Decisión nº BP12-R-2012-000014 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, siete (07) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000592

ASUNTO: BP12-R-2012-000014

DEMANDANTE: Abogado P.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.568, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.T., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G.R. y J.A.F., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.003.947, V- 9.821.327, V-11.004.491 y V-8.462.583 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida, Centro Comercial B.P., Primer Piso, Oficina 2B, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo del año 2010, anotada bajo el Nº 11, Tomo 13-A, en la persona del ciudadano WUANG YONG, en su carácter de Gerente General de la misma.-

ACCION: ESTIMACION E INTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES. De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha dos (02) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN E

STA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día once (11) de abril de 2013, que en cuyo lapso en fecha diez (10) de abril de 2013 y anticipadamente compareció el abogado R.R.M., Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F., consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha dos (02) de febrero del 2013, declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por el abogado P.R.R.M., Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F., por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo del año 2010, anotada bajo el Nº 11, Tomo 13-A, en la persona del ciudadano WUANG YONG, en su carácter de Gerente General de la misma, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, derivado de una relación de trabajo, que incoara el abogado P.R.R.M., Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F., por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.-

Ahora bien, de la referida sentencia que niega la admisión de la demanda la parte actora apeló en fecha nueve (09) de febrero de 2012, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha quince (15) de febrero 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.

En fecha diez (10) de febrero de 2013, la parte apelante presentó su escrito de Informes y por auto de fecha once (11) de febrero de 2013, se consideraron válidos según la doctrina de la Sala de Casación Civil, y por auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil .para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de enero de 2010, los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F., interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.-

Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, SENTENCIÓ declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra dicha sentencia.- Vista la apelación interpuesta, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró SIN LUGAR LA APELACION y confirmó el auto apelado en cada una de sus partes, en la cual condeno en Costas del Recurso a la parte demandada.

Se observa de autos que en fecha siete (07) de Diciembre de 2010, la abogada MAIGRE A.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, ejerce Recurso De Casación contra la sentencia dictada en fecha uno (01) de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El abogado P.R.R.M., Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F.,, interpuso demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE DE COSTAS PROCESALES, contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, en la persona de su Gerente General WANG YONG, con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitaron el pago de las Costas Procesales a la parte demandada, tal y como fue acordado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Finalmente, estimaron el monto de la presente acción en TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 366.378, 00)

Por auto de fecha seis (06) de agosto, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia esta Alzada pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Se refiere el presente asunto a un Recurso de Apelación surgido en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE DE COSTAS PROCESALES incoado por el abogado P.R.R.M., Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F., contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.

En el presente caso, la parte actora, apela de la negativa del a quo de ADMITIR la Demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales solicitada en la presente acción, lo cual consta según sentencia de fecha dos (02) de febrero de 2013.

Cabe destacar que por haberse evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela inserto a los folios del quinientos cuarenta y seis (546) al quinientos cincuenta (550), escrito contentivo de la TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes en el cual señalaron lo siguiente: “…Ambas partes comparece[n] de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL…”.

Igualmente se observa de autos la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada interpuesta por los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G.R. y J.A.F. y la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., cuyo escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Asimismo se observa de autos que la TRANSACCION celebrada entre las partes anteriormente señala fue debidamente HOMOLOGADA por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló: “(…)

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (resaltado y subrayado del original).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron las costas, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de Estimación e Intimación de dichos COSTAS PROCESALES y determinar si el Tribunal donde se inicio demanda fue competente para conocer de la misma.

