Decisión nº 040-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 040-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. QUERELLADO: R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, de profesión u oficio operario de electricidad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.763.666, residenciado en la avenida 10, casa N° 27-44, Barrio “Los Pescadores”, sector M.N., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal, de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.

  3. QUERELLANTE: Ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.804.866.

  4. REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE: Ciudadano L.A.U.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.241 y de este domicilio.

  5. DELITO: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (hoy 442).

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A., en contra de la Sentencia N° 015-05, dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual absolvió al ciudadano R.M., de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 442), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2005, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 01 de diciembre de 2005, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado L.A.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del querellante ciudadano J.A.A., y de la abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, observándose la inasistencia del ciudadano R.M., quien estaba debidamente notificado. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE, ABOGADO L.A.U.:

    El representante legal del querellante abogado L.A.U., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ÚNICO: Arguye el accionante como único motivo del presente medio de impugnación, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 364 ordinal 3 del citado texto legal, señalando que se omitió la determinación circunstanciada y precisa de los hechos que dio como acreditados la Jueza de Juicio, puesto que a criterio del recurrente para desestimar el testimonio de los ciudadanos Raizer Morales, J.M. y A.C., sólo se limitó a señalar que no le merecieron fe, ya que entre los testigos y el querellante existía una relación de “sub-ordinación” (sic), todo ello tomando en consideración las máximas de experiencia y la lógica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa alegando el apelante, que es evidente la “Confusión” de la Jueza de mérito al considerar que la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia constituyen normas de apreciación de las pruebas, ya que la sana crítica es un sistema de valoración de las pruebas, que obliga al Juez a plasmar en la sentencia todo el proceso de raciocinio para llegar a determinada conclusión. Así mismo señala, que el hecho de que los testigos son empleados del querellante, no los inhabilita como testigos, y la presunta presión que la Jueza a quo percibió es una “mera Subjetividad” de la misma, siendo a juicio del accionante insuficiente para desechar las referidas declaraciones.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

    ÚNICO: Arguye la defensa que el presente medio de impugnación debe ser declarado extemporáneo, puesto que el lapso para ejercer la apelación se inicia a partir de la última notificación de las partes y ésta fue realizada a la parte querellante el día 12-08-05, todo ello conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 015-05, dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual absolvió al ciudadano R.M., de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A..

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 01-12-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: El abogado en ejercicio L.A.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del querellante ciudadano J.A.A., y de la abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal, de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, observándose la inasistencia del ciudadano R.M., quien estaba debidamente notificado de la celebración de la referida audiencia oral.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2910-05, se ordene la nulidad Absoluta (sic) la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

    .

    Por otra parte, la defensa ejercida por la abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal, de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso lo siguiente:

    “Peticiono a este ribunal (sic) Colegiado que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se confirme la misma por estar ajustada a derecho, y en este acto ratifico mi escrito de contestación “.

    Asimismo, el ciudadano J.A.A., al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que no deseaba hacerlo.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte querellante y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    ÚNICO: Arguye el accionante como único motivo del presente medio de impugnación, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 364 ordinal 3 del citado texto legal, señalando que se omitió la determinación circunstanciada y precisa de los hechos que dio como acreditados, puesto que a criterio del recurrente para desestimar el testimonio de los ciudadanos Raizer Morales, J.M. y A.C., sólo se limitó a señalar que no le merecieron fe, ya que entre los testigos y el querellante existe una relación de “sub-ordinación” (sic), todo ello tomando en consideración las máximas de experiencia y la lógica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, transcribe -en primer lugar- la parte narrativa de la misma, y en tal sentido tenemos:

    Testimonio del ciudadano Raizer M.P.:

