Decisión nº PJ412008000124 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BH04-V-1997-000007

DEMANDANTE: R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.851.468, de profesión Ingeniero Civil y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS: J.B.V., J.J.S.L., L.R.R., C.G., T.R., A.R.V. y DANIELA VICENTELLI, 29.908, 36.122, 91.830, 20.454, 39.050, 6.370 Y 118.968, respectivamente.

DEMANDADO: C.I.C. (CICLAP), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.184.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.493.433, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870.

MOTIVO: VIA EJECUTIVA.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por VIA EJECUTIVA propuesta por el abogado J.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.216.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.908, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Oficial autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley de fecha 09 de Septiembre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de Republica de Venezuela N° 30.790, en la misma fecha, contra el ciudadano C.I.C. (CICLAP), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.289.184, fundamentando el apoderado actor su pretensión bajo los siguientes alegatos:

Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Registro del Distrito S.R.d.E.A., ahora Registro Autónomo S.R., el día 21 de septiembre de 1.984, bajo el N° 50, Folios 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.984, que la sociedad anónima mercantil OPERADORA DEL DESARROLLO U.D.E.A., C.A. (EDURACA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Tomo, A-6, de fecha 09 de noviembre de 1997, dio en venta al ciudadano C.I.C. (CICLAP), una parcela de terreno destinada para la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares, situada en la urbanización o parcelamiento “DESARROLLO RESIDENCIAL EL TIGRE”, Municipio S.R.d.E.A., identificado en el documento de parcelamiento con el N° seis (6), parcela “F”, Residencial Unifamiliares o Multifamiliares de conjunto, constante de un área aproximada de setenta y cinco mil trescientos cuarenta metros cuadrados (75.340 mts.2), porcentaje de 25,17 y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas especificados en el libelo de la demanda.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y seis mil quinientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 5.876.520,00), que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente forma: Una cuota inicial de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento treinta bolívares con 00/100 (Bs. 1.469.130,00), dividido en tres partes; una de trescientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 367.282,50), que entregó a la vendedora en el acto de protocolización descrita; y un millón ciento un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 1.101.847,50), en dos giros, cada uno de quinientos cincuenta mil novecientos veintitrés bolívares con 75/100 (Bs. 550.923,50), a los ciento ochenta (180) días y doscientos setenta (270) días del registro del citado documento, con sus respectivos intereses del 12% anual.

Que el saldo del precio de venta, o sea, la suma de cuatro millones cuatrocientos siete mil trescientos noventa bolívares (Bs. 4.407.390,oo) sería pagado en un plazo no mayor de tres (3) años o en cantidades parciales a medida que se vayan vendiendo las viviendas que construiría el comprador, contado a partir de la fecha de protocolización del documento indicad. Los intereses que devengarían dichos saldos serían cancelados anualmente, los cuales se le aplicaría el siguiente régimen: a) El 8% anual sobre el saldo deudor, si el precio de la vivienda construida o producida es hasta la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), precio éste comprendido dentro de la categoría “B”, establecido en el Decreto 214 del día 27 de julio de 1,979; b) El diez por ciento (10%) anual sobre saldo deudor, si el precio de venta de la vivienda construida o producida es hasta la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), o sea, un precio promedio entre las categorías “B” y “C”, establecidas en el decreto 214 del 27 de julio de 1.979; c) El doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor si el precio de venta de la vivienda construida o producida es de ciento setenta y cinco mil un bolívares (Bs. 175.001,oo) hasta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), precio este comprendido dentro de la categoría “C” establecido en el Decreto 214 del 27 de julio de 1.979.- El comprador se compromete expresamente a no construir en la parcela de terreno objeto de la presente venta, vivienda cuyo costo sobrepase a los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); en el caso de que la vivienda exceda de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) se le aplicará el siguiente régimen: 1) El doce por ciento anual sobre el saldo deudor, mas el tres por ciento (3%) de comisión y el uno por ciento (1%) de flan. EDURACA tendrá derecho a cobrar al comprador la cantidad de diez por ciento (10%) del valor de la venta de las viviendas por concepto de cláusula penal sin detrimento de poder reclamar los daños y perjuicios mayores que el comprador haya ocasionado con su incumplimiento.-