Se observa que el caso de autos se enmarca dentro del cuarto de los supuestos enunciados por la jurisprudencia patria, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante había quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, ya había culminado el juicio no sólo en “…las dos instancias ordinarias sino en la extraordinaria de Casación…”. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma ante un Tribunal civil competente según la cuantía (resaltado y subrayado del original) observando por quien aquí sentencia que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente demanda Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se observa de autos que en fecha veintisiete (27) de julio 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, las partes de común acuerdo celebraron una TRANSACCION LABORAL, poniéndole fin al juicio que da origen a la presente demanda al respecto nuestras leyes procesal adjetiva y la sustantiva disponen lo siguiente:

EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

EL ARTÍCULO 277 EIUSDEM: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

EL ARTÍCULO 341 EJUSDEM: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresado los motivos de la negativa. Del auto Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación de la demanda inmediatamente, en ambos efectos.-

EL ARTÍCULO 1718 del Código Civil: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Al respecto considera menester traer a colación lo establecido en ese sentido, por la Sala Plena mediante sentencia número 135 de fecha 7 de junio de 2007, quien estableció lo siguiente:

“…, debe esta Sala Plena pronunciarse acerca de LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, efectuada por la parte actora mediante escritos presentados ante esta Sala en fechas 9 y 28 de noviembre de 2006, en los cuales también solicitó que se declarase la conclusión de la presente causa,………...

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Asimismo, indica dicha disposición que ‘el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1.713, define LA TRANSACCIÓN como ‘un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven uno eventual’. De manera que, cuando ese acuerdo de voluntades se produce pendiente la litis, su objetivo es poner fin al proceso y, entre las partes, adquiere fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).

Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3076 Del 4 De Noviembre de 2003, Caso C.G.F.

“…, para que se produzca ese efecto de COSA JUZGADA se requiere el pronunciamiento del Juez, quien dará su aprobación mediante LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN,… (vid. Sentencia de la Sala CONSTITUCIONAL Nº 3076 del 4 de noviembre de 2003, caso C.G.F.). Esa declaración judicial (HOMOLOGACIÓN) debe ser realizada por el Juez competente, previa verificación de que el objeto de la transacción no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (como el estado y capacidad de las personas, materias de orden público, etc.), que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y, en caso de ser celebrada por los apoderados judiciales, que éstos tengan -en el instrumento poder- facultad expresa para transigir (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Asimismo, indica dicha disposición que el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las Transacciones, definiendo a la TRANSACCIÓN como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven uno eventual’. De manera que, cuando ese acuerdo de voluntades se produce pendiente la litis, su objetivo es poner fin al proceso y, entre las partes, adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA.-

Cabe destacar de acuerdo con las normas antes transcritas que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en considerar que en aquellos juicios donde las partes deciden terminar el proceso pendiente mediante una Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y debidamente Homologada por el Tribunal , las mismas adquieren fuerza de cosa juzgada, no puniendo ningún juez de la Republica volver a decidir la controversia ya decidida, por cuanto al ser debidamente homologada esta adquiere carácter de cosa juzgada. Aunado al hecho de la norma expresa que prohíbe la condenatoria en costas en caso de Transacción. Tal y como lo dispone el articulo 277 del código de procedimiento civil cuando establece que en la transacción no hay condenatoria en costas salvo pacto en contrario, y al no ser verificado en autos por esta juzgadora que de la transacción en comento que se haya pactado lo contrario a lo establecido en la norma, considera quien aquí decide que la presente demanda no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA

Siendo que la jurisprudencia, la ley, y la doctrina autoral más autorizada dispone que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, además deben actuar con conocimiento de causa, no supliendo defensas ni argumentos no alegados ni probados en autos.-

Por las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada que la parte apelante, no se encuentra amparada del buen derecho que requiere para la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, en razón de que en los autos consta del folio quinientos cuarenta y seis (546) al quinientos cincuenta (550), TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES y no constando en autos que se haya pactado lo relacionado a las Costas Procesales estas no son procedentes Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciadora, declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, en el presente caso, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión apelada, y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2012 por el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.T.C., D.E. FREITES, DIONIFER DEL J.G. y J.A.F., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre. En consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada antes indicada, que NEGÓ la Admisión de la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales incoada por el parte actora-apelante y SEGUNDO: Se CONDENA en la costas del recurso a la parte apelante perdidosa.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación. -

ABG. LA JUEZ SUPERIOR

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha07-10-2013, siendo las 10:28 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2012-000014.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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