    Estoy promovido a este Juicio a declarar que el Manrrufo comento que J.A. lo había mandado a secuestrar, es todo.- A continuación se le concedió la palabra al abogado querellante para que interrogue al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Con quien se encontraba usted el día 16-08-2004?; R= En compañía de coronado. 2.- ¿Quien llego al Grupo?; R= Manrrufo. 3.-¿Que manifestó?; R= Que Amador lo había mandado a secuestrar, terminado el ciclo de preguntas, se le concedió la palabra a la Defensa Publica N° 18, para que interrogue al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Donde, se encontraba usted el 16-08-04? R= En la Empresa.- 2.-¿Donde trabaja usted? R= Shock Electric. 3.-¿Diga la razón porque se encontraba en Enelven de Amparo el 16-08-04?; R= Allí nos entregan el trabajo. 4.-¿Que unidad trabaja usted?; R= 007. 5.-¿Cuantas Unidades tiene la Empresa?; R= Como 12 o 13 Unidades. 6.-¿Todas las unidades se encontraban en el estacionamiento Amparo?; R= casi todas. 7.-¿ Como andaba vestido Manrrufo?; R= No recuerdo. 8.- ¿Qué estaba diciendo el 07-12-04?; R= No recuerdo. 9.- ¿Cuántas personas habían cuando Manrrufo hizo el comentario?; R= Como tres.- 10.- ¿En que zona le correspondió trabajar ese día?; No recuerdo. Terminado el ciclo de preguntas, el Tribunal realizo la siguiente pregunta: 1.- Que distancia hay del Centro Comercial a la puerta de Enelven? R= como de 10 a 15 metros

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    Testimonio del ciudadano J.M.:

    ...me dijeron que viniera a decir lo que había escuchado y lo único que escuché estando en el frente de Enelven amparo que llegó Manrrufo y dijo el maldito de Amador, lo había mandado a secuestrar para que perdiera el juicio, es todo. A continuación se le concedió la palabra al Abogado Querellante para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga con quien se encontraba usted reunido el 16-08-2004? Estaba Abigail y Raizer Morales.- 2.- Que relación tiene usted con J.A.?. R= Es el presidente de la Empresa donde yo trabajaba.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- Diga usted en que se desempeña? R= Obrero de la Empresa Shock Electric.- 2.- Esa Empresa pertenece al señor J.A.? R= Si.- 3.- Conoce usted al señor J.A.? R= Si.- 4.- De donde lo conoce? R= lo conozco porque el es el presidente de la empresa Shock Electric.- 5.- Donde estaba usted el 07 de diciembre del 2004? R= No recuerdo.- 6.- Recuerda lo que hizo el 16 de agosto del 2004? R= Salí a Trabajar.- 7.- Que tipo de trabajo hace usted? R= Soy Electricista.- 8.- A que hora sale a Trabajar? R= a las 7:14 de la mañana retiro la camioneta de empresa ubicada en el barrio Los Pescadores.- 9.-Cual es su zona de trabajo? R= Amparo, San José, 5 de Julio, depende.- 10.- Con que unidad trabaja usted? R= Con la N°. 001.- Quien le da el listado? R= Es listado lo pasa Enelven por internet y cuando no se puede pasar y va al estacionamiento y el supervisor se lo entrega a uno.- 11.- Vio usted a Manrrufo el día 16 de agosto? R= Si.- 12.- Como andaba vestido? R= No recuerdo.- 13 .- El 16-08-2004, fueron a buscar ese listado? R= Si

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    Testimonio del ciudadano A.C.P.:

    Yo fui promovido a esta sala como testigo en la causa q tienen los dos señores, es todo.- A continuación se le concedió la palabra al abogado querellante para q interrogue al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Que relación tiene usted con J.A.? R= Trabajo en la Empresa.- 2.- Donde se encontraba usted ese día? R= Fuimos a retirar un trabajo en Amparo en compañía con Raizer.- 3.- Que le dijo Manrrufo? R= Que Amador lo había secuestrado.- Terminado el mismo se la concedió la palabra a la defensa para que interrogue dejándose constancia de lo siguiente: 1.- donde queda el sitio de Trabajo? R= La empresa queda en el Barrio Los Pescadores.- 2.- Tiene que trasladarse a algún sitio? R= No.- 3.- Qué zona le tocó trabajar el 16/08/04? R= Ese día va uno como a 20 o 30 partes.- 4.- En qué unidad trabaja? R= En la 05.- 5.- ¿Cuál es su horario de trabajo? R= 7:00am.- 6.- ¿Recuerda donde se encontraba el 07-12-04?; R= En la Empresa Shock Electric. 7.-¿Usted se encontraba en Amparo el 07-12-04?; R= No. 8.-¿Cuántas veces la ha tocado ir a Enelven Amparo a buscar ordenes?; R= Varias veces. 9.- ¿A que hora va a buscar ordenes en Enelven?; R= A mas tardar 8:30 a 9:00am