Que en el citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio S.R., en fecha 21 de septiembre de 1984, el comprador C.I.C. (CICLAP), constituyó a favor de la sociedad mercantil vendedora empresa OPERADORA DEL DESARROLLO U.D.E.A., C.A. (EDURACA), para garantizar el pago de la deuda, una hipoteca convencional de primer grado sobre la parcela de terreno adquirida según el documento antes citado, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en dicho documento y sobre todas construcciones y mejoras que sobre ella se construyesen, hasta por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 5.288.868,00); que igualmente el deudor convino en el citado documento de veta, que en caso de que incumpliera cualesquiera de las obligaciones que por dicho contrato contrajo, la vendedora empresa OPERADORA DEL DESARROLLO U.D.E.A., C.A. (EDURACA), tendría derecho a dar por vencida la obligación y proceder por vía judicial a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida, mediante avalúo practicado por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la causa.

En cuanto a la cesión del crédito señaló, que consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito S.R., en fecha 6 de diciembre de 1.991, bajo el N° 35, folios 184 al 189, tomo 4, protocolo primero, la Empresa Operadora del Desarrollo U.d.E.A., C.A. (EDURACA), cedió al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), todos y cada uno de los derechos de créditos que tenía en contra del ciudadano C.I.C. (Ciclap), de la venta que ella hiciera del inmueble antes descrito, traspasándole al mismo tiempo la garantía hipotecaria que el deudor cedido había constituido a favor de la compañía vendedora sobre la parcela vendida, cuyo monto de la cesión es igual a la suma de la garantía hipotecaria constituida, es decir, la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 5.288.868,00).

En relación al incumplimiento del deudor manifestó, que el ciudadano C.I.C. (Ciclap), no ha pagado el crédito cedido, ni a la cedente empresa Operadora del Desarrollo U.d.E.A., C.A. (EDURACA), ni a su presentada cesionaria Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), los saldos adeudados correspondientes al capital, ni las cantidades causadas por concepto de intereses en la negociación; que igualmente el referido ciudadano no ha construido ni siquiera a iniciado la construcción de ningún tipo de viviendas en la parcela correspondiente a lo cual se obligó de acuerdo a las previsiones del contrato de compra-venta de la parcela. Que en definitiva, el deudor cedido, del precio convenido sólo pagó la cantidad de de trescientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 367.282,50), en el momento de la protocolización y quedó adeudando parte de la inicial un millón ciento un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 1.101.847,50); y el saldo del precio de la venta por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos siete mil trescientos noventa bolívares (Bs. 4.407.390,00), que debía ser pagados en un plazo no mayor de tres años o en cantidades parciales a medida que se hubiesen ido vendiendo las viviendas que construiría el comprador.

Que por tales motivos es que demandó por vía ejecutiva en nombre de su representada al ciudadano C.I.C. (Ciclap), antes identificado, para que convenga en pagar o sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: Primero: Cinco millones quinientos nueve mil doscientos treinta y siete con 50/100, por concepto de capital adeudado (precio de la venta); Segundo: La cantidad de Ocho millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos setenta y un bolívares con 40/100, por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual, calculados sobre la suma adeudada desde el 12 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 1997. Asimismo, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta su definitivo y total pago, más la indexación y las costas y costos procesales. Por último, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre la parcela de terreno objeto del contrato de compra-venta celebrado entre la empresa Operadora del Desarrollo U.d.E.A., C.A. (EDURACA), y el demandado C.I.C. (Ciclap).

En fecha 07 de julio de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia se abstuvo de admitir la demanda en cuestión hasta tanto el actor consignara o informara sobre la notificación del deudor C.I.C. (Ciclap), del crédito cedido. Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1997, el apoderado actor respondió a tal requerimiento y solicito la admisión de la demanda interpuesta.

