Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015473

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos R.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.872.246, Quibor Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-07-86, edad: 24 años; profesión: Ciclista, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Z.M. y Padre desconocido, residenciado en Urbanización Cabo J.D., calle 6, casa no sabe, color amarilla, cerca de una bodega, en la esquina, Quibor Estado Lara. El Imputado fue revisado a nivel Informático en el Sistema Juris 2000 y registra el Asunto KP01-P-2009-006776 en el Tribunal de Control Nº 08 Presentación cada 30 días y NORDIKA YUSMERYS ROAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.587.055, Quibor Estado Lara, fecha de nacimiento: 09-04-73, edad: 37 años; profesión: Docente, grado de instrucción: Docente, hija de M.R.R. y F.P., residenciado en Urbanización Playa Bonita, manzana 2, casa Nº 157, Quibor Estado Lara, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra de los ciudadanos R.J.M. y NORDIKA YUSMERYS ROAS presentada en fecha 25.11.2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de OCULTACIÒN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el ciudadano R.J.M., y el delito de OCULTACIÒN ILICITA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

  2. - Los imputados R.J.M. y NORDIKA YUSMERYS ROAS fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestaron de manera separada que deseaban declarar, así consta en acta sus declaraciones.

    NORDIKA YUSMERYS ROAS, expuso sin coacción lo siguiente: “Lo que esta señalando la fiscalía de lo que me acusa por complicidad, soy inocente solo recibía una cola, porque fue una cola que me dio y realmente soy inocente de lo que me señala. Es todo”

    R.J.M., expuso sin coacción lo siguiente: “lo que tengo que declarar fue el 23/10 iba a una competencia me encuentro a la ciudadana le ofrezco la cola íbamos a san José a la competencia y luego a la casa de la mama y de regreso no fue en p.l.t. fue en una esquina de la 13 y me detiene el Teniente y me pide todo del carro y me revisa el carro y habían testigos y un sargento dice mi teniente no hay nada y dicen vamos a llevarlo a comando para averiguaciones y me llama una señora y luego llamo a la dueña del vehículo y van allá y revisan el carro y me meten adentro y eso fue a las 8:30 am no a la una de la tarde y escucho que dicen pasen el carro al estacionamiento y le dicen a mi familia que tenía droga y dicen un arma de fuego con cuatro cartuchos sin percutir y en la prensa sale 5 y estoy en el Internado de Trujillo y no he tenido ni una disciplina y me parece una injusticia lo que esta corriendo y soy ciclista profesional y me deje de presentar porque el abogado me dijo que tenia un año para ir a participar fuera del país y hasta me han pedido euros porque no querían bolívares y por ejemplo un chamo de Quibor que le paso algo también por una siembra de droga de verdad lo veo así y estoy asistiendo a la audiencia gracias al Director del Internado Judicial de Trujillo y al segundo que manda en el Internado por la misma cosa del ciclismo y gracias a Dios tengo mucho apoyo porque saben que soy un muchacho sano y me parece una injusticia y existen muchas contradicciones. Es todo”

    Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada de Nordika Yusmerys Roas, Abg. P.T. expuso:.Ratifica su escrito donde opone excepciones a la acusación fiscal en lo que respecta del Art. 28 numeral 4 literal i del COPP que no se cumple con el numeral 3 y 5 del Art. 326 del COPP en cuanto a los requisitos de la acusación y hace alusiones orales que fundamenta dicha excepción; trae a colación sentencia de la sala constitucional del 20/07/2005 ratificada en sala penal en otras oportunidades; comenta circular 285 del 20/04/2005 de la Fiscalía General de la República, sobre la obligación de los fiscales de investigar lo cual su inobservancia podría acarrear consecuencias; solicita que no sea admitida el acta policial como prueba documental ni la acta de investigación penal; y solicita no sea admitida la acusación a través de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y decrete por tanto el sobreseimiento que establece el Art. 33 del COPP el cual no sería definitivo y en caso de no ser declarada la excepción utiliza los fundamentos iguales para no ser admitidas las pruebas de la fiscalía a excepción de las documentales invocadas; y en cuanto a la medida cautelar que tiene mi defendida solicita se mantenga la actual medida de presentación que presenta la misma; Es todo“.

    Por su parte el Defensor Publico de R.J.M., Abg. R.V. expuso: “Solicito de igual forma la nulidad de la acusación y que la misma sea declarada no admisible por variantes jurídicas que de forma oral realiza y solicita no sen admitidas las pruebas testimoniales en cuanto a lo que establezca sobre los demás expertos; y hace alusiones orales en cuanto a las experticias tomadas a la vestimenta que para el momento de los hechos portaba su defendido; y solicita una revisión de la medida y pide una medida cautelar sustitutiva a la privación debido a su condición de atleta ya que requiere de participar en eventos de ciclismo ya que van 4 meses perdiendo su entrenamiento por lo que pide una medida menos gravosa de las que a bien tenga imponer el tribunal y en caso de que sea admitida la acusación solicita el auto de apertura de juicio y hace suyo las testimoniales que en su momento la defensa que allí se encontraba consigna en un folio útil de la Asociación de Ciclismo del estado Lara donde se indica que el ciudadano es un deportista; Es todo“