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    A la par en la sentencia accionada, en su parte motiva en cuanto a los mencionados testimonios se refiere, indicó:

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.M., RAIZER M.P. y A.C.P., no le merecen fe a esta Sentenciadora, por cuanto los mismos manifestaron, que se encontraban trabajando en la empresa Shock Electric, de la cual es Presidente el hoy Querellante; es decir que existe entre los testigos y el Querellante una relación de Subordinación laboral, siendo éstos empleados del ciudadano J.A., y que al momento de declarar (J.M., RAIZER M.P. y A.C.P.) lo hicieran en presencia del querellante antes aludido, considerando quien aquí juzga, tomando en cuanta las máximas de experiencia y la lógica, que existía presión por parte de los testigos al encontrarse frente a su empleador, al igual como fue percibido a través del sentido de la vista, en la sala de audiencias, por esta Juzgadora, al ver la aptitud de los testigos. Igualmente el Testigo RAIZER M.P., manifestó que desde el sitio de los hechos, hasta el sitio de donde se encontraba con los otros dos testigos y escucharon lo que supuestamente dijo el querellado, hay una distancia de 10 a 15 metros, en tal sentido al adminicularlo con lo expuesto por los ciudadanos J.M. y A.C.P., no le merece, por considerarlos falsos e inverosímil, no creíble, tomando en consideración la distancia a que se encontraban del querellado R.M.

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    De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos J.M., Raizer M.P. y A.C.P., -elementos probatorios tomados por la Jueza de Juicio para determinar que no quedó establecida la responsabilidad penal del acusado de actas- indicó en consecuencia que no le merecieron fe, puesto que los mismos manifestaron durante el contradictorio, que se encontraban cumpliendo su jornada laboral en la empresa Shock Electric, donde funge como Presidente de la misma el ciudadano J.A. -querellante-, por lo que la Jueza de mérito consideró que existía entre los testigos y la parte querellante una relación de “Subordinación laboral”. Por otra parte, se dejó plasmado en el fallo que al momento de declarar los referidos testigos lo hicieron en presencia del mencionado querellante, siendo el caso que tal situación conllevó a la sentenciadora a estimar -basada en las máximas de experiencia y la lógica-, que existía “presión” hacia los testigos al encontrarse frente a su patrón.

    En cuanto a lo anterior, en la sentencia impugnada se estableció que dicha circunstancia fue “percibido a través del sentido de la vista” durante el debate oral, por la aptitud que asumieron los testigos. Así mismo, el ciudadano Raizer M.P., señaló que desde el lugar donde sucedieron los hechos, hasta el sitio de donde se encontraba con los otros dos testigos que escucharon lo denunciado por su empleador, existía una distancia entre 10 a 15 metros, y al adminicular tal declaración con lo manifestado por los testigos J.M. y A.C.P., no le merecieron fe considerándolos falsos e inverosímiles.

    Siguiendo en este orden de ideas, el accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    “…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

    Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose el por qué la sentenciadora no le otorgó valor probatorio a los testimonios impugnados por el accionante, todo ello en virtud de los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio entre ellos el principio de inmediación, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada.

    Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la Jueza a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros sino los elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado R.M., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que determinó para dictar sentencia absolutoria, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión que fue apelada.

    Así también, se observa en el fallo impugnado que la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, todo ello de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, y no como lo denuncia el recurrente del presente medio de impugnación, al alegar que es evidente la “Confusión” de la Jueza de mérito al considerar que la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia constituyen normas de apreciación de las pruebas, ya que la sana crítica es un sistema de valoración de las pruebas, que obliga al Juez a plasmar en la sentencia todo el proceso de raciocinio para llegar a determinada conclusión. Así mismo señala, que el hecho de que los testigos son empleados del querellante, no los inhabilita como testigos, y la presunta presión que la Jueza a quo percibió es una “mera Subjetividad” de la misma, siendo a juicio del accionante insuficiente para desechar las referidas testimoniales.

    Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado -por cuanto el recurrente denunció una valoración subjetiva de las pruebas por parte del Tribunal apelado-, estima pertinente señalar que el Juzgado a quo al momento de proceder a la valoración de las pruebas lo hizo con base a fundamentos sólidos, bien sustanciados, valiéndose además de la sana crítica, la cual debe interpretarse, tal y como lo explica el autor S.S.M., como el sistema representado “por la libertad de convicción del juzgador, que puede llegar a ser, o denominarse, libérrima o íntima, pero siempre mediante utilización de normas de sana crítica o de prudente apreciación que permitirán llegar a una convicción libre o persuasión racional”. (Autor citado. “La Prueba”. Buenos Aires. Editorial Ejea, 1990. p: 239).