En fecha 16 de julio de 1997, la Juez a cargo de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito a los abogados J.B., J.S.L. y V.B., correspondiendo por distribución el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien se avocó al conocimiento de la causa y admitió la demanda en fecha 29 de julio de 1997, ordenando la citación del demandado C.I.C. (Ciclap).

En virtud de la imposibilidad de la notificación personal del demandado, el apoderado actor abogado J.B., solicitó en fecha 28 de enero de 1998, la notificación por carteles del accionado (folio 83), siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 02 de febrero de 1998 (folio 84), los cuales fueron consignados por el abogado actor, debidamente publicados en los diarios “La Antorcha” y “El Norte”, en fecha 27 de marzo de 1.998, solicitando a su vez, la fijación del cartel por la secretaria del Tribunal comisionado (folios 89 al 91), cumpliéndose con tal formalidad el 19 de mayo de 1998 (folio 99).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1998, presentada por el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su vez, como abogado asistente del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.468, mediante la cual consignan documento de cesión del crédito hipotecario y sus accesorios hecha por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a favor del ciudadano R.A.M.R., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1998, inscrito bajo el Nº 07, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que este Tribunal le impartiera la homologación de Ley (folios 102 al 105). En fecha 24 de septiembre de 1998, este Juzgado le imparte su homologación por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1998, este Tribunal designó como defensor judicial del demandado C.I.C. (Ciclap), al abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870 (folio 110), quien aceptó y juró cumplir fielmente su obligación en fecha 18 de enero de 1.999, librándosele boleta de citación en fecha 27 de enero de 1999, previa solicitud de la parte actora. En fecha 09 de febrero de 1999, la Dra. M.d.C.G.d.V., en su carácter de Juez Provisora de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 1999, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el abogado J.C., defensor judicial del demandado C.I.C. (Ciclap). En fecha 13 de abril de 1999, el mencionado defensor judicial dio contestación a la demanda, mediante la cual contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda que por vía ejecutiva incoara en contra de su representado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en lo relacionado con el capitulo III del referido libelo, de cuyo contenido se menciona ni siquiera se demuestra que la parte accionante haya realizado gestión alguna de cobro extrajudicial a su representado.

En la oportunidad de promover pruebas, solamente los apoderados judiciales de la parte actora hicieron uso de ese derecho (folio 123 y 124), promoviendo en el capitulo I, el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, especialmente el libelo de la demanda y sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales corren inserto a los folios 01 al 33 y del documento de cesión de crédito y sus accesorios cursante del folio 103 al 106 del presente expediente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de junio de 1999.

Mediante auto de fecha quince de mayo de 2006, quien suscribe, en mi condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de diciembre de 2005, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes, verificándose la última de ellas en fecha 18 de diciembre de 2006.

II

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En tal sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo, señala el autor J.Á.B. en su obra “De la ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en lo que concierne a los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva, lo siguiente:

De acuerdo con la transcrita norma del artículo 630, para proceder a la vía ejecutiva se requiere llenar los siguientes requisitos:

1) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, por lo que la obligación no puede estar sujeta a plazo o condición todavía no cumplido. Se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si se trata de una obligación con una condición se requiere que esté cumplida. En todos los casos se requiere la mora del deudor u obligado.

2) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o instrumento privado cuyo reconocimiento lo convierta en auténtico

.(pág. 73).

Continúa en su comentario el autor citado, señalando:

El Código Procesal Venezolano no enumera los títulos que deben considerarse de esta especie, sino que deja al Juzgador la tarea de considerarlos como tales. Sin embargo, puede decirse que son títulos ejecutivos, en el derecho venezolano, los documentos protocolizados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro o Notarías los autenticados ante los Tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.

