Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000455

PARTES: R.A.M.B. y

J.K.M.M..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 28 abril de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos R.A.M.B. y J.K.M.M., venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.237.952 y V-11.404.212 respectivamente, domiciliado el primero en el Mijagual Barrio El Estadium, calle 03, casa s/n del estado Barinas, y domiciliada la segunda en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 10, entre carrera 15 y 16, casa Nº 15-28, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio J.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 130.446, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.172, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Progreso, sector 3, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 29 de abril de 2.011, admitiéndose en fecha 29 de abril de 2.011, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de abril de 2.011 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2.013, los ciudadanos R.A.M.B. y J.K.M.M., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 35, Folio 53; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 29 de abril de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 29 de abril de 2.011, de los ciudadanos R.A.M.B. y J.K.M.M. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de abril de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 35, Folio 53.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana J.K.M.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, así mismo podrá compartir con su hijo los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres, sin embargo para conducir al niño a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda a su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres harán lo posible para que los menores puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) distribuidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) en dinero en efectivo que depositará en mensualidades adelantadas en la cuenta bancaria que a tal efecto se aperturará, y el cincuenta por ciento (50%) restantes en cesta ticket de alimentación que serán entregados a la madre en su residencia. En cuanto a los gastos de diciembre, el pare se compromete a pasarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). El padre, además se compromete a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención en el mes de julio para las vacaciones de su hijo. Los gastos de útiles escolares, gastos de medicina, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, ubicada en el Barrio EL Progreso III, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, adquirida según documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 2.009, quedando registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 19, 3º trimestre, folios 229 al 230, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: El ciudadano R.A.M.B. cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) del único bien adquirido dentro del matrimonio, a su menor hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , manifestando además que no podrá ser vendida sin previa autorización, mientras el niño no cuente con la capacidad necesaria para disponer del inmueble, que para sus progenitores es de 21 años de edad, esto en resguardo de sus derechos. Segundo: Ambas partes convienen en que todos aquellos bienes muebles o inmuebles que sean adquiridos con posterioridad a la presentación del presente escrito, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquiera.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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