    Siguiendo en este sentido, en relación a la valoración de las pruebas, tenemos que ley adjetiva penal establece en su artículo 22 lo siguiente: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

    ...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

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    Así mismo, la doctrina al referirse a la apreciación de las pruebas señala al respecto:

    “...lo que implica que esa discrecionalidad del juez es una valoración que hace conforme a las reglas de la sana crítica, para distinguirla de las apreciaciones de carácter libre y arbitraria; el juez por lo tanto debe razonar o explicar su decisión o su convicción siguiendo las citadas reglas... (MALDONADO V., P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. P. 345.)

    De las transcripciones efectuadas ut supra evidencia este Tribunal ad quem que la Jueza de mérito realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, explicando en la sentencia recurrida, las razones por las cuales no les otorgó valor a las mismas todo de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos. De todo lo anterior, se colige que la Jueza de mérito de las pruebas debatidas en el contradictorio -las mismas que el accionante impugna- consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad penal del acusado de actas, estimando que no es responsable el ciudadano R.M. del delito de Difamación por el cual lo acusó el ciudadano J.A.. Por otra parte, es necesario señalar que la Jueza de Juicio al momento de desestimar las pruebas testimoniales no indicó que los testigos promovidos por la parte querellante eran inhábiles, es decir, los inhabilita como testigos, tal y como lo denunció el accionante en el presente medio de impugnación.

    De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que la jueza de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.c.y. adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y recordando al accionante -en virtud de no haberse establecido petitorio alguno en el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.U., en su carácter de representante legal del querellante J.A.-, que a futuro interponga los recursos que considere conveniente conforme a las exigencias establecida en las normativas legales, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.U.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.A., y por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 015-05, dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual absolvió al ciudadano R.M., de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.. Y así se decide.

    OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, no puede dejar de observar el hecho que el recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, presentado por el ciudadano abogado L.A.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.241, contiene errores gramaticales y ortográficos, lo cual a pesar de no ser formalidades esenciales que deben contener todos los escrito presentados por profesionales del derecho en cuanto a la debida redacción, los mismos deben ser fundados, coherentes y con la debida técnica gramatical. Dichos errores son los siguientes: “sub-ordinación”, “e jusden”, “Raciosinio”, “a travéz”, “devidamente”, “persibida”, “face”, cuando realmente tales palabras deben ser escritas de la siguiente manera: subordinación, ejusdem, raciocinio, a través, debidamente, percibida y fase, respectivamente. Al respecto, los integrantes de este órgano Colegiado estiman pertinentes señalar la opinión de nuestro M.T. al respecto, siendo ésta:

    La solicitud de radicación contiene innumerables errores de acentuación, de concordancia y hasta ortográficos, ante los cuales no deberíamos callarnos. De estos últimos, señalamos los más evidentes: 1) “tal enfrentamiento, carecen de veracidad y es inverosimine las afirmaciones”; 2) “nosotros como padres, hermanos de los hocisos y victimas”; 3) “al no ser entrega a nuestros representantes judiciales”; 4) “increspandonos por parte de la Abogada Defensora”; 5) “se produjo un inparse en la Sede del Palacio de Justicia”; 6) “a mantener una presencia con consideración y respecto” y 7) “profieron insultos en contra nuestra”. Esta observación va dirigida a quienes debieron prestar una asesoría técnica más apropiada.

    La Sala Constitucional de este alto Tribunal, en varias oportunidades ha destacado el deplorable uso del idioma que hacen algunos litigantes en sus escritos forenses, pronunciándose por la necesidad de que tanto las Facultades de Derecho como los Colegios de Abogados realicen intentos para mejorar esta negativa situación

    . (Sent. N° 216 de fecha 17-06-2004, Magistrado Ponente Juan Bautista Rodríguez Díaz Exp. N° R0400185, Sala de Casación Penal).

    Es por lo que se advierte a los profesionales del derecho, que en lo sucesivo deberán tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.U.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 015-05, dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 040-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    DCL/lpg.-

    Causa N° 3As2910-05

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