Para que el documento público, auténtico o reconocido tenga sus efectos de Título Ejecutivo basta, por lo tanto, que se hayan cumplido en él las formalidades legales prescritas para que pueda tener ese carácter, sin que sea necesario cláusula o pacto ejecutivo o especial, es decir, sin que se requiera la llamada cláusula guarentigia o el instrumento guarentigium. El adjetivo guarentigio, se aplica al contrato o cláusula, o, al instrumento en que se permite ejecutar al obligado como si hubiera sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Título Ejecutivo se originó de la cláusula guarentigia o cláusula de ejecución, en que basta la presencia de Título para proceder al juicio ejecutivo. El Título ejecutivo, según Cuenca, debe bastarse por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo y no necesita de otra prueba

. (ob cit. Pág. 74)

En este orden de ideas, considera este Tribunal que el presente proceso tiene como soporte fundamental el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Autónomo S.R.d.E.A., en fecha 21 de septiembre de 1.984, anotado bajo el Nº 50, folios 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese mismo año, mediante el cual el hoy demandado, para garantizar un préstamo dinerario por la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 5.288.868,00), constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad a favor de la empresa OPERADORA DE DESARROLLO U.D.E.A., C.A. (EDURACA), la que cede dicho crédito hipotecario al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.R.d.E.A., ahora Municipio Autónomo S.R., en fecha 06 de diciembre de 1.991, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 184 al 189, Tomo 4, Protocolo Primero, quien a su vez cedió el referido crédito hipotecario al hoy demandante R.A.M.R., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, Distrito federal, en fecha 28 de mayo de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, señala la actora en su libelo:

Que el ciudadano C.I.C. (Ciclap), no ha pagado el crédito cedido, ni a la cedente empresa Operadora del Desarrollo U.d.E.A., C.A. (EDURACA), ni a su presentada cesionaria Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), los saldos adeudados correspondientes al capital, ni las cantidades causadas por concepto de intereses en la negociación; que igualmente el referido ciudadano no ha construido ni siquiera a iniciado la construcción de ningún tipo de viviendas en la parcela correspondiente a lo cual se obligó de acuerdo a las previsiones del contrato de compra-venta de la parcela. Que en definitiva, el deudor cedido, del precio convenido sólo pagó la cantidad de de trescientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 367.282,50), en el momento de la protocolización y quedó adeudando parte de la inicial un millón ciento un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 1.101.847,50); y el saldo del precio de la venta por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos siete mil trescientos noventa bolívares (Bs. 4.407.390,00), que debía ser pagados en un plazo no mayor de tres años o en cantidades parciales a medida que se hubiesen ido vendiendo las viviendas que construiría el comprador, documentos estos que se les otorga pleno valor probatorio por constituir los dos primeros instrumentos públicos y el último documento autentico, que no fueron atacados en su debida oportunidad por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

En tal sentido, de los documentos anteriormente mencionados y valorados producidos con el libelo de la demanda y en la secuela del presente juicio se colige, que dichos instrumentos poseen fuerza ejecutiva, por cuanto cumplen con los requisitos de los presupuestos legales contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tratan de documentos públicos y auténticos que no fueron tachados por la parte demandada.

Visto lo anterior, este sentenciador considera que están dados los extremos exigidos en el artículo 630 de la N.A.C., pues tal como se ha manifestado, la obligación consta en documento público, y que la misma constituye una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, por lo que la obligación no está sujeta a plazo o condición todavía cumplida.

Por las razones expuestas, y del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no demostró en el transcurso de proceso el pago de las obligaciones demandadas, por consiguiente estima este Tribunal que la presente acción debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.

D E C I S I Ó N.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por VIA EJECUTIVA interpuesta por el abogado J.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.216.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.908, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Oficial autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley de fecha 09 de Septiembre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 30.790, de la misma fecha, contra el ciudadano C.I.C. (CICLAP), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.184. En consecuencia, se condena al ciudadano C.I.C. (CICLAP), a pagar al ciudadano R.A.M.R., las siguientes cantidades:

PRIMERO

CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100, (Bs. 5.509.237,50) por concepto de capital adeudado (precio de la venta);

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100, (Bs. 8.491.571,40) por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual, calculados sobre la suma adeudada desde el 12 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 1997. Asimismo, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta su definitivo y total pago.

TERCERO

Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, para lo cual se designará un experto a fin de que practique la experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta los Indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con la parte demandante, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución; y así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se conde en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el juicio y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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