le correspondía, ya que se trato de un contrato de honorarios profesionales, no dando lugar al actor ingresar a la administración pública por existir prohibición expresa de Ley, no pudiéndose reputar como trabajador o empleado del ente en liquidación; que por lo tanto resulta improcedente el pago de los derechos correspondientes a la Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada, por lo tanto niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

III.-

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de una prestación de servicios; 2.- La fecha de inicio y egreso; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario devengado; 5.- El motivo de culminación. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si al actor le corresponden los beneficios que por contratación colectiva les corresponde a los empleados de las instituciones financieras y demás empresas relacionadas en proceso de liquidación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcados “2-A”, contratos de trabajo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios del ciudadano accionante para con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). Así se establece.-

Marcado “2-B” carta de despido de fecha 21 de marzo de 2003. En cuanto a esta documental se desecha por ser este un hecho admitido por la demandada, por lo tanto no controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Marcado “2-C” certificación de Acta de nombramiento como liquidador del Grupo Financiero Latino, observa quien decide que el mismo no aporta nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-

Marcado “3” correspondencia dirigida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino, el mismo no aporta nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-

Marcado “4” libelo de demanda debidamente registrado, se aprecia solo a los fines de evidenciar que ésta parte interrumpió la prescripción.

Marcado “5” poderes otorgados por FOGADE al actor, observa quien decide que el mismo no aporta nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-

Marcado “6” liquidación efectuada al actor, esta Juzgadora la toma en consideración a los fines de evidenciar las cantidades de dinero y conceptos que fueran cancelados al actor por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

Marcados “7”, “8” tabla comparativa de liquidación de prestaciones sociales, y Retención del Impuesto sobre la renta, esta Sentenciadora los desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio. Así se decide.-.

Marcado “9” carta de renuncia al cargo de asesor, se desecha por cuanto este hecho fue admitido por la demandada, y nada aporta a lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Este capítulo no contiene la promoción de ningún medio de prueba por lo que esta sentenciadora no tiene materia que analizar.

En cuanto al capítulo I, III, observa quien decide que las mismas se constituyen en instrumentos normativos, los cuales debe conocer quien decide en virtud del principio iura novit curia y como tal no configuran medio de prueba alguno. Así se establece.-

Documentales:

Marcados “C” y “D” contratos que ya fueron valorados ut-supra.

.Marcado “E” Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las normas implementadas (derechos y obligaciones) que rigen de manera especial a los Funcionarios y Empleados de (FOGADE), así como también la existencia de ciertas normas que rigen a los denominados “empleados temporales” del ente. Así se establece.

Marcados “K”, “L”, “M”, oficios Nros. SC-2891, de fecha 10 de junio de 2003; CJ-1006 de fecha 26 de mayo de 2000; Nro. 3298 de fecha 11 de julio de 2002, esta juzgadora los aprecia, a los fines de evidenciar el carácter de los trabajadores que no son funcionarios de FOGADE; que su misión es liquidar con la finalidad de proteger a los trabajadores. Así se decide.-

Marcados “N1”, N2”, N3” puntos de actas, se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencian que siempre fueron aprobados por la Junta Directiva. Así se decide.-

Marcado “O” carta de renuncia fue valorada supra.

Marcados “P1”, “P2”, “Q” puntos de acta, se aprecian a los fines de evidenciar la forma como ingresó el actor a la demandada. Así se decide.-

Marcado “R” certificación realizada por el Vicepresidente de la demandada, este punto no es controvertido.

Marcado “S” planilla de liquidación, fue valorada ut supra.

Marcados “T1” al “T15” recibos de pago, este hecho no es controvertido en el presente juicio.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En primer término debe pronunciarse esta Juzgadora con respecto a la solidaridad pasiva invocada por el actor en su escrito libelar. Al respecto, debe observar quien decide que dentro de uno de los objetos del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se encuentra el de “ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de Bancos e Instituciones Financieras regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” y que tal situación deviene de circunstancias muy especiales establecidas en la Ley in comento y que al sobrevenir tal circunstancia de liquidación, es el Fondo el que asume las obligaciones de cancelación de títulos, créditos, acreencias, así como el resto de las obligaciones establecidas por Ley, imputadas a los gastos de las masas de liquidación de las entidades financieras sometidas a este proceso. Ahora bien, habiendo sido el actor contratado por el Fondo a los fines de realizar la liquidación de los Grupos Financieros demandados solidariamente y establecerse a su vez del Contrato celebrado entre FOGADE y el accionante, que la remuneración indicada en el mismo sería imputada como gasto de las masas de liquidación de dichas instituciones financieras, pero en modo alguno sería considerado el contratado como trabajador de dichas entidades, resulta claro que era FOGADE el organismo que estaba contrayendo la obligación para con su el accionante pero imputando la remuneración de éste a los gastos de las masas de liquidación de los Grupos Financieros.. Ante esta situación, observa quien decide que erróneamente el accionante invoca tal situación de solidaridad y en consecuencia demanda tanto al Fondo como a los Grupos Financieros en proceso de liquidación, siendo que únicamente debió ejercer su acción en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente del cual cierta y efectivamente fue trabajador en condición de contratado para llevar a cabo la liquidación de los Grupos Financieros. Así se decide.-

En lo que se refiere al alegato del actor que se le debió otorgársele los mismos beneficios laborales que otorga FOGADE a sus empleados, considera pertinente quien suscribe el presente fallo que como se indicó que dentro de uno de los objetos del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se encuentra el de “ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de Bancos e Instituciones Financieras regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” y que dicha función de liquidador así como la circunstancia de liquidación de entidades financieras es público y notorio, que se encuentra signada por la transitoriedad de su proceso, es decir, la liquidación de una Institución o Grupo Financiero no es una situación permanente en el tiempo. A su vez, es prudente señalar que FOGADE tiene la atribución de contratar los servicios que considere pertinentes y necesarios, es decir, que para alcanzar la liquidación de ciertas entidades financieras (actividad transitoria) pudiera considerar la necesidad de contratar los servicios de un número de personas de manera temporal, es decir, realizar la contratación de “empleados temporales”, los cuales, vista la naturaleza del servicio o labor que prestan, la cual se constituye en una actividad transitoria, en modo alguno pueden ser considerados “empleados permanentes” ni mucho menos “funcionarios” del referido ente, en virtud de que ésta última situación se configuraría atentatoria de lo establecido en la norma del artículo 146 de nuestro M.T., el cual establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera es por concurso público. Vistas así las cosas, observando quien decide que la prestación de servicios del actor fue realizada a través de la figura del contrato (temporal) y ejerciéndose las funciones de LIQUIDADOR de ciertos Grupos Financieros (actividad temporal, transitoria), debe concluir quien decide que el accionante se constituyó en un “empleado temporal” para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y en consecuencia, mal podrían serle aplicables los beneficios acordados a los funcionarios o empleados permanentes de dicho ente. Así se decide.-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL MAC-QUHAE LA GRECA contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

MARJORIE MACEIRA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

GFG/MC.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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