    Se le cede la palabra a la fiscal: quien expuso: la acusación si reúne los requisitos del Art. 326 del COPP y señala punto por punto ello; ya que por la naturaleza propia del procedimiento acusatorio también en el escrito se ofrecen los testimoniales de los funcionarios para que acudan al juicio y expongan esa circunstancia ya que con la declaración de ellos se dará a la parte la oportunidad de dar la declaración correspondiente y en cuanto a la circular a la que hace mención el defensor expone la fiscal que los escritos fiscales en cuanto a los actos conclusivos deben ser enviados al despacho fiscal y en el presente caso no hubo correcciones por lo que considera que si cumple los requisitos previstos en la norma legal y lo alegado por la defensa son cosas propias del debate del juicio oral y público y será allí cuando debatan todo ello por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa; es todo.-

    INCIDENCIA

    Este Tribunal declaró sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal I del COPP por la defensa privada P.T., que no se cumple con el numeral 3 y 5 del Art. 326 del COPP en cuanto a los requisitos de la acusación, una vez revisada el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública observa que los hechos se circunscriben al procedimiento realizado por los funcionarios y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano R.J.M., y en compañía de quien se encontraba en ese momento, asimismo los elementos de convicción con la que fundamento su acusación, en virtud de que el Código Adjetivo Penal sólo exige al Ministerio Público la expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, más no un análisis pormenorizado de los mismos.

  4. - DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa Privada Abg. P.T. por lo que se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos R.J.M. y NORDIKA YUSMERYS ROAS por el delito de OCULTACIÒN DROGAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 23 de octubre de 2010, los funcionarios TTe. Ceballos M.J., y S/M3 Arrieche Ángulo Wilmer, adscritos al Destacamento 47 Primera Compañía- CORE4 –GNB, siendo 01:30 de la tarde se encontraban de comisión en un vehículo patrulla, en la Parroquia J.B.R., del Municipio J.d.E.L., momentos cuando se encontraban en la Av. P.L.T., específicamente en la Plaza La Ermita de la Población de Quibor, avistaron un vehículo CHEVROLET CORSA, COLOR GRIS, PLACAS RAD47R, procediendo indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la iba y que seria objeto de una inspección de rutina, logrando i8ncautarle en su poder una cartera de caballero de color negro, contentiva de unos documentos personales, de igual forma le incautaron un (01) teléfono celular marca Nokia, color negro con azul, al realizarle la inspección a la ciudadana que lo acompañaba, le encontraron un teléfono celular Samsung, color plateado con negro, posteriormente al proceder con la inspección del referido vehículo lograron encontrar en la parte posterior debajo del asiento UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR VERDE CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO E PAEL BLANCO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÒLVER CALIBRE 38, COLOR NEGRO, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MACHADO RAFAEL JOSÈ Y ROAS NORDIKA YUSMERYS. La prueba de orientación realizada a la sustancia incautada arrojo un peso neto de 261,4 gramos de Marihuana. No teniendo uso terapéutico

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: A.T., W.M.C.G. y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticias Toxicológica, Botánica, Reconocimiento Técnico, Autenticidad y/o falsedad e identificación plena.

• Declaración de los funcionarios TTe. Ceballos M.J., y S/M3 Arrieche Ángulo Wilmer, adscritos al Destacamento 47 Primera Compañía- CORE4 –GNB.

DOCUMENTALES: Experticias Toxicológica Nº 9700-127-5214 y 9700-127-5215 de fechas 15.11.2010; experticia Botánica Nº 9700-127-5218 de fecha 15.112010; experticia de Identificación Plena de los ciudadanos MACHADO RAFAEL JOSÈ y ROAS NORDIKA YUSMERYS realizada por el experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, experticias de Barrido Nº 9700-127-5216 de fecha 15.112010; Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-1648 de fecha 28.102010; Reconocimiento Legal realizada sobre el vehículo Chevrolet Corsa, Color Gris, Placas RAD47R, y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÒLVER CALIBRE 38, COLOR NEGRO. 06.10.2010-.

• No se admite el Acta Policial de fecha 23.10.2010 y Acta de Investigación Penal de fecha 24.10.2010, por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES de la defensa de la acusada Nórdika Roas, Abg. P.T.

Declaraciones de los ciudadanos: L.J.M.E., R.A.F.Á., J.D.M.H., A.R.A.J. (Folios 123).

TESTIMONIALES de la defensa del acusado R.J.M., Abg. R.V.

Declaraciones de los ciudadanos: A.V.d.B., R.A.F.Á., J.D.M.H., E.A.P.M., D.R.M.T., R.M.L.C., R.A.S.G., L.J.M.E., (Folios 189).

TERCERO

en cuanto a la medida de coerción este tribunal mantiene las medidas de coerción en que se encuentran los acusados.

CUARTO

Se mantiene la incautación del vehículo descrito en autos.

QUINTO

DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-5218 de fecha 15.112010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

SEXTO

este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Oficiar a la Fiscalía Superior participándole que se autorizó la destrucción de la sustancia incautada descrita en la experticia botánica Nº 9700-127-5218 de fecha 15.112010 y que la misma no tiene uso terapéutico. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn

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